STP6941-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP6941-2020  

Radicación  112198  

Acta 181  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ZOILA  MORALES GIRALDO,  contra  la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral promovido por la accionante contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 27 de  mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  Valle, a través de la cual revocó el fallo proferido  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que reconoció  la pensión de sobreviviente de la actora, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 8 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y  partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la  improcedencia de la acción de tutela, debido a la inexistente  vulneración de derechos fundamentales de la accionante.  

2.El  Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, valle, señaló  que se atenía a lo resuelto en el fallo de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 17 de junio de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado  por la actora, en atención a que cuenta con el recurso de  casación en contra de la decisión censurada, por lo que  la tutela resulta improcedente en franco desconocimiento de su  carácter residual y subsidiario, mas aun cuando no se observa  impedimento o elemento alguno que justifique su omisión.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo, resaltando que en su caso procede  la acción de tutela, en atención al cumplimiento del  test de procedencia establecido en el fallo SU-005-2018 de la Corte  Constitucional, debido a su situación económica, así  como también al advertirse superados los requisitos exigidos  para la procedencia de la acción de tutela como la aplicación  de la condición mas beneficiosa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2.La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que, tal como lo afirmó  el juez constitucional de primera instancia, no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la  parte actora,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  Colpensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Buga, que le fue desfavorable,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural,  esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

Por consiguiente,  encuentra  la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado  a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial en  punto de la pensión de sobrevivientes que reclama bajo la  égida del Decreto 758 de 1990. No obstante, como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal Superior de Buga  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al margen de lo  anterior, esta Corporación no encuentra configurado  algún defecto constitutivo de vía de hecho de los  contemplados en la jurisprudencia (C.C.   C-590/05 y T-332/06),  es decir, la promotora del amparo no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a esa conclusión  se arriba si se tiene en cuenta que, contrario a lo que sucede con la  pensión de vejez, la  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo,  el  Alto Tribunal en la Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su  jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, en materia de pensión  de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio  de la condición más beneficiosa de una forma que lejos  de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Así las  cosas, la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento examinó  dos asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela en el  análisis de la subsidiariedad y (ii) la aplicación de  la interpretación del principio de la condición más  beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a  pesar de que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley  797 de 2003, –  caso del cónyuge de la aquí demandante-,  para cuyo efecto estableció un test de procedencia para  examinar la viabilidad de la pensión.  

Sin embargo, como  se ha indicado por parte de esta Sala, frente al tema en discusión1,  el  precedente no es una condictio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por  lo anterior, las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional frente al campo de acción del principio de  condición más beneficiosa, son disimiles. La  Corporación de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado  de manera reiterativa, lo siguiente:  

La Corte  ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable  y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo  cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son  de aplicación inmediata, sino también que, en  principio, rigen hacia el futuro.  

Al punto, en  providencia SL3548-2018, se razonó:  

Ahora bien, es  criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la  pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley  que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o  pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el  ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el  causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Así las  cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la  égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable,  pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación  inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  

Esa ha sido la  postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras,  CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016,  CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017,  CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y  CSJ SL353-2018.  

En ese orden,  no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la  pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo  pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al  principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

Por  su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción  Constitucional en sentencia SU – 005 de 2018, luego de hacer un  recuento jurídico de las posturas que ha asumido sobre el  tema, evidenció la necesidad de unificar su jurisprudencia en  lo que respecta al alcance del  principio de la condición más beneficiosa, que se ha  derivado del artículo 53 de la Constitución Política,  para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva,  las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen  anterior-, para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797  de 2003, para lo cual expuso lo siguiente:  

(v) No  obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta  desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas,  cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes  es una persona vulnerable.  En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005  -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en  condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes-  tienen un menor peso en comparación con la muy severa  afectación de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las  personas vulnerables. Por  tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado  interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al primer requisito,  semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento  de dicha prestación económica, aunque el segundo  requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese  acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas  vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de  sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del  afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa  que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita  protección constitucional.  

(vi) Solo para  efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se  considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que  hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas  personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo  del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas  pensionales a partir de la presentación de la acción de  tutela.  

(…)  

Esto es así  por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de  Justicia no  diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica  en todos los casos.  Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada  del principio de la condición más beneficiosa en los  casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor  protección a aquellas personas que se encuentran en una  situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones.  

Entonces, la  interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable  y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las  condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en  el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a  quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de  circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta  con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.  (Lo resaltado es ajeno al texto original)  

Ante  ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición más beneficiosa en materia de pensión  de sobrevivientes solo cobija o se predica del régimen  inmediatamente anterior al vigente para el caso en concreto, sin  embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional  introdujo una excepción a tal regla jurídica y es  cuando el solicitante se encuentre en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar  el principio de condición más beneficiosa lo hace con  independencia a las calidades de la petente.  

En ese orden de  ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP4251-2020      

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