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Proceso No 10770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de diciembre de 1.994, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá el 28 de septiembre del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 5 de septiembre de 1.993 pasadas las diez y treinta minutos de la noche, hasta la casa de propiedad del señor Antonio María Casas Angulo, ubicada en el sector conocido como “Las escuelas” de la vereda Chuntame en el vecino municipio de Cajicá, llegaron los hermanos Ulises y CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES preguntando por la joven Olga Janeth Santana, quien tenía rentada una pieza en dicho lugar, ante lo cual el propietario de la vivienda y algunos de sus hijos les previno para que regresaran al día siguiente, no sólo debido a lo tarde que ya era, sino a su estado de embriaguez y la actitud belicosa que mostraron al exhibir una arma blanca. Debido a su insistencia y a la acalorada discusión que se formó, para que las cosas no pasaran a mayores, finalmente la adolescente fue despertada, marchándose con aquéllos. Sin embargo, a los pocos minutos los dos hombres regresaron y sin mediar palabra CARLOS GUILLERMO accionó en diversas oportunidades un arma de fuego, que hubo de herir en una de sus extremidades inferiores a Carlos Orlando Casas Espitia, en tanto que Antonio María recibió un disparo en el pecho que le interesó uno de sus pulmones y determinó su inmediato deceso a consecuencia de anemia aguda.
El levantamiento del cadáver estuvo a cargo del Inspector Municipal de Policía de Cajicá (fl.1), quien a su vez recepcionó los testimonios de Miguel Gracia Rodríguez (fl.4), Carlos Orlando Casas Espitia (fl.5 y 22), Olga Janeth Santana Garzón (fl.8) y Luis Jorge Casas Espitia (fl.20), elementos con los cuales la Fiscalía Seccional 309 de Zipaquirá decretó la apertura instructiva el 7 de septiembre de 1.993 (fl.28).
Una vez vinculado mediante indagatoria, CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES, quien manifestó que el autor de los disparos habría sido su hermano Ulises (fl.33) y oídos los testimonios de Luis Jorge Casas Espitia (fl.39), Blanca Stella Sánchez (fl.43), Jorge Enrique Espinosa Casas (fl.46), María del Carmen Casas Espitia (fl.48), Jorge Antonio Cajamarca (fl.50), Martha Cecilia Vanegas Lovera (fl.53) y Cristobal Valbuena Román (fl.68), mediante resolución del 10 de septiembre de 1.993, se impuso como medida de aseguramiento en contra del imputado detención preventiva por los delitos de homicidio voluntario y lesiones personales.
Ampliada la indagatoria al procesado (fl.103) y acopiada nueva prueba testimonial, se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Jorge Espinosa, María del Carmen Casas y Luis Jorge Casas, con resultados positivos para la identificación del imputado como el autor de los disparos (fl.119).
Habiéndose imposibilitado la captura de Ulises Santana, fue emplazado y declarado persona ausente (fl.131). El 21 de diciembre se decretó el cierre parcial de la investigación, que hubo de mantenerse incólume al responderse a la reposición interpuesta por el defensor del procesado (fl.138). El 19 de enero de 1.994, la Fiscalía 48 Seccional profirió resolución acusatoria en contra de SANTANA CIFUENTES por el delito de homicidio, compulsando copias por las lesiones inferidas a Carlos Orlando Casas, decisión integralmente confirmada por la segunda instancia el 16 de marzo del mismo año, con la adición consistente en también ordenar la investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Fue incorporado al expediente el resultado del análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica, de las muestras tomadas en los dorsos de ambas manos del imputado, el cual fue positivo (fl.166).
Abierto el juicio a pruebas, se dispuso la práctica de aquellas solicitadas por el defensor del implicado, acopiándose nuevas declaraciones al proceso, así como el análisis por parte del Laboratorio de Química del Instituto de Medicina Legal de un “alambre dulce”, también impetrado por dicho sujeto y cuyo resultado aparece al folio 226. Así, rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.
DEMANDA :
Causal tercera.
Con respaldo en la tercera causal del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el defensor del procesado SANTANA CIFUENTES impugna el fallo atacado al haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad, por vulneración del debido proceso (arts. 304.2 ibídem y 29 de la C.P.).
Para el actor, se habrían afectado las garantías constitucionales del imputado, al romperse la unidad procesal y disponerse que se investigara por aparte la conducta de Ulises Santana, como efecto de ser ordenado el cierre parcial de la investigación, sacrificándose de esta manera la prevalencia del derecho sustancial y la presunción de inocencia de su asistido (art. 88 del C. de P.P.), toda vez que, en su criterio, “la suerte de uno de los procesados estaba íntimamente ligada a la del otro”, máxime cuando existen suficientes elementos de juicio para endilgar responsabilidad al hermano del condenado (siendo en este sentido los testimonios de Omar Gómez, Ramón Cubillos, Delfina Moreno y el propio sentenciado), más aún cuando median múltiples “indicios” en su contra, como por ejemplo el de “móvil para cometer el homicidio”, ya que fue la persona que discutió con la víctima y acostumbraba a portar armas de fuego; además, solamente uno de ellos pudo accionar el instrumento letal y por si fuese poco, Ulises era de temperamento belicoso, conjunto de “graves indicios” que resultan comprometedores, pese haber sido desechados por el Tribunal.
En condiciones tales, asegura, “No es justo ni jurídicamente aceptable” que por formalismos se desconozcan las garantías constitucionales, circunstancias todas antes las cuales solicita, se case el fallo impugnado, para lo cual deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del cierre instructivo con miras a que se juzgue a los implicados bajo una misma cuerda procesal.
Causal primera.
Acusa en este caso el fallo, de ser violatorio por la vía indirecta de la Ley sustancial, que afirma sustentado en errores de hecho en la apreciación probatoria por “falso juicio de existencia material de la prueba”, concretamente, dice, de “un conjunto de graves indicios” que de haberse tenido en cuenta y ser debidamente valorados, relevarían de responsabilidad al imputado o, por lo menos, generarían dudas en cuanto a su autoría.
Así, enuncia como indicios: que todos los testigos habrían coincidido en afirmar que los hermanos Santana Cifuentes estaban presentes al momento de los hechos, por lo que el indicio de presencia los cobijaría a ambos; que quien dio origen al altercado fue Ulises, luego tenía motivos para cometer el hecho al ser insultado; que Ulises portaba siempre un revólver calibre 32, así lo atestó su hija y el testigo Antonio Casas refirió de su parte que el arma con la cual se hicieron los disparos era de estas características, además que, de lo expuesto por Olga Janeth Santana se conoce que su tío siempre estuvo cerca de ella y no le vio en su poder un artefacto bélico; que Ulises emprendió la huida después de sucedidos los hechos, lo cual debe ser valorado en su contra y, por último, que Ulises tenía una conocida personalidad agresiva, como que de ello dan cuenta los testigos Delfina Moreno, Ramón Cubillos y Wilson Garzón.
Para el actor, toda esta carga probatoria que pesa en contra de Ulises Santana no fue valorada por el Tribunal, sobre la base de que no se estaba juzgando en este proceso la suerte de aquél, pese a que la responsabilidad de Ulises “está íntimamente ligada, para determinar la certeza o nó sobre la condena o absolución, a la de GUILLERMO SANTANA”.
De ahí que, en su concepto, de haberse valorado las “pruebas aludidas”, en armonía con los demás elementos, si no hubieren conducido a la absolución, por lo menos si al reconocimiento de la duda, máxime cuando si el propio Carlos Orlando Casas no estuvo en capacidad de reconocer al autor de los disparos, no es creíble que personas distintas pudieran hacerlo, atestaciones que hay que recibir “con beneficio de inventario” y respecto de la prueba de absorción atómica, esta es apenas indiciaria, pero queda desvirtuada con el experticio practicado a la muestra de alambre con que trabajaba el imputado.
El reconocimiento en fila, agrega, tampoco presta mayor trascendencia, pues los dos hermanos eran muy parecidos físicamente y el procesado pudo ser visto en diversos momentos pero no cuando se produjeron los disparos.
Señala, por último, que de no haberse incurrido en los yerros de apreciación probatoria, otro habría sido el resultado de la decisión finalmente adoptada, por lo que solicita a la Sala se case el fallo, dictando uno de reemplazo en el que se absuelva al procesado de los cargos.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Causal tercera.
La precariedad de la censura esbozada por la causal tercera de casación, en criterio del Procurador Delegado es elocuente. Se trata de valoraciones subjetivas ajenas a la vía de nulidad, dentro de las cuales no se respetan los principios que la rigen, pues brilla por su ausencia la demostración de la irregularidad sustancial y mucho menos se establece cuál ha sido la afectación de las garantías de los sujetos procesales.
Habiéndose encaminado a demostrar la violación de garantías por la ruptura de la unidad procesal, todo aquel conjunto de referencias probatorias está fuera de contexto y pretender que la investigación independiente en relación con su defendido adelantada, produce dicho efecto, es ignorar, como lo ha relevado abundante jurisprudencia, que la responsabilidad penal es individual.
El fracaso del cargo, para el Procurador es indudable.
Causal primera.
En este reproche, nada distinto hace el actor que procurar sacar avante su pretendida valoración indiciaria, para establecer que en este proceso existía tal cúmulo de pruebas que determinaban la responsabilidad del hermano del imputado, que exonerarían a éste de cualquier compromiso penal.
Además, para el Delegado, el actor no ha tenido un correcto manejo del ataque que en casación corresponde a la prueba indiciaria y no ha destacado, dentro de qué supuestos se ha desconocido la concepción dialéctica del indicio, esto es, cuando el fallador no refleja la expresión objetiva del fenómeno probado, o cuando el mismo no se encuentra en una relación de vínculo indisoluble con la esencia de la conducta singular investigada, o cuando, se aplica a la valoración indiciaria criterios de responsabilidad objetiva, o, en fin, cuando el sentenciador lesiona en vía de conjetura o de irracionalidad, la denominada regla de experiencia.
Ninguna demostración en alguno de los sentidos propuestos efectuó el actor, motivo suficiente para desechar el cargo.
CONSIDERACIONES:
Causal tercera.
1. El cargo que el defensor de CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES ha propuesto contra la sentencia impugnada, con amparo en la causal tercera de casación, acusando la vulneración al debido proceso, carece en forma absoluta de fundamento, no solamente, desde el punto de vista de las razones en que se debería apoyar para impetrar la anulación de lo actuado, sino en cuanto a la validez misma que una proposición semejante podría tener frente al caso concreto, aspectos que estima la Sala de suyo suficientes para que se deba predicar, de una vez, la improsperidad del reproche.
2. En efecto, el postulado general del demandante afirma la vulneración de las garantías constitucionales del imputado, por el hecho de haberse decretado la ruptura procesal, como consecuencia de producirse el cierre parcial de la investigación en relación con aquél y ordenarse, consecuencialmente, que se siguieran las pesquisas por separado en contra de su hermano Ulises Santana Cifuentes.
3. Sobre este marco resulta necesario para la Sala precisar, que no es en modo alguno admisible afirmar que se produce la vulneración del debido proceso sobre la base de que las garantías constitucionales de juzgamiento se ven afectadas cuando se decreta la ruptura de la unidad procesal, toda vez que las normas de procedimiento que contemplan dicha figura prevén el imperativo de tener que demostrarse que efectivamente dada la bifurcación de una investigación que ha debido adelantarse en forma conjunta, independientemente del número de autores o partícipes en la conducta punible, se han menoscabado las garantías fundamentales (art. 88 del Decreto 2700 de 1.991 y art.89 de la Ley 600 de 2.000).
4. No obstante, es imprescindible tener en cuenta, que el deterioro de las garantías constitucionales con teórica aptitud de socavar las bases del juzgamiento y generar nulidad, desde luego, debe estar por fuera de los casos que constitucional y legalmente han sido contemplados como excepción al principio de la unidad procesal, pues no tendría un jurídico fundamento y por el contrario se trataría de una proposición antinómica que aquello aceptado como válido por el propio ordenamiento sea simultáneamente repudiado por ser eventualmente capaz de socavar garantías superiores.
5. Por manera que el impulso procesal por separado que es legal o constitucionalmente patrocinado, esto es, que obedece a algunas de las hipótesis de fuero o de juzgamiento por competencias especiales, independientemente de que confluya uno cualquiera de los factores de conexidad, no puede, desde luego, ser portador de vicios para la actuación procesal.
6. Es así cómo, el art. 90 del Decreto 2700 de 1.991 (modificado por el art. 14 de la Ley 81 de 1.993) que preveía aquellos eventos en los cuales no se conservaría la unidad procesal (como lo hace el art. 92 de la Ley 600 de 2.000), señalaba como tal la hipótesis en que el cierre instructivo no contemple a todos los hechos punibles o a todos los copartícipes, acorde con el artículo 438ª del mismo ordenamiento (modificado por el art. 57 de la Ley 81 de 1.993), en términos sustancialmente idénticos a como lo ha señalado el actual Estatuto procesal.
7. De este modo, frente a varias personas que han sido vinculadas al proceso o el adelantamiento de una investigación por diversas conductas punibles conexas, cuando quiera sólo en relación con alguna o algunas de ellas hay lugar a clausurar el ciclo instructivo, no es admisible afirmar la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que se trata de una situación legalmente autorizada.
8. Pues bien, el vicio de nulidad propugnado por el demandante en este caso, ha tenido por sustento la afectación de las garantías del imputado CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES, con el escueto argumento según el cual el rompimiento de la unidad procesal habría sacrificado la prevalencia del derecho sustancial y la presunción de inocencia de éste, afirmaciones que carecen en forma absoluta del menor sustento.
Lo primero que se observa, es que la separación de las investigaciones fue debida al hecho de haberse producido en relación con el acá procesado el cierre parcial instructivo, lo que, conforme a lo expuesto, de suyo no podía generar el vicio reclamado.
9. Ahora bien, a juzgar por las razones que aduce para deprecar la invalidación de lo actuado, es ostensible la confusión del casacionista en el entendimiento no sólo de la causal tercera, sino de la eventualidad que podría dar al traste con la legalidad del proceso por desconocimiento de las garantías constitucionales.
El actor asume que entre la situación del imputado y la de su hermano, existía una evidente correlación al extremo de que la “suerte de uno de los procesados estaba íntimamente ligada a la del otro”, pero se desentiende por completo del deber de demostrar en qué radica ese indisoluble nexo y menos que su rompimiento pudiese, de qué forma y en qué medida, lesionar las garantías procesales.
10. En lugar de ello, inanemente dedica gran esfuerzo a elaborar toda una particular valoración probatoria destinada a evidenciar que dentro de la actuación procesal existían abundantes elementos de convicción, principalmente prueba indiciaria, demostrativa de que Ulises Santana Cifuentes habría tenido responsabilidad penal en el homicidio de Antonio María Casas Angulo.
Este alegato surge como un simple pretexto para oponerse a la condena de CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES, pues por la manera en que está propuesto, culmina ignorando en forma absoluta el muy copioso fundamento probatorio que sin el menor resquicio de duda confluyó al establecimiento de responsabilidad en cabeza del imputado, sustentado no sólo en seria y contundente prueba testimonial, sino también en el reconocimiento en fila del imputado como el autor de los disparos por parte de tres diversos presenciales y a la prueba química de residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica, encontrados en los dorsos de ambas de sus manos.
11. Desde luego, el censor pierde toda la perspectiva del reproche, pues, como es de común ocurrencia, culmina simplemente auspiciando la necesidad de que se haga eco a la propuesta de nulidad, pero bajo el ingenuo argumento de que la responsabilidad penal dentro de una investigación conjunta habría exonerado al acá condenado, por concurrir elementos indiciarios que eventualmente harían sujeto de reproche punitivo al otro implicado.
Es que, siendo la responsabilidad penal estrictamente individual, los esfuerzos del libelista por motivar la concurrencia de una causal de nulidad, en el simple hecho de no investigarse la conducta de los dos procesados dentro de una misma cuerda procesal, sin poder justificar la presunta vulneración de garantías constitucionales mas allá de un arbitrario y unilateral criterio de análisis probatorio, que desde luego dista por completo de la naturaleza y razón de ser de los vicios que podrían afectar los ritos del juzgamiento, es un planteamiento forzosamente abocado al fracaso.
Causal primera.
1. En este segundo reparo, el actor acudió a la causal primera de casación, acusando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, al concurrir errores de hecho en la apreciación probatoria por “falso juicio de existencia material de la prueba”.
Este enunciado, en realidad, no guarda ninguna correspondencia con el tema de que se ocupa a espacio enseguida el demandante, es decir, que la simple mención de la causal, del sentido de la vulneración a la ley sustancial y de la modalidad de error escogido para impugnar el fallo, aparece completamente divorciada de los inesperados argumentos expuestos por el actor dentro del acápite que debería estar destinado a su demostración.
2. Obsérvese cómo, el casacionista dedica todos sus esfuerzos a construir algunos indicios que, asegura, posibilitarían colegir el compromiso penal de Ulises Santana Cifuentes en el punible de homicidio investigado, generándose de este modo la duda que debería favorecer al imputado.
3. Esta es, ciertamente, una improcedente forma de querer demostrar el pretendido yerro fáctico por parte del actor, en tanto la supuesta prueba omitida entraría a beneficiar al casacionista en la medida en que se acepte que con esos elementos se puede afirmar que la responsabilidad punible debería recaer en otra persona que ni siquiera fue sujeto de juzgamiento en la sentencia impugnada.
4. Escapa, por supuesto, al ámbito del proceso cuyo fallo se ha impugnado por la vía extraordinaria, esta especulación probatoria en que incurre el actor, no solamente en tanto pretende que se admita la duda que favorecería al imputado, pues la responsabilidad de Ulises Santana Cifuentes lo exoneraría de cualquier censura punitiva, en la medida en que la actuación en contra de éste se siguió en proceso independiente, resultando el análisis probatorio a que acude el demandante una actividad eminentemente especulativa y sin ningún material sustento dentro de los límites de este proceso.
5. Por si ello fuese poco, una vez más, el censor da la espalda al fallo que debe ser el objeto de la impugnación, con un método apenas equiparable a alegato de instancia, en donde predomina la especulación probatoria y la proposición de un criterio propio analítico de la prueba, que opone en forma radical al valor que a los diversos elementos de convicción otorgara el Tribunal en la sentencia, descalificando por esta vía la contundente prueba sustento del fallo, entre otra, las atestaciones de Jorge Enrique Espinosa Casas, María del Carmen Casas Espitia y Luis Jorge Casas Espitia, las diligencias re conocimiento del imputado de su parte,m como la persona que disparó en contra del hoy occiso, bajo la peregrina afirmación de tener que ser sopesadas “con beneficio de inventario”, máxime cuando según su apreciación, el gran parecido existente entre los hermanos Santana Cifuentes, explicaría el señalamiento del imputado, excluyendo también en su poder suasorio la prueba técnica de absorción atómica, por ser “apenas indiciaria”.
6. En fin, frente a este cargo también predomina la más absoluta confusión por parte del actor, acusó por omisión probatoria algunos indicios con los cuales se demostraría que el homicida habría sido una persona distinta al acá procesado, propuesta por completo desfasada frente al fallo que, desde luego, en condiciones semejantes permanece indemne al ataque en casación.
Finalmente, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria