STP5253-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5253-2020  

Radicado  883 / 110836  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MERCEDES MÉNDEZ  CARBALLO respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Civil de esta Corporación y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso declarativo de pertenencia  promovido por la accionante contra la Sociedad Manuel Méndez y  CIA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Fueron  narrados por la Sala de Casación Laboral así:  

“Refiere  la accionante que promovió demanda de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la  sociedad Manuel Méndez Carballo y Cía., cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 23 de enero de 2018,  acogió sus pretensiones, decisión que fue revocada el  11 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada.  

Que  presentó recurso extraordinario de casación, que fue  negado por el tribunal el 16 de noviembre de 2018, por carecer de  interés económico; que interpuso reposición y,  en subsidio, queja, por lo que por auto del 25 de febrero de 2019,  dicha colegiatura decidió no reponer la providencia  cuestionada, y el 19 de junio de 2019, la Sala de Casación  Civil declaró bien denegado el citado recurso extraordinario.  

Se  queja de que el juez de apelaciones desechó el dictamen  pericial rendido por Enith Barrios Alandete, y con el cual pretendía  demostrar «el valor del justiprecio del interés para  recurrir en casación», porque a juicio de esa  magistratura no cumplía con las exigencias señaladas en  el artículo 226 del Código General del Proceso, pero  omitió apreciar que era «un dictamen claro, preciso,  exhaustivo y detallado, lo que lo torna en un dictamen susceptible de  apropiarlo de confianza y de dotarlo de valor probatorio».  

Que  si bien es cierto, con posterioridad a la entrega del dictamen se  advirtió una serie de errores y omisiones en su elaboración,  el 21 de noviembre de 2019, se procedió a radicar escrito de  subsanación; no obstante, ello no fue tenido en cuenta por el  ad quem, por extemporáneo, lo cual es violatorio de las  garantías superiores, pues «hubo por parte del  magistrado un apego excesivo a las ritualidades procesales».  

Que  la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja fue  «más juiciosa», porque analizó de manera  detallada todo el acervo probatorio; sin embargo, dejó de  aplicar el numeral 4º del artículo 444 del CGP, que  «estipula que tratándose de bienes inmuebles el valor  será el del avalúo catastral del predio incrementado en  un cincuenta por ciento 50%», y no apreció que «en  el dictamen rendido por el perito, el cual fue ordenado por el juez  de primera instancia y sustentado por el perito durante la audiencia  de instrucción y juzgamiento, obrante en el expediente, se  señalaron de manera clara y expresa las áreas de cada  piso del edificio Méndez», pues de lo contrario hubiese  concluido que el valor comercial del edificio ascendía a la  suma de $1.199.037.423, que dividida «entre el área  total de todos los pisos que es 633.35 metros cuadrados, se había  obtenido el valor promedio de cada metro cuadrado del edificio»,  y con ello de los pisos 2, 3, 4 y la azotea.  

Que  en ocasión anterior presentó la acción de tutela  radicada con el n.º 2019-03237, con el fin de que se invalidara  la sentencia emitida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del referido  juicio de pertenencia, comoquiera que incurrió en una indebida  valoración probatoria, resguardo que fue desestimado en  segunda instancia por esta Sala de Casación; que dicha  solicitud de amparo es diferente a la que impetra ahora, pues con  esta cuestiona el trámite dado al recurso extraordinario de  casación.  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos  del 16 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019 y 19 de junio de  2019, y se ordene al tribunal censurado que profiera una nueva  decisión «teniendo en cuenta el valor probatorio que ha  de dársele al dictamen pericial rendido por la perito Enith  Barrios Alandete».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de febrero de 2020,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  accionante insistió que los hechos motivo de la presente  acción son distintos a los resueltos en la providencia  STL16469-2019.  

Por  su parte, la Sociedad Manuel Méndez y CIA S.C.S en liquidación  se opuso a la prosperidad de la acción, pues considera que la  accionante pretende imponer su criterio ante la negativa de las  instancias de conceder el recurso extraordinario de casación.  

A  su turno, José Manuel Óscar Antonio Méndez  Carballo, destacó que la parte actora busca dejar sin efecto  una decisión proferida en derecho, a pesar de que el Tribunal  se ocupó de valorar las pruebas aportadas al proceso.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito se limitó a enviar el  proceso objeto de litigio en calidad de préstamo.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Encontró  que las decisiones debatidas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia “por  considerar tener la razón en lo señalado en la tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, es manifiesto que MERCEDES MÉNDEZ  cuestiona los autos del 16 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de  2019 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena  por medio de los cuales negó la concesión del recurso  extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de  segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2018 al interior del  proceso declarativo de pertenencia que promovió contra la  Sociedad Manuel Méndez y CIA, negativa que confirmó la  Sala de Casación Civil el 19 de junio de 2019.  

Encuentra  la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues  están fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Tribunal advirtió que, a pesar de haberse aportado  un dictamen pericial, dicha prueba no reúne las exigencias que  impone el artículo 226 del Código General del Proceso,  pues el avalúo presentado por la parte actora estimó  que el valor total del inmueble es de $546.438.000. Sin embargo, la  demanda de pertenencia recaía sobre los pisos 2,3,4 y azotea  del edificio Méndez y, no sobre la totalidad del predio. De  ahí que no era viable discriminar el valor real del objeto del  litigio y por ello, resultaba improcedente la concesión del  recurso propuesto.  

Inconforme  con la decisión, MERCEDES MÉNDEZ interpuso los recursos  ordinarios. El 25 de febrero de 2019, el Tribunal mantuvo la  providencia y no concedió el recurso de alzada. Por tal  motivo, la demandante recurrió a la queja, la cual resolvió  la Sala de Casación Civil encontrando adecuada la decisión  del Tribunal.  

En  concreto, la Sala especializada concluyó que la negativa del  recurso extraordinario se debió a la ausencia de los  requisitos descritos en el artículo 366 del Código  General del Proceso, en razón a la falta de demostración  del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente,  determinable a partir del monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante “estimados  al momento en que ésta se profiere”.  

Seguidamente,  la Sala de Casación Civil explicó que el interés  para recurrir está supeditado a la tasación económica  de la relación jurídico sustancial que se concede o  niega en la sentencia (CSJ SC Exp.2002-00467, CSJ SC Exp.  2012-01238). Dicho interés para recurrir en casación,  al amparo del artículo 338 de la normatividad en cita es  mínimo en cuantía de 1.000 SMLMV, monto que para el año  2018, cuando se profirió la sentencia cuestionada ascendía  a $781.242.000, cifra que, en todo caso, era inferior a la avaluada  en el dictamen pericial.  

Acto  seguido, explicó con posterioridad la recurrente aportó  un nuevo peritazgo como lo permite el artículo 339 de la  codificación referida, el mismo no cuenta con el mérito  demostrativo ante el incumplimiento de las siguientes condiciones:  

“4.  La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje,  que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años,  si las tuviere.  

5.  La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los  que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial  en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá  incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre  de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la  cual versó el dictamen.  

6.  Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma  parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del  dictamen.  

7.  Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo  50, en lo pertinente.  

8.  Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha  utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen  sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá  explicar la justificación de la variación.  

9.  Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que  utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En  caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación  de la variación”.  

Una  vez más, explicó la Corporación accionada que  dentro del expediente se acreditó el avalúo catastral  del inmueble por valor de $546.438.000, cifra que se debe actualizar  al 11 de octubre de 2018, cuando se profirió la sentencia  censurada y que determinaría el perjuicio ocasionado a la  demandante, mismo que, después de la operación  aritmética correspondiente, arrojó un estimativo de  $851.039.823, monto inferior al avaluó de la totalidad del  edificio sin discriminar los pisos que fueron objeto del litigio.  

De  lo anterior, mal podría admitirse, como argumentó de la  peticionaria, que tanto el Tribunal como la Sala Civil de esta  Corporación, erraron en la valoración de las pruebas,  pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas al trámite.  Era deber de la interesada acreditar el derecho reclamado y soportar  debidamente sus pretensiones.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MERCEDES MÉNDEZ  CARBALLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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