10770(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 95   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de  diciembre  de  1.994,  confirmatoria  de  la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Zipaquirá el 28 de septiembre del mismo  año,  que  condenó  al  procesado  a la pena principal de 25 años de prisión  como responsable del delito de homicidio voluntario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 5 de septiembre de 1.993 pasadas las diez y  treinta  minutos  de  la  noche,  hasta  la casa de propiedad del señor Antonio  María  Casas  Angulo,  ubicada en el sector conocido como “Las escuelas” de  la  vereda  Chuntame  en  el  vecino municipio de Cajicá, llegaron los hermanos  Ulises  y  CARLOS  GUILLERMO  SANTANA  CIFUENTES  preguntando  por la joven Olga  Janeth  Santana,  quien tenía rentada una pieza en dicho lugar, ante lo cual el  propietario  de  la  vivienda  y  algunos  de  sus  hijos  les  previno para que  regresaran  al  día siguiente, no sólo debido a lo tarde que ya era, sino a su  estado  de  embriaguez  y  la actitud belicosa que mostraron al exhibir una arma  blanca.  Debido a su insistencia y a la acalorada discusión que se formó, para  que  las  cosas  no pasaran a mayores, finalmente la adolescente fue despertada,  marchándose  con  aquéllos.  Sin  embargo, a los pocos minutos los dos hombres  regresaron   y   sin  mediar  palabra  CARLOS  GUILLERMO  accionó  en  diversas  oportunidades  un  arma  de  fuego, que hubo de herir en una de sus extremidades  inferiores  a Carlos Orlando Casas Espitia, en tanto que Antonio María recibió  un  disparo  en  el  pecho  que le interesó uno de sus pulmones y determinó su  inmediato deceso a consecuencia de anemia aguda.   

El  levantamiento del cadáver estuvo a cargo  del  Inspector  Municipal  de  Policía  de  Cajicá  (fl.1),  quien  a  su  vez  recepcionó  los  testimonios de Miguel Gracia Rodríguez (fl.4), Carlos Orlando  Casas  Espitia  (fl.5  y  22),  Olga  Janeth Santana Garzón (fl.8) y Luis Jorge  Casas  Espitia  (fl.20),  elementos con los cuales la Fiscalía Seccional 309 de  Zipaquirá  decretó  la  apertura  instructiva  el  7  de  septiembre  de 1.993  (fl.28).   

Una vez vinculado mediante indagatoria, CARLOS  GUILLERMO  SANTANA  CIFUENTES,  quien  manifestó  que  el autor de los disparos  habría  sido  su  hermano Ulises (fl.33) y oídos los testimonios de Luis Jorge  Casas  Espitia  (fl.39),  Blanca Stella Sánchez (fl.43), Jorge Enrique Espinosa  Casas  (fl.46), María del Carmen Casas Espitia (fl.48), Jorge Antonio Cajamarca  (fl.50),  Martha  Cecilia  Vanegas  Lovera  (fl.53)  y Cristobal Valbuena Román  (fl.68),  mediante  resolución  del  10  de septiembre de 1.993, se impuso como  medida  de  aseguramiento  en  contra del imputado detención preventiva por los  delitos de homicidio voluntario y lesiones personales.   

Ampliada la indagatoria al procesado (fl.103)  y   acopiada   nueva   prueba   testimonial,   se   realizó  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  parte de Jorge Espinosa, María del  Carmen   Casas   y   Luis   Jorge   Casas,  con  resultados  positivos  para  la  identificación    del    imputado    como    el    autor    de   los   disparos  (fl.119).   

Habiéndose  imposibilitado  la  captura  de  Ulises  Santana,  fue  emplazado  y declarado persona ausente (fl.131). El 21 de  diciembre  se  decretó  el  cierre  parcial  de  la investigación, que hubo de  mantenerse  incólume  al  responderse  a  la  reposición  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  (fl.138).  El  19  de  enero de 1.994, la Fiscalía 48  Seccional  profirió  resolución  acusatoria en contra de SANTANA CIFUENTES por  el  delito  de homicidio, compulsando copias por las lesiones inferidas a Carlos  Orlando  Casas,  decisión  integralmente confirmada por la segunda instancia el  16  de  marzo del mismo año, con la adición consistente en también ordenar la  investigación  por  el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

Fue incorporado al expediente el resultado del  análisis  instrumental  para  residuos  de  disparo  por  emisión  atómica  o  absorción  atómica,  de  las muestras tomadas en los dorsos de ambas manos del  imputado, el cual fue positivo (fl.166).   

Abierto  el  juicio  a pruebas, se dispuso la  práctica  de  aquellas  solicitadas por el defensor del implicado, acopiándose  nuevas   declaraciones  al  proceso,  así  como  el  análisis  por  parte  del  Laboratorio  de  Química  del  Instituto  de  Medicina  Legal  de un “alambre  dulce”,  también impetrado por dicho sujeto y cuyo resultado aparece al folio  226.  Así,  rituada  la  audiencia  pública,  se profirieron las sentencias de  primera    y    segunda    instancia    en    los    términos   señalados   en  precedencia.   

DEMANDA :  

Causal tercera.  

Con  respaldo   en la tercera causal del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1.991, el defensor del procesado SANTANA  CIFUENTES   impugna  el  fallo  atacado  al  haberse  proferido  dentro  de  una  actuación  viciada de nulidad, por vulneración del debido proceso (arts. 304.2  ibídem y 29 de la C.P.).   

Para  el  actor,  se  habrían  afectado  las  garantías  constitucionales  del  imputado,  al  romperse  la unidad procesal y  disponerse  que  se  investigara  por aparte la conducta de Ulises Santana, como  efecto  de  ser ordenado el cierre parcial de la investigación, sacrificándose  de  esta  manera  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  y la presunción de  inocencia  de  su  asistido  (art.  88  del  C.  de  P.P.),  toda vez que, en su  criterio,  “la suerte de uno de los procesados estaba íntimamente ligada a la  del  otro”,  máxime  cuando  existen  suficientes  elementos  de  juicio para  endilgar  responsabilidad  al  hermano del condenado (siendo en este sentido los  testimonios  de  Omar  Gómez,  Ramón  Cubillos,  Delfina  Moreno  y  el propio  sentenciado),  más  aún  cuando median múltiples “indicios” en su contra,  como  por  ejemplo  el  de “móvil para cometer el homicidio”, ya que fue la  persona  que  discutió  con la víctima y acostumbraba a portar armas de fuego;  además,  solamente  uno  de  ellos  pudo accionar el instrumento letal y por si  fuese   poco,  Ulises  era  de  temperamento  belicoso,  conjunto  de  “graves  indicios”  que  resultan  comprometedores,  pese  haber sido desechados por el  Tribunal.   

En condiciones tales, asegura, “No es justo  ni   jurídicamente   aceptable”   que  por  formalismos  se  desconozcan  las  garantías  constitucionales, circunstancias todas antes las cuales solicita, se  case  el  fallo  impugnado,  para  lo  cual  deberá decretarse la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  cierre  instructivo  con  miras  a  que se juzgue a los  implicados bajo una misma cuerda procesal.   

Causal primera.  

Acusa en este caso el fallo, de ser violatorio  por  la vía indirecta de la Ley sustancial, que afirma sustentado en errores de  hecho  en  la apreciación probatoria por “falso juicio de existencia material  de  la  prueba”,  concretamente, dice, de “un conjunto de graves indicios”  que  de  haberse  tenido  en  cuenta y ser debidamente valorados, relevarían de  responsabilidad  al  imputado  o, por lo menos, generarían dudas en cuanto a su  autoría.   

Así,  enuncia  como  indicios: que todos los  testigos  habrían  coincidido  en  afirmar  que  los hermanos Santana Cifuentes  estaban  presentes  al momento de los hechos, por lo que el indicio de presencia  los  cobijaría  a  ambos;  que  quien dio origen al altercado fue Ulises, luego  tenía  motivos  para  cometer  el  hecho  al  ser insultado; que Ulises portaba  siempre  un  revólver  calibre 32, así lo atestó su hija y el testigo Antonio  Casas  refirió de su parte que el arma con la cual se hicieron los disparos era  de  estas  características, además que, de lo expuesto por Olga Janeth Santana  se  conoce  que  su tío siempre estuvo cerca de ella y no le vio en su poder un  artefacto  bélico;  que  Ulises  emprendió  la huida después de sucedidos los  hechos,  lo  cual  debe  ser  valorado  en  su contra y, por último, que Ulises  tenía  una  conocida  personalidad  agresiva,  como  que de ello dan cuenta los  testigos Delfina Moreno, Ramón Cubillos y Wilson Garzón.   

Para el actor, toda esta carga probatoria que  pesa  en  contra  de Ulises Santana no fue valorada por el Tribunal,  sobre  la  base  de que no se estaba juzgando en este proceso la suerte de aquél, pese  a   que   la  responsabilidad  de  Ulises  “está  íntimamente  ligada,  para  determinar  la  certeza  o nó sobre la condena o absolución, a la de GUILLERMO  SANTANA”.   

De  ahí  que,  en  su  concepto,  de haberse  valorado  las  “pruebas  aludidas”, en armonía con los demás elementos, si  no  hubieren conducido a la absolución, por lo menos si al reconocimiento de la  duda,  máxime  cuando  si el propio Carlos Orlando Casas no estuvo en capacidad  de  reconocer  al  autor  de los disparos, no es creíble que personas distintas  pudieran   hacerlo,  atestaciones  que  hay  que  recibir  “con  beneficio  de  inventario”  y  respecto  de  la prueba de absorción atómica, esta es apenas  indiciaria,  pero queda desvirtuada con el experticio practicado a la muestra de  alambre con que trabajaba el imputado.   

El  reconocimiento  en  fila, agrega, tampoco  presta   mayor   trascendencia,   pues  los  dos  hermanos  eran  muy  parecidos  físicamente  y  el procesado pudo ser visto en diversos momentos pero no cuando  se produjeron los disparos.   

Señala,  por  último,  que  de  no  haberse  incurrido  en  los  yerros  de  apreciación  probatoria,  otro  habría sido el  resultado  de la decisión finalmente adoptada, por lo que solicita a la Sala se  case  el  fallo, dictando uno de reemplazo en el que se absuelva al procesado de  los cargos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Causal tercera.  

La  precariedad de la censura esbozada por la  causal  tercera  de casación, en criterio del Procurador Delegado es elocuente.  Se  trata  de valoraciones subjetivas ajenas a la vía de nulidad, dentro de las  cuales  no  se respetan los principios que la rigen, pues brilla por su ausencia  la  demostración  de  la  irregularidad  sustancial  y mucho menos se establece  cuál  ha  sido  la  afectación  de  las  garantías de los sujetos procesales.   

Habiéndose   encaminado   a  demostrar  la  violación  de  garantías  por  la  ruptura  de  la unidad procesal, todo aquel  conjunto  de  referencias probatorias está fuera de contexto y pretender que la  investigación  independiente  en relación con su defendido adelantada, produce  dicho  efecto,  es ignorar, como lo ha relevado abundante jurisprudencia, que la  responsabilidad penal es individual.   

El  fracaso  del cargo, para el Procurador es  indudable.   

Causal primera.  

En este reproche, nada distinto hace el actor  que  procurar sacar avante su pretendida valoración indiciaria, para establecer  que  en  este  proceso  existía  tal  cúmulo  de  pruebas  que determinaban la  responsabilidad  del hermano del imputado, que exonerarían a éste de cualquier  compromiso penal.   

Además,  para  el  Delegado,  el actor no ha  tenido  un  correcto  manejo del ataque que en casación corresponde a la prueba  indiciaria  y  no  ha  destacado,  dentro de qué supuestos se ha desconocido la  concepción  dialéctica  del indicio, esto es, cuando el fallador no refleja la  expresión  objetiva del fenómeno probado, o cuando el mismo no se encuentra en  una  relación  de  vínculo  indisoluble con la esencia de la conducta singular  investigada,  o  cuando,  se  aplica  a  la  valoración indiciaria criterios de  responsabilidad  objetiva,  o, en fin, cuando el sentenciador lesiona en vía de  conjetura o de irracionalidad, la denominada regla de experiencia.   

Ninguna  demostración  en  alguno  de  los  sentidos  propuestos  efectuó  el  actor,  motivo  suficiente  para desechar el  cargo.   

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera.  

1.  El  cargo  que  el  defensor  de  CARLOS  GUILLERMO  SANTANA  CIFUENTES  ha  propuesto  contra la sentencia impugnada, con  amparo  en  la  causal  tercera de casación, acusando la vulneración al debido  proceso,  carece  en  forma absoluta de fundamento, no solamente, desde el punto  de  vista  de  las razones en que se debería apoyar para impetrar la anulación  de  lo actuado, sino en cuanto a la validez misma que una proposición semejante  podría  tener  frente  al  caso  concreto,  aspectos que estima la Sala de suyo  suficientes  para  que  se  deba  predicar,  de  una  vez,  la improsperidad del  reproche.   

2.   En efecto, el postulado general del  demandante  afirma  la  vulneración  de  las  garantías  constitucionales  del  imputado,   por  el  hecho  de  haberse  decretado  la  ruptura  procesal,  como  consecuencia  de  producirse el cierre parcial de la investigación en relación  con  aquél  y ordenarse, consecuencialmente, que se siguieran las pesquisas por  separado en contra de su hermano Ulises Santana Cifuentes.   

3. Sobre este marco resulta necesario para la  Sala  precisar,  que  no  es  en modo alguno admisible afirmar que se produce la  vulneración   del   debido   proceso  sobre  la  base  de  que  las  garantías  constitucionales  de  juzgamiento  se ven afectadas cuando se decreta la ruptura  de  la  unidad procesal, toda vez que las normas de procedimiento que contemplan  dicha  figura  prevén  el imperativo de tener que demostrarse que efectivamente  dada  la  bifurcación  de una investigación que ha debido adelantarse en forma  conjunta,  independientemente  del  número  de  autores  o  partícipes  en  la  conducta  punible,  se han menoscabado las garantías fundamentales (art. 88 del  Decreto 2700 de 1.991 y art.89 de la Ley 600 de 2.000).   

4.  No  obstante,  es imprescindible tener en  cuenta,  que  el  deterioro  de  las  garantías  constitucionales  con teórica  aptitud  de  socavar  las  bases del juzgamiento y generar nulidad, desde luego,  debe  estar  por  fuera  de  los  casos que constitucional y legalmente han sido  contemplados  como  excepción  al  principio  de  la  unidad  procesal, pues no  tendría  un  jurídico  fundamento  y  por  el  contrario  se  trataría de una  proposición  antinómica  que  aquello  aceptado  como  válido  por  el propio  ordenamiento  sea  simultáneamente  repudiado  por  ser  eventualmente capaz de  socavar garantías superiores.   

5.  Por  manera  que  el impulso procesal por  separado  que es legal o constitucionalmente patrocinado, esto es, que obedece a  algunas   de   las  hipótesis  de  fuero  o  de  juzgamiento  por  competencias  especiales,  independientemente  de  que confluya uno cualquiera de los factores  de  conexidad,  no puede, desde luego, ser portador de vicios para la actuación  procesal.   

6. Es así cómo, el art. 90 del Decreto 2700  de  1.991  (modificado  por  el  art.  14  de  la  Ley 81 de 1.993) que preveía  aquellos  eventos  en  los cuales no se conservaría la unidad procesal (como lo  hace  el  art.  92  de la Ley 600 de 2.000), señalaba como tal la hipótesis en  que  el  cierre  instructivo  no contemple a todos los hechos punibles o a todos  los  copartícipes,  acorde  con  el  artículo  438ª  del  mismo  ordenamiento  (modificado  por el art. 57 de la Ley 81 de 1.993), en términos sustancialmente  idénticos a como lo ha señalado el actual Estatuto procesal.   

7. De este modo, frente a varias personas que  han  sido  vinculadas  al  proceso o el adelantamiento de una investigación por  diversas  conductas  punibles  conexas,  cuando  quiera  sólo  en relación con  alguna  o  algunas  de  ellas  hay lugar a clausurar el ciclo instructivo, no es  admisible  afirmar  la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez  que se trata de una situación legalmente autorizada.   

8.  Pues bien, el vicio de nulidad propugnado  por  el  demandante  en  este caso, ha tenido por sustento la afectación de las  garantías  del  imputado  CARLOS  GUILLERMO  SANTANA  CIFUENTES, con el escueto  argumento   según  el  cual  el  rompimiento  de  la  unidad  procesal  habría  sacrificado  la prevalencia del derecho sustancial y la presunción de inocencia  de   éste,   afirmaciones   que   carecen   en   forma   absoluta   del   menor  sustento.   

Lo  primero  que  se  observa,  es  que  la  separación  de  las investigaciones fue debida al hecho de haberse producido en  relación  con el acá procesado el cierre parcial instructivo, lo que, conforme  a lo expuesto, de suyo no podía generar el vicio reclamado.   

9.  Ahora  bien, a juzgar por las razones que  aduce  para deprecar la invalidación de lo actuado, es ostensible la confusión  del  casacionista  en el entendimiento no sólo de la causal tercera, sino de la  eventualidad  que  podría  dar  al  traste  con  la  legalidad  del proceso por  desconocimiento de las garantías constitucionales.   

El  actor  asume  que entre la situación del  imputado  y  la  de su hermano, existía una evidente correlación al extremo de  que  la  “suerte  de uno de los procesados estaba íntimamente ligada a la del  otro”,  pero se desentiende por completo del deber de demostrar en qué radica  ese  indisoluble  nexo  y  menos  que su rompimiento pudiese, de qué forma y en  qué medida, lesionar las garantías procesales.   

10.  En lugar de ello, inanemente dedica gran  esfuerzo  a  elaborar  toda  una  particular  valoración probatoria destinada a  evidenciar  que  dentro de la actuación procesal existían abundantes elementos  de  convicción,  principalmente  prueba  indiciaria, demostrativa de que Ulises  Santana  Cifuentes  habría  tenido  responsabilidad  penal  en  el homicidio de  Antonio María Casas Angulo.   

Este  alegato  surge  como un simple pretexto  para  oponerse  a  la condena de CARLOS GUILLERMO SANTANA CIFUENTES, pues por la  manera  en  que  está  propuesto,  culmina  ignorando  en forma absoluta el muy  copioso  fundamento  probatorio  que sin el menor resquicio de duda confluyó al  establecimiento  de  responsabilidad en cabeza del imputado, sustentado no sólo  en  seria  y  contundente prueba testimonial, sino también en el reconocimiento  en  fila  del  imputado como el autor de los disparos por parte de tres diversos  presenciales  y  a  la  prueba  química  de  residuos  de  disparo por emisión  atómica  o  absorción  atómica,  encontrados  en  los  dorsos de ambas de sus  manos.   

11.  Desde  luego,  el  censor pierde toda la  perspectiva   del   reproche,  pues,  como  es  de  común  ocurrencia,  culmina  simplemente  auspiciando  la  necesidad  de  que  se  haga eco a la propuesta de  nulidad,  pero  bajo el ingenuo argumento de que la responsabilidad penal dentro  de  una  investigación  conjunta  habría  exonerado  al  acá  condenado,  por  concurrir  elementos  indiciarios  que  eventualmente harían sujeto de reproche  punitivo al otro implicado.   

Es  que,  siendo  la  responsabilidad  penal  estrictamente   individual,   los   esfuerzos   del  libelista  por  motivar  la  concurrencia  de una causal de nulidad, en el simple hecho de no investigarse la  conducta  de  los  dos procesados dentro de una misma cuerda procesal, sin poder  justificar  la presunta vulneración de garantías constitucionales mas allá de  un  arbitrario  y  unilateral  criterio de análisis probatorio, que desde luego  dista  por  completo de la naturaleza y razón de ser de los vicios que podrían  afectar  los  ritos del juzgamiento, es un planteamiento forzosamente abocado al  fracaso.   

Causal primera.  

1. En este segundo reparo, el actor acudió a  la  causal primera de casación, acusando el fallo de ser violatorio por la vía  indirecta   de   la  ley  sustancial,  al  concurrir  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria  por  “falso  juicio  de  existencia  material  de la  prueba”.   

Este enunciado, en realidad, no guarda ninguna  correspondencia  con  el tema de que se ocupa a espacio enseguida el demandante,  es  decir, que la simple mención de la causal, del sentido de la vulneración a  la  ley  sustancial  y de la modalidad de error escogido para impugnar el fallo,  aparece  completamente divorciada de los inesperados argumentos expuestos por el  actor    dentro    del    acápite   que   debería   estar   destinado   a   su  demostración.   

2.  Obsérvese  cómo, el casacionista dedica  todos  sus  esfuerzos a construir algunos indicios que, asegura, posibilitarían  colegir  el  compromiso  penal  de  Ulises  Santana  Cifuentes  en el punible de  homicidio  investigado, generándose de este modo la duda que debería favorecer  al imputado.   

3.  Esta  es,  ciertamente,  una improcedente  forma  de  querer demostrar el pretendido yerro fáctico por parte del actor, en  tanto  la  supuesta  prueba omitida entraría a beneficiar al casacionista en la  medida  en  que  se  acepte  que  con  esos  elementos  se  puede afirmar que la  responsabilidad  punible  debería  recaer  en  otra persona que ni siquiera fue  sujeto de juzgamiento en la sentencia impugnada.   

4.  Escapa,  por  supuesto,  al  ámbito  del  proceso   cuyo   fallo   se  ha  impugnado  por  la  vía  extraordinaria,  esta  especulación  probatoria  en  que  incurre  el  actor,  no  solamente  en tanto  pretende   que  se  admita  la  duda  que  favorecería  al  imputado,  pues  la  responsabilidad  de Ulises Santana Cifuentes lo exoneraría de cualquier censura  punitiva,  en  la  medida  en que la actuación en contra de éste se siguió en  proceso  independiente,  resultando  el  análisis  probatorio  a  que  acude el  demandante  una  actividad  eminentemente  especulativa  y  sin ningún material  sustento dentro de los límites de este proceso.   

5.  Por  si ello fuese poco, una vez más, el  censor  da la espalda al fallo que debe ser el objeto de la impugnación, con un  método  apenas  equiparable  a  alegato  de  instancia,  en  donde predomina la  especulación  probatoria  y la proposición de un criterio propio analítico de  la  prueba,  que opone en forma radical al valor que a los diversos elementos de  convicción  otorgara  el Tribunal en la sentencia, descalificando por esta vía  la  contundente prueba sustento del fallo, entre otra, las atestaciones de Jorge  Enrique  Espinosa  Casas,  María  del  Carmen  Casas Espitia y Luis Jorge Casas  Espitia,  las  diligencias  re  conocimiento  del imputado de su parte,m como la  persona  que disparó en contra del hoy occiso, bajo la peregrina afirmación de  tener  que  ser  sopesadas  “con  beneficio  de  inventario”, máxime cuando  según  su  apreciación,  el gran parecido existente entre los hermanos Santana  Cifuentes,  explicaría el señalamiento del imputado, excluyendo también en su  poder  suasorio  la  prueba  técnica  de absorción atómica, por ser “apenas  indiciaria”.   

6.  En  fin,  frente  a  este  cargo también  predomina  la  más absoluta confusión por parte del actor, acusó por omisión  probatoria  algunos  indicios  con  los  cuales  se demostraría que el homicida  habría   sido   una   persona   distinta   al  acá  procesado,  propuesta  por  completo   desfasada  frente  al  fallo  que,  desde  luego, en condiciones  semejantes permanece indemne al ataque en casación.   

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                      NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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