STP5885-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5885-2020  

Radicación  nº 111561  

Acta  169  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por la accionante SKY  GROUP MINERALS S.A.S,  a través de apoderado, conta el fallo de tutela emitido el 2  de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y propiedad  privada,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo  Municipal de Marmato y Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la  Fiscalía 83 Especializada de Pereira.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante y desconocieron lo preceptuado en el  artículo 88 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014, al no  acceder a la entrega de un material explosivo incautado por la fuerza  pública el pasado 25 de octubre de 2019 a Edwin Darío  Sierra, aparentemente empleado de SKY  GROUP MINERALS S.A.S  .  

Adujo la  accionante que una vez solicitó la entrega de ese material, el  juez de control de garantías se negó argumentado que la  competencia para ello recaía en el juez de conocimiento,  invitándola a presentar iguales pretensiones en el proceso  penal que se sigue en contra de Edwin Darío Sierra por el  delito de transporte ilegal de explosivos (radicado No.  177776000080201900279).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el  mismo proveído solicitó allegar copia de las  providencias emitidas por los jueces de control de garantías  en primera y segunda instancia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas) adujo que negó las  pretensiones de la accionante por cuanto un pronunciamiento de esa  naturaleza era de competencia del juez de conocimiento.  

Resaltó  que sus actuaciones se realizaron dentro del marco de los postulados  del debido proceso y el derecho de contradicción y publicidad  de los intervinientes, lo que garantizó la eficacia de los  derechos aludido, el acceso a la administración de justicia y  los principios constitucionales que rigen las actuaciones judiciales.  

2. El Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo que lo pretendido por  la accionante era insistir en aspectos que ya había sido  analizados y resueltos en la jurisdicción ordinaria, no siendo  entonces procedente la acción de tutela so pena de desconocer  los principios constitucionales de subsidiariedad y residualidad que  la gobiernan.  

3. La Fiscalía  83 Especializada de Pereira hizo un resumen de la indagación  No. 177776000080201900279,  bajo la cual se encuentra incautado el material explosivo reclamado  por SKY  GROUP MINERALS  y adujo que dicho elemento constituye el objeto material del ilícito  investigado (fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), pues  al momento de su transporte no se cumplieron con los requisitos  legales y normativos establecidos por la autoridad competente.  

Agregó que  todos los aspectos referentes a la  incautación de elementos materiales probatorios y evidencia  física debían alegarse en escenarios procesales  idóneos, esto es, ante el juez de conocimiento y no en una  audiencia de control de garantías dada su falta de  competencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 2 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales negó el  amparo reclamado tras  considerar que lo resuelto por los juzgados accionados se sustentó  en las normas aplicables al caso y no afectó  los derechos fundamentales de la actora.  

Adicionalmente  indicó que lo pretendido con la demanda era insistir en una  discusión ya zanjada por el juez competente, no siendo  entonces procedente la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de la actora lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su prohijada, específicamente señaló que no era  procedente negar la tutela por cuanto se mantenía el defecto  sustantivo advertido, esto es, la inaplicación de la norma  llamada a regular el caso (art. 88 del C.P.P.).  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  Lo primero que tendrá que señalarse es toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten, de ser el caso, la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a  que la procedencia del amparo constitucional está atada a que  previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no  puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477  del 19 de mayo de 2004: «…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

3.  En  el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad de la  accionante radica en la falta de entrega o devolución del  material explosivo incautado por miembros de la Fuerza Pública  a Edwin  Darío Sierra Gaviria el 25 de octubre de 2019 y que se  encuentra bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación.  

Afirmó  la Fiscalía que dicho bien constituía el objeto  material del delito investigado -fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos- y  por tanto no era competencia del juez de control de garantías  disponer su entrega.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de la accionante deviene  improcedente por tres circunstancias: (i) no es competencia del juez  de tutela pronunciarse sobre la devolución de bienes  incautados u ocupados por la fuerza pública (art. 88 del  C.P.P), (ii) de conformidad con el artículo 250-3 Superior, es  competencia de la Fiscalía General de la Nación  asegurar los elementos materiales probatorios siguiendo una debida  cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, y  (iii) porque los artículos 87 y 256 de la Ley 906 de 2004  demandan, por regla general, la destrucción del objeto  material del delito cuando se trata de explosivos.  

4.1  Falta  de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensión  de la accionante.  

En tratándose  de la devolución de los bienes y recursos afectados con las  restricciones materiales y jurídicas referidas, el artículo  88 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de control de  garantías decidir si levanta la suspensión del poder  dispositivo y entrega el bien:  

«Artículo  88. Devolución  de bienes. Antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el juez  que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo». (Se  resalta).  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014,  indicó que corresponde al juez de control de garantías  decidir tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y  ocupados con fines de comiso, como el levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo, solicitud que presentarán  el fiscal del caso o quien mostrara interés jurídico en  la pretensión.  

Esto quiere decir,  que quien se crea con interés legítimo de reclamar los  muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares  citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de  garantías, atendiendo los términos y condiciones  señalados en párrafos que anteceden.  

En  el caso de la accionante emerge claro que ya se realizó ese  estudio de devolución  del material explosivo incautado a  la luz del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, determinándose  que no era competencia del juez de control de garantías sino  del de conocimiento, pronunciarse de fondo sobre la procedencia de  tal pretensión. Al  respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo:  

«Como  viene de verse el fiscal delegado sí está amparado  legítimamente para tener consigo, en cadena de custodia y bajo  todos los protocolos de seguridad inmanentes, el material explosivo y  sus accesorios incautados el día de la aprehensión, con  fines de investigación, destrucción o comiso, si  finalmente el juez de conocimiento así lo determina, sin  necesidad de haber acudido a la audiencia de control de legalidad  posterior, tal como lo regula el art. 84 c.p.p, menos esperarse a  decretar su exclusión por visos de ilegalidad en audiencia  preparatoria, como fue sugerido por la primera instancia; entonces,  pretenderse su entrega cuando el proceso está en su etapa  pesquisitoria, sería desnaturalizar dicho objetivo a simple  condición de una procedencia legítima, como lo asegura  con denodada insistencia el petente, pues como en tal evento, como el  persecutor penal piensa lo contrario, será  el juicio oral el escenario jurídico viable para abrir el  debate y defender a ultranza cada uno su tesis;  por ahora, la pretensión entonces llama al fracaso. En tal  condición, solo por estas razones, la decisión de  primera instancia será confirmada». (Se  resalta).  

4.2  Al  tenor de lo señalado en el artículo 250-3, la Fiscalía  83 Especializada de Pereira está legitimada para mantener  consigo y bajo cadena de custodia, el material explosivo, pues al ser  ese bien el objeto material del delito, servir como elemento de  prueba y existir controversia respecto de su legitimidad, será  el juicio oral el escenario idóneo para que se presente el  correspondiente debate.  

4.3  En  casos como el aquí analizado en los que el elemento incautado  constituye el objeto material del delito, se trata de material  explosivo y pretende ser utilizado como evidencia por la Fiscalía  en la respectiva actuación, la norma es clara en establecer  que una vez determinada su ilegitimidad y cumplida su finalidad, lo  procedente será disponer su destrucción (art. 87 y 256  de la Ley 906 de 2004), tal precisión entonces imposibilitaría  jurídicamente la entrega del bien en las condiciones  reclamadas por la accionante.  

«Artículo  87. Destrucción del objeto material del delito.  En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los  derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas  descritas en los artículos 300, 306 y 307 del  Código Penal, los  bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las  previsiones de este código para la cadena de custodia y  establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán  destruidos por las autoridades de policía judicial en  presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público  (…).  

Artículo  256. Macroelementos materiales probatorios. Los  objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos  automotores, máquinas, grúas y otros similares, después  de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales  probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se  grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad  y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en  donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes,  marihuana, cocaína, armas, explosivos  o similares que puedan ser objeto o producto de delito  (…).  

El  fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial,  deberán ordenar la destrucción de los materiales  explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de  seguridad lo permitan». (Se  resalta).  

Ahora  bien, como lo discutido por las partes, fiscalía y accionante,  versa sobre la legitimidad del material explosivo incautado, será  entonces el juicio oral el escenario idóneo para que cada uno  presente su tesis. En  sentido contrario, acoger el planteamiento de la accionante y que por  vía de tutela se ordene la devolución del material  explosivo incautado o se anulen las decisiones emitidas por los  jueces de instancia, implicaría tanto como desconocer la  autonomía y competencia del juez ordinario que también  tiene protección constitucional. Además, conllevaría  a que  todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación  penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de  un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

De conformidad con  lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que  motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, no puede  olvidarse que al juez constitucional no le está permitido  interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento de  los principios de juez natural, independencia y autonomía de  los operadores judiciales.  

5.  De otra parte, no advierte esta Sala que las normas elegidas por los  accionados para negar la entrega del material explosivo hubiesen  desconocido las garantías superiores de la actora, pues si  bien el marco legal aplicado, Decreto 2535 de 19931,  regula las condiciones en las que procede eventualmente la  incautación de armas, municiones o explosivos, su mención  se hizo con el ánimo de terminar la competencia de la fiscalía  para mantener en cadena de custodia el material explosivo.  

En  todo caso, no puede desconocer la accionante que el fundamento  jurídico para negar la entrega del explosivo reclamado se  circunscribió a que el proceso se encontraba en etapa  pesquisitoria, siendo entonces el juicio oral el escenario jurídico  viable para abrir el debate que propone en sede de control de  garantías.  

6. Recuerda  la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a  la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados2».  

En ese orden,  resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues (i) el  proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo  para que la accionante debata las inconformidades que durante su  trámite se suscitan y (ii) no advertirse el defecto sustantivo  alegado por la recurrente que haga procedente este mecanismo  excepcional. Como se dijo, independientemente que se comparta o no la  decisión censurada, lo cierto es que las autoridades  accionadas resolvieron la solicitud de devolución del  explosivo con fundamento en una norma aplicable al caso en concreto.  Ahora, si lo pretendido por la accionante es ejercer un control  formal  y material a  las actuaciones de la fiscalía y con fundamento en ello  edificar un vicio en el procedimiento en su incautación, lo  procedente será plantear tal tesis ante el juez de  conocimiento en la etapa procesal correspondiente. Así lo  expuso la Sala de Casación Penal en decisión  AP682-2019,  27 feb. 2019, rad. 51263.  

«Esta  postura permite, a su vez, realizar una precisión: por regla  general el juez con función de control de garantías no  está legitimado para excluir (por  ilegales o ilícitos) de la actuación los elementos  materiales probatorios o evidencia física hallados en poder de  los capturados, como quiera que es una función propia del juez  de conocimiento (art. 359 Ley 906 de 2004)».  

Lo anterior por  cuanto al ser el explosivo el objeto material del delito, su  situación jurídica deberá resolverse de fondo al  interior del proceso ordinario, en el cual las partes podrán  ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Conviene precisar  que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela3»,  y de manera reiterada ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad4».  

Así  las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos  fundamentales con las decisiones censuradas, se confirmará el  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Remitir  copia  de esta decisión a la investigación penal con radicado  No. 177776000080201900279  que actualmente adelanta la Fiscalía 83 Especializada de  Pereira.  

3.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.  

2          CC T-025/97.  

3          CC T-1343/01.  

4          CC T-265/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *