STP6519-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6519  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 827/110782  

Acta  n° 134  

Bogotá D. C., treinta (30) de  junio de dos mil veinte (2020).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ARNOLD  MARTÍNEZ MEDINA,  por apoderado judicial,  contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2020,  que negó el  amparo constitucional invocado contra el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

A la presente actuación se  vinculó de oficio al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los términos de  la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló el          demandante que el 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del          Circuito Especializado de Villavicencio condenó a ARNOLD          MARTÍNEZ MEDINA a la pena de 67 meses de prisión, por          los delitos de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes agravado, hurto calificado agravado, peculado por          uso y uso de documento falso.  

            

2. Informó que, a comienzos          de 2019, el juzgado accionado negó la solicitud de libertad          condicional, con base en la gravedad de la conducta.  

            

3. El 31 de octubre de 2019          solicitó nuevamente la concesión del subrogado penal          en comento, pero el funcionario judicial que vigila la sanción,          por auto del 13 de diciembre de 2019, decidió estarse a lo          resuelto en pretérita oportunidad. Sin embargo, el juez          decide darle trámite al pedimento, solicitando a la cárcel          respectiva el envío de los documentos necesarios para el          estudio pertinente, los cuales fueron allegados desde enero de 2020,          sin obtener decisión alguna.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, considera que la vulneración de          las garantías fundamentales reclamadas deviene de la omisión          del juzgado demandado de resolver la solicitud de libertad          condicional elevada desde el 31 de octubre de 2019.  

            

5. En consecuencia, se pretende el          amparo de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la          administración de justicia de ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA          y, por tanto, se conceda el subrogado penal reclamado.  

TRÁMITE EN PRIMERA  INSTANCIA  

Por proveído  del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda  instaurada contra el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá. Dentro  del trámite ordenó vincular al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA – y corrió  el traslado respectivo a la autoridad demandada y vinculada de  oficio.  

El Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por  auto del 8 de mayo de 2019 negó la libertad condicional por la  gravedad de la conducta, determinación que fue confirmada el  24 de julio de 2019 por el juez que impuso la sanción.  

Agregó que, ante una nueva  solicitud de concesión de del subrogado descrito, por proveído  del 13 de diciembre de 2019 ordenó estarse a lo resuelto con  anterioridad. Contra esa providencia se presentó acción  de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, sin haber sido objeto de  impugnación.  

Adicionó que, por providencia  del 13 de abril de 2020, nuevamente negó la libertad  condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta  punible, aspectos favorables y desfavorables al sentenciado, y el  proceso de tratamiento penitenciario. Decisión que fue  remitida al establecimiento carcelario para efectos de notificación,  razón por la que en caso de inconformidad con lo decidido,  puede interponer los recursos legales.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada  el 27 de abril de 2020, negó el amparo invocado.  

Señaló que, respecto de  la petición de libertad condicional elevada el 31 de octubre  de 2019, el juzgado que vigila la sanción emitió auto  ordenando estarse a lo resuelto el 8 de mayo de 2019, aun así,  por proveído del 13 de abril de 2020 resolvió de fondo  el pedimento, que fue negado por evidenciarse la necesidad de  continuar el tratamiento de reclusión en centro penitenciario,  determinación contra la cual proceden los recursos de  reposición y apelación.  

Estas decisiones, por tanto, se  ajustaron a la normatividad que rige la materia, razón por la  que no se vulneran prerrogativas constitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esta determinación,  el accionante la impugnó con la finalidad  que sea revocada y que se acceda a sus pretensiones.  

Señaló que el juzgado  accionado, al momento de negar la libertad condicional peticionada,  no ha prestado atención al comportamiento carcelario de su  representado MARTÍNEZ MEDINA, su dedicación al trabajo,  estudio y enseñanza, así como la calificación de  su conducta como ejemplar. Además, que la gravedad del hecho  frente al bien jurídico protegido, no es suficiente para negar  el subrogado penal.  

Agregó que,  si bien contra la decisión del 13 de abril de 2020 proceden  recursos, esta acción es procedente por cuanto los términos  judiciales se encuentran en suspenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si  la autoridad judicial accionada vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia de ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA,  al no resolver la solicitud de libertad  condicional elevada el 31 de octubre de 2019 y, si debe revocarse el  fallo de primera instancia, para concederse el amparo constitucional  invocado.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la          Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          se presentan          solicitudes en un proceso penal, en condición de parte o          interviniente, su tratamiento no es el que corresponde al ejercicio          de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho          de postulación,          y, por tanto, su trámite está regulado por las normas          procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Por esta          razón, le resultan inoponibles los parámetros          consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).  

            

3. Revisada          la actuación penal adelantada contra el accionante y el          sistema de consulta web de procesos de la rama judicial –          juzgados de ejecución de penas de Bogotá-, se tiene          por probado que:  

                              

1. El                  31 de octubre de 2019, ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA elevó                  solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 28 de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.    

                              

2. Por                  auto del 13 de diciembre de 2019, el juzgado que vigila la sanción                  dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 8 de mayo de                  2019, que negó el subrogado pretendido en razón a la                  valoración de la conducta, en atención a que las                  circunstancias fácticas no habían variado.                  Determinación que fue comunicada el 17 de enero de 2020.    

                              

3. Ante                  las nuevas postulaciones con el mismo objeto, allegadas el 17 de                  enero de 2020 y 13 de abril de 2020, el juzgado de ejecución                  de penas negó nuevamente el subrogado en providencia fechada                  el 13 de abril de 2020, por considerar que, si bien supera el                  requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599                  de 2000, modificado por el 30 de la 1709 de 2014, no sucedía                  lo mismo con el aspecto relativo a la valoración de la                  conducta punible.    

Argumentó,  en relación con este presupuesto, que a pesar de ser su  comportamiento ejemplar en el centro carcelario, y la calificación  del mismo favorable, frente a las circunstancias fácticas en  que se desarrollaron los hechos ilícitos juzgados –  tener la condición de miembro activo de la policía y  utilizar elementos de propiedad de esa institución –  persistía la necesidad que el condenado continuara privado de  la libertad.  

            

4. En          las anotadas circunstancias, ningún defecto de carácter          fáctico se advierte en la actuación adelantada por el          juez accionado, pues la solicitud de libertad condicional elevada el          31 de octubre de 2019 fue resuelta por la autoridad judicial          accionada el 13 de diciembre de 2019, y notificada en debida forma          desde antes de la formulación de esta acción.  

La  decisión posterior de ordenar estarse a lo decidido en esta  oportunidad, ante las nuevas peticiones presentada por el  sentenciado, tampoco se erige en una vía de hecho, porque el  aspecto que determinó la decisión desfavorable  (gravedad de la conducta) no es una cuestión que pueda  modificarse por el paso del tiempo o el buen comportamiento en el  establecimiento carcelario.  

Aun  así, como ya se indicó, el juzgado, mediante decisión  de 13 de abril del año en curso, se pronunció  nuevamente sobre la misma petición, para indicar, en términos  generales, lo que ya se ha dicho, en el sentido que la situación  que determinaba la decisión de negar el subrogado no había  desaparecido.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 27 de  abril de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *