STP6982-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6982-2020  

Radicación  n° 111455  

Acta  n.° 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  Narciso  Panesso Cárdenas,  contra los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Penal  del Circuito de Turbo (Antioquia), por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la libertad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como así  como a las partes y demás intervinientes en las causas penales  con radicado nº 11001-60-00000-2015-01235 00 adelantado por el  punible de concierto para delinquir agravado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia y radicado 2761560  00000 2014 00001 00 llevado por el delito de homicidio agravado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  los hechos de la demandada, así como las pruebas recaudadas se  desprende que, 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Turbo (Antioquia) condenó a Narciso  Panesso Cárdenas a  la pena de 504 meses y 01 día de prisión, como coautor  responsable de los delitos homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del  radicado 27615 60000 00 2014 00001 00. Le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Los sucesos  investigados datan del 9 de febrero de 2013.  

Contra  esa decisión fue interpuesto recurso de apelación. Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de  febrero de 2017, resolvió la alzada en el sentido de confirmar  la determinación de primer grado.  

Frente  a la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso  extraordinario de casación, por tanto, cobró ejecutoria  y el proceso fue devuelto al juzgado de origen.  

Asimismo,  se tiene que el 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia sentenció a Narciso  Panesso Cárdenas a  la pena principal de 54 meses de prisión, por el punible de  concierto para delinquir agravado, dentro del radicado 11001 6000000  2015 01235 00. Le negó la suspensión condicional de la  pena y la prisión domiciliaria. Los hechos materia de  investigación corresponden al 4 de octubre de 2010.  

La  anterior determinación no fue recurrida, por lo que se remitió  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  dentro el 29 del mismo mes y año.  

Por  los anteriores hechos, el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló la  pena en 45 años de prisión, mediante auto de fecha 10  de noviembre de 2017.  

En  la actualidad la vigilancia de las condenas se encuentra a cargo del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, autoridad que en auto del 13 de abril del año  en curso resolvió de manera desfavorable la solicitud de  redosificación de las penas impuestas, elevada por el  sentenciado.  

Narciso  Panesso Cárdenas acude  a la acción de tutela con fundamento en que la sanción  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo  (Antioquia), fue desajustada pues no tuvo en cuenta la carencia de  antecedentes, así como las demás circunstancias de  menor punibilidad que operaban en su caso.  

Asimismo,  al estimar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia adelantó un proceso en su contra, al mismo tiempo en  que se encontraba capturado y estaba siendo procesado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), por iguales hechos.  Actuaciones en donde se le impuso una sentencia condenatoria.  

Finalmente,  al considerar que la decisión del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, por medio de la cual le redosificación  la sanción punitiva, desconoció los lineamientos  jurisprudenciales que operan en la materia.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y pese  a no formular una pretensión concreta, del libelo se desprende  que su intención es dejar sin efecto las siguientes  decisiones: i) del 4  de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Turbo (Antioquia), y confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017, dentro del radicado  27615 60000 00 2014 00001 00; ii) del 8 de febrero de 2016, expedida  por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en  el radicado 11001 6000000 2015 01235 00; y iii) del 3 de abril de  2020, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado.  El  titular del juzgado manifestó que las condenas cuestionadas  por el accionante fueron emanadas con base en tipos penales  diferentes y por jueces de diferente jerarquía. Asimismo,  agregó que esa situación debió alegarse en la  oportunidad procesal dispuesta en el procedimiento penal y no  mediante la presente acción constitucional. En cuanto a las  demás reclamaciones del actor, aclara que corresponde a la  órbita funcional de otras autoridades. Por lo expuesto,  solicitó la desvinculación del actual diligenciamiento.  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  La directora del despacho enlistó las condenas impuestas al  actor y sobre las cuales ejerce vigilancia. Igualmente, informó  que el 13 de abril del año en curso, resolvió de manera  desfavorable la solicitud de redosificación de las penas  impuestas, presentada por el sentenciado. Determinación que  fue comunicada mediante oficios 1961 y 1962 de la misma fecha.  Concluyó que no se han vulnerado las garantías del  gestor, y pidió negar el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  tratándose a la acción de tutela contra providencias  judiciales, su ejercicio excepcional, supedita su prosperidad al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

Dentro  de estos, se encuentran el de subsidiaridad,  en virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el  de inmediatez,  que impone acudir a la tutela dentro de un término razonable.  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad  de  la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

A  su vez, el carácter residual de la acción de amparo  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

Ahora,  tratándose de la inmediatez,  la  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  en sede de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

En  el presente asunto, el accionante ataca las determinaciones emitidas  en dos procesos penales seguiros en su contra, así como una  decisión en fase de ejecución de penas. Por lo mismo,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se  desconocieron las garantías al debido proceso, non bis in ídem  y cosa juzgada de Narciso  Panesso Cárdenas,  por las siguientes autoridades y en las sucesivas actuaciones:  i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo  (Antioquia),  con la emisión de la sentencias del 4 de octubre de 2016 y 21  de febrero de 2017 en el radicado 27615 60000 00 2014 00001 00. ii)  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con la expedición  del fallo del 8 de febrero de 2016, en el radicado 11001  6000000 2015 01235 00. iii) Y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con el auto del 3 de abril de 2020,  en fase de ejecución de pena.  

En  aras de resolver la cuestión planteada, se analizará si  se acreditan los requisitos de subsidiariedad  e  inmediatez  de la acción frente a cada unas de las actuaciones censuradas  por el demandante.  

i.  Proceso  penal radicado 27615 60000 00 2014 00001 00  

Retomando  lo expuesto en los antecedentes, se advierte que la actuación  penal surtida contra Narciso  Panesso Cárdenas  bajo el radicado 27615 60000 00 2014 00001 00, se adelantó por  los delitos de homicidio  agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos del 9  de febrero de 2013, según informaron las autoridades  convocadas.  

En  la misma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)  emitió sentencia condenatoria el 4 de octubre de 2016, la cual  fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, el 21 de febrero de 2017.  

En  términos generales, demandante cuestiona el monto de la pena  impuesta correspondiente a 504 meses y 1 día de prisión,  pues en su parecer, para su tasación no se tuvieron en cuenta  las circunstancias de menor punibilidad que obraban en su favor.  

Frente  a este primer punto no se cumple presupuesto de subsidiariedad  de la acción. Lo anterior, pues el actor no acudió al  mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de  casación, a través del cual bien pudo plantear el  debate que propone en esta vía preferente. Punto frente al  cual, es importante resaltar que, como sujeto procesal, el accionante  se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada  independientemente de que la defensa lo hubiese hecho.  

De  otro lado, tampoco se acredita el requisito genérico de  inmediatez.  Así, se observa  que la demanda de tutela fue recibida en esta Corporación, por  primera vez, el  28 de febrero de 20203  y la última providencia dentro del proceso penal, que  aparentemente afectó los intereses constitucionales, fue  emitida el  21  de febrero 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia. Esto  es, después de transcurridos más de dos  años  desde que el gestor tuvo conocimiento de la decisión.  

Lo  anterior, sin que el actor exponga justificación alguna que lo  habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término  señalado desde la condena.  

En  ese orden, el amparo resulta improcedente frente al anterior tópico.  

ii.  Proceso penal radicado 11001  6000000 2015 01235 00  

La  causa penal bajo radicado 11001 6000000 2015 01235 00, se siguió  en adversidad de Narciso  Panesso Cárdenas  por el reato de concierto para delinquir agravado, por hechos  acaecidos el 4 de octubre de 2010, de acuerdo a la información  suministrada por las convocadas.  

Por  esos sucesos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia le impuso la condena de 54 meses de prisión, en  sentencia del 8 de febrero de 2016, que hizo a tránsito a cosa  juzgada, ya que no fue interpuesto ningún medio de impugnación  en contra de esta.  

Panesso  Cárdenas alega  la  violación  de sus garantías fundamentales, pues aduce que dicha condena  fue emitida por iguales hechos delictivos por los que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) lo sancionó  penalmente.  

Frente  al particular, destaca la Sala que no se constata la subsidiariedad  de la acción tuitiva. En primer lugar, pues aunque de lo  expuesto en precedencia resulta evidente que los sucesos por los que  se iniciaron las investigaciones penales ventiladas en esta tutelas  corresponden a fechas distintas (9  de febrero de 2013 y 4 de octubre de 2010),  el demandante debió alegar en el curso de la acción  penal la supuesta vulneración de su garantía sustancial  y procesal del non bis in ídem, siendo que él mismo  manifestó tener conocimiento de las dos actuaciones  adelantadas en su contra.  

En  segundo lugar, ante la sentencia condenatoria proferida en su  adversidad, el accionante pudo interponer el recurso ordinario de  apelación y extraordinario de casación, conforme las  formalidades y presupuestos establecidos en los artículos 179  y 180 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, no lo  hizo.  

Por  último, ante la eventual lesión al principio de cosa  juzgada el gestor tiene a su alcance la acción de revisión,  siempre y cuando acredite la ocurrencia de las causales descritas en  el artículo 192 ejusdem  (se  hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse).  Sin  embargo,  no  acreditó la interposición de tal mecanismo, en cual,  prima  facie,  aún se encuentra vigente.  

Corolario  de lo expuesto, el amparo resulta improcedente frente a los hechos  acá analizados.  

iii.  Fase de ejecución de pena  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar vigila las condenas impuestas contra el accionante en  los procesos analizados en acápites i. y ii., identificados  con radicados 27615 60000 00 2014 00001 00 y 11001  6000000 2015 01235 00.  

Según  se anotó en precedencia, esa autoridad emitió auto el 4  de abril del año en curso por medio del cual negó por  improcedente la solicitud de redosificación de la pena  acumulada de 45 años de prisión que obra en su contra.  

Narciso  Panesso Cárdenas arremete  contra el anterior auto, pues en su criterio desconoció lo  dispuesto en la Ley 1826 de 2017, aplicable por favorabilidad, así  como la sentencia C-015 de 2018 que otorga una rebaja de parte de la  pena.  

No  obstante, se vislumbra que el actor no interpuso los recursos de  reposición y/o apelación contra la citada decisión,  mediante los cuales pudo exponer su inconformidad y lograr un  pronunciamiento dentro del cauce natural del diligenciamiento.  Situación, que al igual que anteriores puntos, torna  improcedente el amparo.  

En  el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud  de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponden a: i)          Fiscalía 39 Especializad de Apartadó; ii) abogado          Marco Fidel Mosquera; iii) representante del Ministerio Público;          y iv) al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Valledupar.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          De acuerdo con el auto del 9 de marzo de 2020, suscrito por la          magistrada Patricia Salazar Cuéllar que remitió el          expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.      

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