STP4480-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4480-2020  

Radicación  n.°  496/110467  

Acta  n.° 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Norha  Beatríz Mesa Guzmán,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la seguridad social.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral No  11001-31-05-031-209-00672-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  NORHA BEATRIZ MESA GUZMÁN instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, la  promotora relata que el 10 de febrero de 2010 cumplió los  requisitos para ser acreedora a su pensión de vejez.  

Afirma  que el 4 de febrero siguiente solicitó el reconocimiento y  pago de la misma ante la administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones; no obstante, dicha petición no fue resuelta.  

Indica  que entre los años 2010 a 2012 elevó varios  requerimientos en el mismo sentido y pidió «explicaciones  sobre la demora en el trámite»; sin embargo, solo hasta  el 12 de marzo de 2013 a través de resolución n.°  GNR 033566 la administradora mencionada accedió a lo requerido  pero a partir del 10 de marzo de 2013.  

La  actora aduce que recurrió en reposición la anterior  determinación, razón por la cual, en acto  administrativo n.° GNR 241706 de 27 de septiembre de la misma  anualidad, Colpensiones reliquidó su prestación y le  otorgó el retroactivo a partir de 20 de febrero de 2012.  

Sostiene  que el 29 de octubre de 2013 instauró nueva petición  con el fin de que se le reconocieran las mesadas del 1° de  febrero de 2010 al 19 de febrero de 2012; empero,  solo  hasta el 6 de noviembre siguiente, dicha entidad remitió  comunicación en la que hizo «referencia a verificaciones  del historial laboral, cosa que nunca fue requerida».  

Expone  que en tres oportunidades más reiteró el anterior  escrito y fue solo hasta el 24 de octubre de 2016 que la  administradora emitió la resolución n.° GNR312107  en la que negó el retroactivo del lapso antes descrito.  

La  accionante agrega que elevó recursos de reposición y,  en subsidio, apelación contra dicha decisión; empero, a  través de actos administrativos de 25 de noviembre de 2016, 21  de diciembre de la misma anualidad y 9 de febrero de 2017 se mantuvo  incólume la negativa.  

Precisa  que inconforme con lo anterior el 15 de octubre de 2019 inició  proceso ordinario laboral, conocimiento que le correspondió al  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que declaró probada la excepción de  prescripción propuesta por la enjuiciada, a través de  proveído de 18 de diciembre de 2019.  

Resalta  que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  confirmó la de primer grado en providencia de 30 de enero de  2020, tras considerar que el término de prescripción  empezó a contar a partir del día siguiente en el que la  recurrente presentó la petición frente a la resolución  de reliquidación.  

La  tutelista cuestiona las mencionadas determinaciones, pues en su  sentir, desconocieron el precedente jurisprudencia de la Corte  Constitucional que establece que el término prescriptivo no  puede empezar a contarse con la configuración del silencio  administrativo.  

Así  mismo, alega que los jueces de instancia erraron al no tener en  cuenta que dicho lapso no puede operar hasta que haya un  pronunciamiento «expreso y formal» por parte de la  entidad demandada, y que esta respuesta sea efectivamente notificada  a la petente, situación que en el sub lite se produjo el 6 de  noviembre de 2016.  

Finalmente,  reprocha que las decisiones censuradas representan una ventaja a  favor de Colpensiones «sustentada en una serie de respuestas  vulneradoras de [su] derecho fundamental de petición (…) [y]  en desconocimiento de los principios de interpretación  conforme a la Constitución, de buena fe y nemo auditur  turipitudinem (sic) propiam alegans (sic)».  

Acude  entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus  prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje  sin valor y efecto las providencias proferidas el 18 de diciembre y  el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para en su lugar,  «dar continuidad al trámite procesal correspondiente  para resolver de fondo sobre el asunto controvertido dentro del  proceso laboral».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las  normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio,  determinó que había lugar a decretar la prescripción  propuesta por la demandante en atención a lo dispuesto en el  artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.  

Adujo que la  citada decisión no se observa caprichosa e inconsulta. Resaltó  que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso  laboral, pues se trata de determinaciones razonables que se fundaron  en un análisis juicioso y racional de la situación  sometida a su escrutinio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Norha Beatriz  Mesa Guzmán,  a  través de apoderado,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales  de procedibilidad al declarar la prescripción de propuesta por  la entidad demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la seguridad social de la parte interesada, dentro del proceso  ordinario n.o  11001-31-05-031-2019-00672-00, seguido en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar  las peticiones presentadas por Norha  Beatriz Mesa Guzmán al  interior del proceso ordinario  laboral  n.o   11001-31-05-031-209-00672-00, al haber  operado el fenómeno jurídico de la prescripción.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia  del 30 de enero de 2020,  confirmó la de primer grado, al estimar que estaban  acreditados los presupuestos del artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo. Igualmente, precisó que la prescripción  empieza contarse una vez el derecho es exigible y, si el interesado  eleva la solicitud a la entidad para su reconocimiento y esta no  accede a ello, aquel tiene el derecho a promover la acción en  su contra; sin que ello lleve a la «imprescriptibilidad  de las mesadas adeudadas».  

De las pruebas  recaudadas en el trámite laboral el cuerpo colegiado accionado  determinó, que en la resolución n.° NR033566 del 12  de marzo de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez a la  demandante; no obstante, mediante acto administrativo n.°  NR241706 del 27 de septiembre de la  

misma anualidad,  se dispuso el reconocimiento a partir del 20 de febrero de 2012; así  mismo, que el 6 de noviembre de 2013 la actora elevó  reclamación del retroactivo, misiva reiterada el 29 de  noviembre siguiente, sin que la administradora diera respuesta y, en  tal virtud, vencido el lapso que tenía Colpensiones para  pronunciarse comenzó a contar la prescripción «es  decir, a partir del 29 de diciembre de 2013»;  luego, a la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre  de 2019-, habían transcurrido más de 5 años.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negaron las pretensiones de la demandante.  

Argumentos como  los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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