STP720-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP720-2020  

Radicación  n° 108175  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de  Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección  – UNP-, frente al fallo proferido el 30 de octubre del 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, por un lado, negó  por improcedente la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, Personería  Municipal y Alcaldía de esa urbe y la Procuraduría  General de la Nación; y, por otro, amparó la dispensa  constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protección,  en favor de los accionantes, Juan  Pablo Valencia Camayo y María del Socorro Camayo.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma:  

Del  confuso libelo de tutela, se logra extraer que los accionantes acuden  al trámite expedito, al considerar que la Fiscalía 82  Seccional de Cali ha vulnerado sus derechos fundamentales, al haber  procedido a archivar la investigación que se adelantaba por  las amenazas de las que han sido víctimas, a pesar de haber  presentado posteriormente nuevas pruebas al respecto.  

Indica  que la Fiscalía accionada, dentro de la investigación,  no procedió siquiera a entrevistar al agresor, el cual  permanece en el lugar donde laboran, continuando con las amenazas que  fueron objeto de denuncia, como tampoco se llamó a declarar a  los agentes de la Policía Nacional que presenciaron las  agresiones de las que fue víctima.  

Que  dichas amenazas continúan, pues el señor Yefrey  Cárdenas Giraldo, que es la persona que lo agredió,  continua en los predios donde labora, considerando que se encuentran  en peligro de muerte dada su calidad de líderes sociales, pues  el agresor es un presunto miembro de bandas criminales que ha  impartido amenazas contra sus vidas, por lo que alegan que de sufrir  un atentado, los responsables son las entidades accionadas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la  sentencia del 30 de octubre de 2019, por un lado declaró  improcedente el amparo constitucional, al considerar que los  accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para  atacar la decisión que reprochan, como lo es, la solicitud de   desarchivo de la investigación, si logran aportar probanzas  que puedan modificar la disposición inicial o, en su defecto,  acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías,  para que examine la actuación del ente acusador.  

Pero  en cuanto a su seguridad personal, amparó sus derechos en  contra de la Unidad Nacional de Protección, en el sentido de  ordenar:  

(…)  a la Unidad Nacional de Protección como ente competente que en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, emprenda las gestiones pertinentes para realizar la  evaluación del riesgo de los señores Juan Pablo  Valencia Camayo y María del Socorro Camayo, a fin de  establecer si requieren de medidas de protección especiales  según las competencias de dicha entidad, conforme a las  consideraciones expuestas en precedencia.  

4.  En el evento tal que dicha evaluación arroje que los señores  Juan Pablo Valencia Camayo y María del Socorro Camayo  requieren medidas de protección especiales, se ORDENA a la  Unidad Nacional de Protección que de manera inmediata se  dispongan todas las medidas de protección que los accionantes  requieran.  

5.  ORDENAR a la POLICIA NACIONAL continuar con las medidas de protección  suministradas a los señores Juan Pablo Valencia Camayo y María  del Socorro Camayo, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección  determine si requieren o no medidas de protección especiales.  

Lo  anterior tras considerar que si bien actualmente están  recibiendo asistencia de la Policía Nacional, lo cierto es que  la situación que relatan, donde se proclaman como líderes  sociales con riesgo de muerte, amerita que sea la autoridad destinada  por la ley para tal efecto (UNP), quien determine el alcance de esa  situación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad  Nacional de Protección – UNP-, recurrió el fallo  porque, a su juicio, la entidad que representa no tiene facultades  para examinar la situación de los accionantes, ya que, a  partir del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, los  interesados en ser acogidos al programa deben demostrar, siquiera  sumariamente, la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las  actividades o funciones públicas, sociales o humanitarias que  desempeñen; situación que no avizoran en el presente  caso.  

Con  todo, informaron que la Subdirección de Evaluación de  riesgo ya recibió la orden de trabajo con el fin de realizar  el respectivo análisis.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y  CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Asesoría  Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –  UNP-, frente al fallo proferido el 30 de octubre del 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, por un lado, negó  por improcedente, la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, Personería  Municipal y Alcaldía de esa urbe y la Procuraduría  General de la Nación; y, por otro, amparó la dispensa  constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protección,  en favor de los accionantes, Juan  Pablo Valencia Camayo y María del Socorro Camayo.  

Adujo  la entidad tutelada (UNP), que el fallo de primer grado debe ser  revocado toda vez que, a  partir del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, los  interesados en ser acogidos al programa deben demostrar, siquiera  sumariamente, la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las  actividades o funciones públicas, sociales o humanitarias que  desempeñen; situación que no se avizora en el presente  caso.  

Sobre  el particular, como primer tema abordar, merece la pena ratificar la  respuesta ofrecida por la Colegiatura de primer grado, cuando negó  por improcedente la tutela al derecho al debido proceso, en lo  relacionado con la decisión de no desarchivar la investigación  del radicado 76001-6099-165-2019-32960, por el presunto delito de  amenazas, que adelantó la Fiscalía 82 Seccional de  Cali.  

Ello  es así porque, para esa aspiración han podido promover  la respectiva solicitud con el aporte de nuevos elementos materiales  que puedan variar la decisión inicial; no obstante, contrario  a ello, radicaron un escrito que, antes que reiniciar la instrucción,  exponía nuevos hechos relacionados con el delito de  defraudación de fluidos, los cuales fueron enviados a la  Fiscalía del Grupo de Delitos Querellables para su  averiguación.  

En  caso de que los actores pretendan la reanudación del caso  seguido por el delito de amenazas, y el ente acusador les niegue esa  prerrogativa, previo pronunciamiento sobre la petición  respectiva, tienen a su alcance el derecho que le concede el artículo  79 de la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de  pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de  las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las  exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el  carácter de cosa juzgada.  

Así  lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  esa forma, con independencia de que no exista aún la condición  de víctimas dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se  encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de  Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber  inconformidad ante el Fiscal, reclamen la protección de los  derechos que estiman lesionados.  

Por  otro lado, en lo relacionado con el amparo de derechos y la orden  dirigida a la UNP, para que emprenda  las gestiones pertinentes para realizar la evaluación del  riesgo de los señores Juan Pablo Valencia Camayo y María  del Socorro Camayo, habrá de confirmarse –también-  dicha determinación.  

En  efecto, se verifica que los actores colocan de presente una situación  de peligro para sus vidas en su condición de líderes  sociales, objetos de amenazas por parte de bandas criminales en la  ciudad de Cali, a raíz de que dichos grupos están  explotando minería ilegal en el sector donde ellos circundan.  Por ello, razón tuvo el a quo en maximizar los derechos de  aquellos, para que sea la entidad encargada por la ley para tales  efectos quien evalúa dicha situación y adopte, en caso  de ser necesarias, las medidas a que haya lugar.  

Conviene  decir que el argumento planteado por el impugnante, cuando alega que  no puede asumir la orden de tutela, pues no visualiza conexidad  entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones  públicas, sociales o humanitarias que desempeñen los  implicados; no  tiene la capacidad de derruir el fallo de tutela rebatido, ya que,  precisamente ese es el aspecto que deben evaluar, previo el  agotamiento de los instrumentos que tienen a su disposición  para verificar si los sujetos interesados se encuentran dentro de una  situación riesgosa.  

Recuérdese  que el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, fija como  sujetos objetos de protección a «2.  Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras  de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas,  comunales o campesinas». Calidad  que, presuntamente ostentan los tutelantes y que, será después  del acopio de los elementos de convicción, donde se podrá  determinar si encuadran en ese supuesto normativo o no.  

Por  esta suma de razones, se confirmará el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *