STP5136-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5136-2020  

Radicación  n.°  233/110216  

(Aprobado  Acta n.° 127)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Ramiro  Cuicue Trochis,  Eider  Montero  y  Antolin  Demetrio Malpu Ordoñez,  frente  a la decisión proferida el 21 de abril de 2020 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual les  negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 38  Seccional de Mocoa, por la presunta vulneración del derecho de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Los  accionantes refirieron que el 30 de mayo de 2018, de manera  individual, radicaron petición ante la Fiscalía 38  Seccional de Mocoa – Putumayo, solicitando información acerca  de si eran requeridos dentro de proceso penal por “acto sexual  con menor de 14 años”, o de alguno derivado por ruptura  de unidad procesal, según hechos acaecidos en el caserío  Puerto Rosario Putumayo en el año 2016; asimismo, que se les  indicara si tenían medida de “orden de captura”  

No obstante lo  anterior, afirmaron que a la fecha de presentación de la  acción de tutela no se les habían respondido, razón  por la cual se les estaba vulnerando los derechos de petición,  debido proceso y defensa.  

Así las  cosas, solicitaron ordenar a la accionada contestar de fondo las  peticiones y compulsar copias ante las instancias penales y  administrativas, para que se investigara la omisión al deber  funcional por parte de la Fiscalía 38 Seccional de  Mocoa-Putumayo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo al considerar que  durante el presente trámite la autoridad judicial demandada  respondió el requerimiento del accionante, lo cual se traduce  en un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los actores  insisten en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho  de petición de los interesados, ante la falta de  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 28 de mayo  de 2018.  

2. Sobre la  protección superior del derecho de petición  

2.1.  El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales,  cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme al  artículo 23 ibídem  el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta y cumplida.  

La Corte  Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

Respecto del  primer requisito expresó:  

[…]En  relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el  término que tiene la administración para resolver las  peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordenan responder dentro del término  de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes”1  

2.2. En el  presente asunto, a  partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por los actores y la información suministrada por la  Fiscalía 38 Seccional de Mocoa – Putumayo, surge que en esta  ocasión resulta improcedente que el Juez constitucional emita  una orden, ya que el hecho que motivó la interposición  de la acción fue superado.  

Tal como lo  expusieron los peticionarios en su libelo, la vulneración del  derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de  respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada  el 28 de mayo de 2018 ante la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa –  Putumayo.  

No obstante, la  demandada acreditó que, mediante oficio No.  20630-01-02F38S-037 del 14 de abril de 2020, le  informó a los accionantes lo siguiente:  

[…]Dando  respuesta al magno escrito enviado por ustedes vía correo  electrónico y como quiera que solicitan se conteste uno a uno  los cuatro numerales de las solicitudes, se procede a lo requerido en  los siguientes términos:  

Numeral  “PRIMERO: Se sirva informar si el suscrito es sujeto REQUERIDO  dentro del proceso penal de la referencia o alguno derivado por  RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dentro del caso en el que  presuntamente es víctima la menor Y.L. TORRES VALENCIA, por  supuesto hechos acaecidos en el año 2016 en el caserío  de Puerto Rosario – Putumayo.”  

En  respuesta al numeral anterior se informa que hasta la presente fecha  y dentro de la etapa investigativa ninguno de ustedes es requerido  dentro del proceso de la referencia, ni en los que se han derivado  por ruptura procesal.  

Numeral  “SEGUNDO: Indicarse si se tiene MEDIDA de ORDEN DE CAPTURA  disponiendo la SUSPENSIÓN a fin de ser escuchado en versión  libre o en INTERROGATORIO DE PARTE asistido con un defensor de  confianza o designado por la Defensoría Pública, previa  citación al diligenciamiento.”  

De  conformidad con lo expuesto, en la respuesta al numeral primero; toda  vez que no son requeridos, no hay lugar a una solicitud de orden de  captura en contra de ninguno de los peticionarios, por consiguiente  esa es la razón por la cual nunca se los ha citado para ser  escuchados en interrogatorios.  

Numeral  “TERCERO: Es deber de la fiscalía aportarme la  información para hacerse parte del procedimiento de acuerdo a  la ley 906 de 2004, de tal manera, que se llame a la concurrencia y  disponibilidad de hacer uso de la defensa técnica mediante un  jurista de confianza”  

Como  quiera que no son requeridos, tal y como se ha manifestado, hasta  este momento, no son sujetos procesales dentro de la noticia criminal  de la referencia; ni en ninguna de las rupturas generadas, por  consiguiente no es deber de la fiscalía aportar información  alguna.  

Numeral  “CUARTO: En caso de respuesta negativa a la presente petición  se indiquen las razones de hecho y derecho que sustenten dichas  respuestas”  

No  se ha dado respuesta negativa a las peticiones, por consiguiente no  hay nada que sustentar al respecto.  

Dicha comunicación  fue enviada mediante correo electrónico a la dirección  reportada por los accionantes, cuenta que corresponde a la consignada  al momento de elevar la presente acción de tutela, y de la que  proviene la impugnación aquí resuelta.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

2.3. Ahora, frente  a la petición de remitir copias a las instancias penales y  administrativas, tal y como lo consideró el Juez  constitucional de primera instancia, los interesados cuentan con la  posibilidad de elevar las denuncias de manera directa, si consideran  la existencia de irregularidades en la actuación de la  Fiscalía demandada.  

Como quiera que la  autoridad demandada no trasgredió el derecho fundamental de  petición del actor, impera la confirmación del fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

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