STP7583-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7583-2020  

Radicación  n°. 111704  

Acta  n° 168  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por William  Francisco García Luque,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, y la sala homóloga del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cesar, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y  dignidad humana,  dentro del disciplinario cursado en su contra.  

Al  trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro  de las siguientes actuaciones de carácter judicial:  

            

* Proceso          disciplinario seguido en contra del accionante bajo el radicado          200011102001-2015-00218-00.  

            

* Acción          de Tutela radicado 11001-03-15-000-2018-01062-00 surtida a instancia          de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de          Estado.  

ANTECEDENTES  

Refiere  el accionante que para el 30 de noviembre de 2011, actuando como  Fiscal 12 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública dentro del proceso radicado bajo  el n°2001600879221000018, le imputó cargos a José  David Baute Movilla y otros por el punible de peculado por  apropiación, falsedad en documento, concierto para delinquir y  acceso abusivo a un sistema informático, personas que  resultaron cobijadas con medida de aseguramiento y, que el 30 de  diciembre del citado año, radicó escrito de acusación  en contra de los citados.  

El  30 de enero de 2012 -refiere- agentes del CTI le aportaron el informe  N°20-556 a través del cual sostenían que contra el  señor José Antonio Orozco García podía  inferirse algún grado de participación en las conductas  por las que se seguía la actuación atrás  referida y, el 4 de febrero de 2014 motu proprio se declaró  impedido al enterarse de la existencia de un parentesco en 4°  grado de consanguinidad para con el citado  [art.56 num 1° Ley 906 de 2004].  

Señala  que, por parte del nuevo delegado de la Fiscalía se dispuso  compulsa de copias en contra de Orozco García la cual fue  asignada el 12 de abril del año 2014 a la Fiscalía  Quinta Seccional donde permaneció inactiva hasta el 09 de  diciembre mismo año, fecha en la cual con base en la  resolución N°1981 proveniente del nivel central de la  Fiscalía General de la Nación, le fue remitida al  Fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, donde  -según el accionante- la única actuación  adoptada fue «compulsarme  copias el 20/05/2015 para que el Consejo Seccional de la Judicatura  del Cesar me investigara disciplinariamente por supuestamente no  haberme declarado impedido inmediatamente, sino dos años  después de presentada la causal».  

Afirma  que, el 28 de mayo de 2015 la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Cesar inició en su contra la  acción disciplinaria n° 2000111020002015-00218-01. Agotado  el trámite procesal el Consejo Seccional dictó  sentencia el 23 de enero de 2017 y le impuso sanción  consistente en destitución del cargo de Fiscal 12 seccional de  Valledupar e inhabilidad general por 11 años para ocupar  cargos públicos, decisión que luego de apelada, fue  confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en proveído del 24 de mayo de 2018.  

Por  considerar que le fue desconocido el derecho al debido proceso,  presentó acción de tutela en contra de las referidas  decisiones jurisdiccionales, trámite que culminó con  sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de  Estado a través de la cual en amparo a la referida garantía  fundamental se dejó sin efecto el fallo disciplinario de  segunda instancia y se ordenó a la colegiatura aquí  accionada «dictar  un fallo de remplazo dentro de 30 días siguientes a la  notificación del proveído en donde reconozca y dé  aplicación al universal y constitucional principio non bis in  ídem, a favor del accionante».  

El  10 de junio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, dio cumplimiento al fallo de tutela y  profirió sentencia de remplazó a través de la  cual confirmó la sanción impuesta por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cesar en su Sala Disciplinaria el 23  de enero de 2017, sin embargo, afirma, conforme al artículo 30  de la Ley 734 de 2002, cuando el precitado fallo de reemplazo fue  dictado la acción disciplinaria estaba prescrita toda vez que  habían transcurrido más de (5) años contados a  partir del auto de apertura del diligenciamiento.  

Considera  que conforme al artículo 29 y 73 del aludido ordenamiento, la  Corporación accionada tenía la obligación de dar  por terminada la actuación disciplinaria, toda vez que,  durante el trámite del proceso se presentó una causal  objetiva de extinción de la acción, como lo es la  prescripción, la que impedía proseguir la actuación,  imponiéndose entonces el archivo definitivo del proceso, lo  cual no ocurrió, razón por la cual considera se  desconocieron las formas propias del proceso, lesionándose de  manera grave e irremediable la garantía fundamental dispuesta  por el artículo 29 constitucional.  

Colofón  de lo expuesto, solicita que en amparo del derecho fundamental al  debido proceso se deje sin efectos la decisión cuestionada y  se conmine a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura dictar un nuevo fallo de remplazo un  término máximo de 30 días a través del  cual decrete la terminación del proceso disciplinario   conforme los artículos 29, 30 y 73 de la citada ley, por haber  operado el fenómeno de la prescripción de la acción  disciplinaria.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente del fallo cuestionado reseñó los  antecedentes del proceso disciplinario objeto de tutela, las etapas  que se surtieron dentro de aquel y las diferentes providencias  dictadas durante trámite que culminó con la sanción  que se pretende dejar sin efectos por vía de tutela.  

En  cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria  alegada en el libelo para reclamar que se deje sin efectos el fallo  del 10 de junio de 2020, señaló que no le asiste razón  al accionante porque el auto de apertura de investigación data  el 28 de enero de 2016, razón por la cual el fenómeno  prescriptivo alegado se configuraría solo hasta el próximo  27 de enero de 2021.  

Aportó  copia de la sentencia de primera instancia -23 de enero de 2017- y  segunda instancia -10 de junio de 2020-, dictadas en el proceso  disciplinario radicado bajo el No. 201500218, como también  copia del auto de apertura de investigación del 28 de enero de  2016.  

2.  Un magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Cesar citó el detalle del  desarrollo procesal de la acción disciplinaria seguida en  contra del accionante surgida con ocasión de la compulsa de  copias que dispuso la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, destacó  que la indagación preliminar se abrió el  28 de mayo de 2015, en tanto que la apertura de investigación  formal tuvo ocasión el 28 de enero de 2016, trámite que  culminó con fallo del 23 de enero de 2017 a través del  cual se sancionó al accionante con destitución del  cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por  un periodo de 11 años.  

Agregó  que la anterior decisión fue confirmada el 10 de junio de 2020  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Concluye  reseñando que las actuaciones de esa Corporación se  ajustaron a los parámetros legales, sin incurrir en vicios de  procedimiento razón por la cual solicita que se decida  desfavorablemente la pretensión del accionante.  

CONSIDERACIONES  

Al  estar dirigida la presente acción constitucional contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es  competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8° del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Como  quiera que la súplica de amparo se sustenta sobre el aparente  desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura dejó de decretar la prescripción de la  acción disciplinaria seguida en contra del accionante, pese a  estar aparentemente vencido el término legal que se tenía  para agotar dicho accionamiento, el problema jurídico a  resolver estriba en determinar si es procedente la tutela que se  reclama en contra de la providencia del 10 de junio de 2020 proferida  por la aludida Corporación a través de la cual confirmó  la sanción de destitución e inhabilidad general para  desempeñar cargos públicos impuesta al Dr. William  Francisco García Luque, por parte la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.  

Así,  y con el objeto de resolverlo, la Corte desarrollará las  siguientes temáticas, (i)  lo relacionado con los requisitos generales y especiales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  (ii)  configuración  del defecto procedimental absoluto, (iii)  el desarrollo procesal de la acción disciplinaria surtida en  contra del demandante, (iv)  el ordenamiento legal que regula el término para el  agotamiento del proceso disciplinario y, (v)  el caso en concreto.  

De  los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Según  lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que  la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;  (ii) que  se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad  que  caracteriza a la tutela;  (iii) que  se cumpla el requisito de inmediatez,  (iv) cuando  se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un  efecto decisivo en la sentencia que se impugna;  (v) que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración, y (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

Estima  la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues  la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia  constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el  derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con  que contaba la parte actora, pues intervino en todas las instancias  del trámite ordinario, circunstancia que advierte el  agotamiento de todos los medios de impugnación; se cumple el  requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional  se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida  la sentencia censurada sin sobrepasar el término fijado  jurisprudencialmente1;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración  así como los derechos vulnerados, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

Del  defecto procedimental absoluto  

En  cuanto a este requisito especial de procedencia de la acción  de tutela, cuando dicho mecanismo está dirigido en contra de  providencias judiciales, ha señalado la Corte Constitucional  sobre la configuración de este defecto que:  

2.4.1. El  fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los  artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales  reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y al principio de prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales  esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa  completamente por fuera del procedimiento establecido.2  

   

2.4.2. La  jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad  judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos  modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del  proceso”.3 (b)  El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre  cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.4   

   

2.4.3.      En  relación con el defecto procedimental absoluto –relevante  para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta  deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la  persona que alega la vulneración al derecho a un debido  proceso”.5  Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez  omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el  derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes,  debe analizarse la defensa técnica “para advertir  el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de  las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como  son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa  técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría  de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las  pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para  sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se  comunique la iniciación del proceso y se permita participar en  él; y (iii) la garantía de que se notificará  todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser  notificadas”.6  

   

2.4.4.      En  suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un  defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de  tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y  que ello, generó una vulneración grave a su derecho al  debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la  contradicción.  

En  el sub examine, no advierte la Corte que el Juez Colegiado aquí  convocado, en cuanto al término que se tenía para  resolver el fondo del asunto, haya actuado desconociendo el señalado  por el ordenamiento procesal aplicable al asunto, conforme pasa a  exponerse en los siguientes acápites.  

Del  ordenamiento legal que regula el término para el agotamiento  de la acción disciplinaria.  

Conforme  se advierte del Código Disciplinario Único -Ley 734 de  2002- el término o plazo para su ejercicio es de cinco años  a partir del auto que da apertura a la misma. El artículo 30  del aludido estatuto lo refiere así:  

“ARTÍCULO  30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  DISCIPLINARIA.  La acción disciplinaria caducará  si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la  falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación  disciplinaria. Este término empezará a contarse para  las faltas instantáneas desde el día de su consumación,  para las de carácter permanente o continuado desde la  realización del último hecho o acto y para las omisivas  cuando haya cesado el deber de actuar.  

La acción  disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a  partir del  auto de apertura de la acción disciplinaria.  Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la  prescripción se cumple independientemente para cada una de  ellas.”  (Énfasis de la Corte).  

El  desarrollo procesal de la acción disciplinaria.  

Conforme  se desprende del informe rendido por el fallador de primer grado de  la acción disciplinaria se tiene que la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, compulsó  copias para que se investigara al doctor William Francisco García  Luque en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar,  por los hechos relacionados con la declaratoria de impedimento dentro  de la causa penal seguida contra el señor José Antonio  Orozco García; dicho proceso fue tramitado por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar bajo  el radicado 2015-00218-00.  

La  aludida Corporación abrió  indagación preliminar el 28 de mayo de 2015,  la cual se notificó por edicto el 2 de julio de 2015, y se  decretaron pruebas en autos del 8 de julio, 25 de agosto, 23 de  septiembre, y 24 de septiembre de 2015. La  investigación formal fue abierta el 28 de enero de 2016,  proveído a través del cual fueron ordenadas la práctica  de otras pruebas, auto que fue notificado personalmente al  investigado el 17 de febrero de 2016.  

El  18 de marzo de 2016, se libra pliego de cargos al disciplinado y se  da apertura al procedimiento verbal, siendo realizada la primera  audiencia el 6 de mayo de 2016, a la cual concurrió el  funcionario.  

Se  realizaron audiencias los días 16 de mayo, 14 de junio, y 29  de junio de 2016, en las cuales se practicaron pruebas con la  participación del accionante, quien además alegó  de conclusión. El día 23 de enero de 2017, se dictó  sentencia sancionatoria.  

Contra  la anterior decisión el funcionario disciplinado presentó  recurso de apelación, la cual fue confirmada en segunda  instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en proveído del 24 de mayo de 2018.  

El  disciplinado presentó acción de tutela contra estas  decisiones, por aparente desconocimiento del principio non  bis in ídem,  la cual le fue concedida por el Consejo de Estado el 31 de octubre de  2019, y el 10 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia de  reemplazo confirmando la decisión de primera instancia.  

El  caso en concreto.  

Conforme  a la realidad procesal sin fundamento se alega la ocurrencia del  fenómeno prescriptivo reclamado, por cuanto según se  advierte del auto de apertura formal de investigación  disciplinaria la fecha de dicho acto procesal es del 28 de enero de  2016, lo cual indica que para el 10 de junio de 2020 no había  transcurrido el término señalado por el artículo  30 de la Ley 734 de 2002, transcrito en el acápite anterior.  

Ahora,  necesario resulta aclarar que conforme al artículo 150 del  referido estatuto disciplinario, solo después de finalizada la  indagación preliminar es que surge la posibilidad de la  apertura formal de la investigación o el archivo definitivo de  la actuación. Refiere la norma en cita lo siguiente:  

“ARTÍCULO  150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN  PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la  investigación disciplinaria se ordenará una indagación  preliminar.  

La  indagación preliminar tendrá como fines verificar la  ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta  disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión  de la responsabilidad.  

En  caso de duda sobre la identificación o individualización  del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación  preliminar. En  estos eventos la indagación preliminar se adelantará  por el término necesario para cumplir su objetivo.  

En  los demás casos la indagación preliminar tendrá  una duración de seis (6) meses y culminará con el  archivo definitivo o auto de apertura.”  (Énfasis  de la Sala. Texto tachado declarado inexequible Cfr. Corte  Constitucional C-036/2003).  

Así,  para la Corte refulge evidente que la Corporación accionada  [en  cuanto al término legal para el agotamiento de la acción  disciplinaria]  actuó conforme al procedimiento establecido en la Ley 734 de  2003, égida sustancial y procesal bajo la cual se surtió  la actuación en contra del accionante, advirtiéndose  que, dentro de la misma, el disciplinado contó con las  garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Debe  destacarse que, el reparo postulado en contra de la providencia  cuestionada se funda a partir de la confusión que le asiste al  accionante entre indagación preliminar e inicio formal de la  investigación disciplinaria, pues una y otra iniciaron en  fechas diferentes y, así como diversos resultan ser sus fines,  a saber:  

La  indagación preliminar en el caso bajo estudio inició el  28 de mayo de 2015 y los fines que se persiguen en dicho estadio  procesal son los de verificar la ocurrencia de la conducta, si es o  no constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de  causal de exclusión de responsabilidad.  

En  cuanto hace al inicio formal de la investigación en contra del  Fiscal 12 Seccional de Valledupar, Dr. William Francisco García  Luque, ésta comenzó con la expedición del auto  del 28 de enero de 2016, siendo los fines de ésta, ahondar en  los pormenores de la infracción disciplinaria, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del compromiso  del implicado en la ejecución de la falta.  

Así  las cosas, no advierte la Corte que la providencia por medio de la  cual el Tribunal de cierre de la jurisdicción disciplinaria  confirmó la sanción impuesta al accionante por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, haya desconocido los  términos que el ordenamiento señala para el agotamiento  de la acción disciplinaria y por esa vía, que se  encuentre incursa en defecto procedimental absoluto por violación  del debido proceso, o en alguna de las casuales especiales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal  de lo constitucional, por lo que habrá de negarse el amparo  deprecado por William  Francisco García Luque.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo invocado en la acción de tutela postulada por  William  Francisco García  Luque,  a través de apoderado.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

2          Cfr. Corte Constitucional. C-590 de 2005.  

3          Cfr. Corte Constitucional. T-327 de 2011; T-352 de 2012; T-398 de          2017.  

4          Cfr. Corte Constitucional. T- 429 de 2011; T-398 de 2017.  

5          Cfr. Corte Constitucional. SU-770 de 2014; T-204 de 2018.  

6          Cfr. Corte Constitucional. SU-770 de 2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *