STP7883-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7883-2020  

Radicación  n.°  112243  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Rafael  Antonio Monsalve Guzmán contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Ituango y a  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en  adversidad de Monsalve  Guzmán  [radicado 2016-80060].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. El  9 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango  condenó a Rafael  Antonio Monsalve Guzmán  a 136 meses de prisión por  la comisión de los delitos de homicidio y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

1.2. Contra esa  determinación la víctima interpuso recurso de  apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

1.3. El accionante  solicitó la «sustitución  de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos»  y el 10 de julio de 2020 el juzgado cognoscente negó sus  pretensiones.  

Esa decisión  fue impugnada por el procesado y el 3 de agosto siguiente el referido  cuerpo colegiado la ratificó.  

1.4.  Monsalve Guzmán  incoó  tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia, ante  la mora generada para resolver el recurso de apelación contra  el fallo de primera instancia y al negarle «sustitución  de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos  (sic)».  

2. Las  respuestas  

El Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria adoptada en adversidad del accionante, en virtud de la  excesiva carga laboral, circunstancia que fue informada al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

Aseguró que  en la actualidad se ha dedicado a resolver procesos que están  próximos a prescribir, además de otros asuntos  prioritarios como cuando la víctima es un menor de edad.  

Adujo que la  petición de libertad por vencimiento de términos  presentada por el accionante es improcedente, como quiera que una vez  proferida la sentencia la medida de aseguramiento pierde vigencia y  cualquier solicitud presentada con tal fin deberá ser  estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si el Tribunal demandado vulneró los  derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia del interesado, ante  la mora generada para resolver el recurso de apelación contra  el fallo de primera instancia y al negarle «sustitución  de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos  (sic)».  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  el mismo sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular.  

2.1. En el caso  sometido a examen, se requirió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia para que explicara las razones por las que  hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación  instaurado por la víctima frente a la sentencia emitida contra  Rafael  Antonio Monsalve Guzmán por  la comisión de los delitos de homicidio y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

El Magistrado  Ponente  indicó  que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en  virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los  asuntos que están próximos a prescribir.  

El Magistrado  Ponente indicó que no ha podido resolver el referido medio de  impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la  prioridad que requieren los asuntos que están próximos  a prescribir, además de otros asuntos prioritarios como cuando  la víctima es un menor de edad. Aseguró que tal  circunstancia fue informada al Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, a través de escrito del 21 de octubre de 2019,  donde indicó que posee 223 actuaciones, de las cuales 109  corresponden a procesos con personas privadas de la libertad. También  indicó que pese a los esfuerzos tanto de él como de los  miembros del despacho, con jornadas hasta altas horas de la noche  incluyendo los fines de semana, no han podido disminuir el alto  cumulo de trabajo que se presenta en esa oficina.  

Al respecto, es  nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad  cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro  de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente  con fundamento en una justificación igualmente razonable.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2. De otro lado,  Rafael  Antonio Monsalve Guzmán considera  que existe una prolongación  indebida  de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo  máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelación incoado  contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.  

Razón  le asistió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a  dicho cuerpo colegiado cuando señalaron que Monsalve  Guzmán no  se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de  aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando  pena en razón a la sentencia emitida el  9 de agosto de 2017.  

En  tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la  intervención del juez constitucional sólo se admite  como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una  persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que  dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el  solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión,  precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de  hallársele responsable de la comisión de un delito y  sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.  

Lo  anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene  vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre  ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734,  explicó:  

[…]  en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art.  1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la  Ley 906 de 2004)  se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo  comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta  errónea conclusión también estriba en que, para  los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de  la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts.  205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de  2004);  inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la  ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la  pena (arts.  469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de  2004).  

Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia.  Cuestión  diferente es que ese juicio -positivo  o negativo-  sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5  y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

Claro,  ello no habilita a que el trámite de los recursos sea  indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión  de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así  como la implementación de sanciones al Estado por el  desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del  debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente  pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino  que se orienta por una teleología distinta, debido a que al  existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un  pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla  fuera de texto original].  

Por  tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la  libertad que en su momento afectó a Rafael  Antonio Monsalve Guzmán,  perdió  vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su  reclusión actual se encuentra fundamentada en la sentencia  condenatoria proferida en su contra y cuya apelación se  concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Por las anteriores  consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Rafael  Antonio Monsalve Guzmán.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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