STP428-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP428-2020  

Radicación  Nº 108555  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ORLANDO  MUÑOZ NEIRA,  contra la sentencia de tutela emitida el 20 de noviembre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación.  

A  la actuación fueron vinculadas las Unidades de Fiscalías  Locales 206, 425 y 272 de Bogotá, el Director del CTI, el  Coordinador de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias y el Representante del Ministerio Público.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación ante la indebida e  inadmisible labor de investigación conjunta de los hechos  expuestos por el actor en su denuncia penal por el hurto de su equipo  celular, además de ordenar su archivo, en lugar de adelantar  labores que determinen el sujeto activo del delito y las  consecuencias a que haya lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción1.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Asesora del Grupo Jurídico de la Fiscalía Delegada  para la Seguridad Ciudadana, sostuvo que es la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá la autoridad  competente para atender los reclamos del actor.  

2.  La Fiscalía 425 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de Bogotá afirmó que en relación con los hechos  expuestos por el actor procedió a dar órdenes a policía  judicial a efectos de que se allegara copia del registro de llamadas  en las que se comunicó al call  center  de Movistar el 17 de octubre de 2019 desde la línea celular  3173911857 y en la que al parecer se solicitó copia de la  tarjeta sim card del número de contacto 3107648076.  

Además  de esto señaló que el 22 de octubre de 2019 realizó  el programa metodológico correspondiente al CUI N°.  110016102955201903962, en cuyo cumplimiento se citó al  denunciante el 25 de noviembre de ese año a una entrevista  para el esclarecimiento de los hechos.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  hizo referencia a la ajenidad de las decisiones de que los fiscales  adopten al interior de las actuaciones que adelantan.  

4.  La asesora III Seccional de Policía Judicial de Bogotá  relató que ningún investigador de esa Unidad ha  recibido órdenes dentro de las investigaciones de las  denuncias instauradas por el accionante.  

5.  El Fiscal 240 Seccional de Bogotá se mostró ajeno al  conocimiento de las investigaciones relacionadas con los CUI  201906688 asignada a la Fiscalía 272 y el 201902928 a la  Fiscalía 206.  

6.  La Fiscalía 272 Local de Bogotá relató que en  relación con la indagación 201906688 la misma se  encuentra activa; sin embargo, no se ha realizado programa  metodológico por cuanto en estos eventos se remite a la Unidad  de Hurtos Informáticos para que de acuerdo a la información  obtenida realice las actividades investigativas necesarias, objeto  que le correspondió a la Fiscalía 73 Local de dicha  Unidad.  

Afirmó  que se ordenó el archivo de la actuación teniendo en  cuenta que la información aportada por el denunciante, no  resultaba suficiente para encausar una indagación, sin que  contara con elementos necesarios para establecer el sujeto activo de  la misma.  

7.  La Fiscalía 206 Local GATED de Bogotá comunicó  las actuaciones desplegadas dentro del caso radicado  110016101958201902928 en el cual mediante orden de 4 de octubre de  2019 se profirió resolución de archivo provisional  conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, al  no existir prueba alguna determinante que oriente la identidad del  autor de la conducta.  

Sin  embargo, relató que ordenó compulsar copias ante la  Unidad de Administración Pública para la investigación  del punible de receptación conforme a los hechos expuestos por  el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negando el amparo invocado, al considerar  que la demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela, por tanto puede el accionante acudir  ante las autoridades para solicitar el desarchivo de las actuaciones  penales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que  la Fiscalía no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio  obrante en la actuación al momento de proferir las decisiones  de archivos; que además pasó por alto sendos elementos  probatorios existentes y recaudados por él mismo en los que se  puede deducir el autor de los ilícitos originados con el hurto  de su terminal móvil.  

Además  afirmó que la Fiscalía no trazó un programa  metodológico conjunto con la Policía Judicial tendiente  al esclarecimiento de los hechos y disiente de la argumentación  del a  quo  pues afirma que el juez de garantías no es una especie de  resarcitorio  de las ordenes de archivo, pues la Fiscalía cuenta con todos  los elementos necesarios para disponer una «concienzuda»  actividad para esclarecer el investigativo.  

Afirmó  que existe al interior de la Fiscalía un «aparato  organizado de producción masiva de archivos»  que vulnera el principio del derecho al acceso a la administración  de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

En  tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica  y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia  como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del  principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.  

Al  respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de  la jurisdicción constitucional:  

«La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias  -jurisdiccionales y administrativas-  y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las  mismas no  resultan idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de amparo constitucional.  En efecto, el carácter subsidiario de la acción de  tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo  establecido en el artículo 86 superior.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de obtener la protección de un derecho  fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo  constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como  mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial  ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca  de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor  para hacer uso oportuno del mismo».3  

Bajo  tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico  resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la  acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella,  cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer  de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus  derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a  ellos para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que  la inconformidad de ORLANDO  MUÑOZ NEIRA  recae en las órdenes de archivo emitidas por los varios  despachos fiscales en los que se adelantan investigaciones derivadas  primigeniamente por el hurto de su terminal móvil en las  instalaciones del almacén Homecenter el 8 de septiembre de  2019.  

Lo  anterior como quiera que según el accionante, de haberse  valorado adecuadamente las pruebas recaudadas e interpretarse en  conjunto con los demás elementos de conocimiento, la Fiscalía  hubiese establecido la  materialidad de la conducta punible y, en consecuencia, la identidad  del sujeto activo, sin embargo se limitó a realizar una  escueta investigación y consecuente con ello ordenar el  archivo provisional.  

En  ese contexto, solicitó al Juez de tutela que le ordene a la  Fiscalía General de la Nación integre las denuncias que  ha formulado y que tiene que ver con la indebida apropiación  de datos privados de identidad y posterior fraude electrónico  en una sola investigación, así como que dicte un  programa metodológico unificado para estos asuntos y se ordene  a la policía judicial adelantar pesquisas para orientar el  cauce sumarial y por último que se ordene a la unidad GATED  prohibir archivar en forma automática, sin leer y sin tener en  cuenta las particularidades del caso.  

Sin  embargo, conviene precisar que al  verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente  la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad  que la caracterizan.  

En  efecto, como lo consideró el a  quo,  el  mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en  los trámites judiciales, pues esta no es una instancia  paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que  son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se  encuentra el respectivo asunto.  

Lo  anterior, por cuanto si el demandante considera que las unidades  fiscales no debieron archivar las indagaciones que bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelantaba contra sujetos  indeterminados, puede bien solicitarle al fiscal instructor, en  cualquier momento y siempre que lo acredite con el soporte probatorio  debido, reactivar el proceso.  

De  conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de  2004, el  desarchivo de las diligencias  se puede pedir directamente al representante del ente acusador que  conoce del caso, cuando se aporten nuevos elementos materiales  probatorios que permitan inferir que se debe continuar con la  investigación penal.  

De  otra parte, de cara al cuestionamiento del archivo de las  indagaciones, el actor también cuenta con la opción de  solicitar una audiencia preliminar ante los Jueces de Control de  Garantías para que sea uno de estos funcionarios quien  resuelva lo correspondiente.  

Por  lo tanto, el accionante no puede pretender que el Juez constitucional  entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello  que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten  conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites  procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea  por las partes conforme a las atribuciones y competencias que  consagra la ley.  

Es  que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio  cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción  de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el  ordenamiento jurídico suministra. La Corte Constitucional  sobre esta particular situación ha señalado4:  

(…)  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto5.  Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela,  que pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador6.  Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para  solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir  oportunidades vencidas7  en los procesos jurisdiccionales ordinarios8.  

Por  lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales9.  El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad  competente para resolver aquello que le autoriza la ley10,  especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles  falencias que se suscitan durante los trámites procesales no  han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las  atribuciones y competencias que consagra la ley.  

El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales11,  sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela.»  Resalta la Sala.  

En  ese orden, resulta pertinente señalar que no hay norma expresa  que limite al interesado a solicitar la protección de sus  derechos ante dichos funcionarios cuantas veces considere pertinente,  siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es,  aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la  existencia de la tipificación objetiva de la acción  penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser  atendida y estudiada por la autoridad competente conforme lo normado  en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.  

Así,  se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional,  salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que  no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó  prueba al respecto.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno No. 1 de primera instancia, folio 14.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018,          rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018,          rad. 96314.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T – 480 de 2011.  

4          CC ST-086/2007  

5          Corte Constitucional. Ver sentencias T-441/2003; T-742/2002 y          T-606/2004, entre otras.  

6          CC SU-622/2001.  

7          CC C-543/1992; T-567/1998; T-511/2001; SU-622/2001 y T-108/2003,          entre otras.  

8          CC T-200/2004.  

9          CC C-543/1992.  

10          Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera          Vergara.  

11          Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés          Vargas Hernández.      

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