STP4231-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4231-2020  

Radicación  no. 506 / 110477  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá  D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por MARIELA  CASAS ALFARO, contra  el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancia de la  prenombrada frente a la Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”,  la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y  del Derecho, Trabajo y Hacienda y Crédito Público, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, vida, mínimo vital e integridad física.  

Al  trámite fue vinculada la Fundación Centro de  Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa  “F-CIDCA”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MARIELA  CASAS ALFARO laboró  por espacio de 25 años para la Fundación Centro de  Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa  “F-CIDCA”, actualmente en trámite de extinción  de dominio y a cargo de la Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”,  hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la que se vio obligada a  renunciar ante el no pago de sus salarios desde el mes de abril de  esa misma anualidad.  

(ii)  Argumenta la promotora de la acción que es madre cabeza de  familia, a cargo de 3 hijos y un nieto, por lo que ante la carencia  de recursos ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares  para subsistir, máxime durante la actual situación que  se padece a nivel nacional, con ocasión de la pandemia  declarada por el virus COVID-19.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  a la parte demandada realizar de inmediato el pago de sus salarios y  prestaciones, así como de los respectivos aportes a seguridad  social.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 28 de abril de 2020, la Sala Penal del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La  Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”,  luego de precisar que el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía 31  Especializada de Extinción de Dominio impuso medida cautelar  sobre la Fundación CIDCA,  refirió que ésta ha sufrido durante los últimos  años varios problemas administrativos y financieros, ante lo  cual se han adoptado diferentes medidas con el propósito de  aminorar el impacto de esa situación y corregir de alguna  manera el flujo de caja de la institución. Adicionalmente,  solicitó que se niegue la prosperidad del amparo, por cuanto  la acción de tutela no está diseñada para el  cobro de acreencias laborales, pues para ello la accionante puede  acudir a la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus  derechos.  

Por  su parte, tanto el Ministerio de Trabajo, como el de Hacienda y  Crédito Público, acudieron al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Finalmente,  el depositario provisional de F-CIDCA  hizo  un breve recuento de la situación administrativa e  inconvenientes económicos que presenta la entidad a su cargo,  todo lo cual la hace inviable ante un estado de iliquidez que le  impide atender las pretensiones de la aquí demandante.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8  de mayo del año que avanza, negó el amparo deprecado,  tras considerar que este mecanismo constitucional no está  diseñado para dirimir litigios de carácter laboral,  además de que, en todo caso, la demandante no ha acudido a las  instancias ordinarias pertinentes para obtener el reconocimiento y  pago que hoy reclama por esta vía. A lo anterior agregó  que tampoco se acreditan el presupuesto de inmediatez, ni la  existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que el  no pago de los salarios se presenta desde el mes de abril de 2019 y  solo hasta ahora es que la interesada promueve esta acción,  dejando entrever con ello que lo pretendido es aprovechar la actual  situación que vive el país con la declaratoria de  pandemia por COVID-19,  para subsanar su descuido al no agotar oportunamente los escenarios  procesales adecuados.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, la promotora del amparo lo impugnó  alegando que el requisito de inmediatez se cumple ante la grave  situación que atraviesa la Nación, la cual afecta  ostensiblemente los recursos económicos de todos los  colombianos y los hace más vulnerables. Afirmó que no  tiene sentido acudir a procesos ordinarios laborales porque “todos  sabemos cómo opera la justicia de este país y esta  clase de procesos se demoran entre 3 y 5 años para que tengan  un fallo final”.  Así mismo, dijo que la situación actual de la Fundación  CIDCA  es total responsabilidad del Estado que ha sido negligente y a través  de sus entidades la llevó a la quiebra, de manera que todas  las autoridades demandadas están en la obligación de  atender el pago de sus salarios y prestaciones sociales, a los cuales  tiene derecho luego de 25 años de trabajo, esfuerzo y  cumplimiento de sus deberes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Frente  a la inconformidad planteada por la parte demandante, la Sala  considera necesario recordar en primer término que, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, como los  medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver  ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el  alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

Ahora  bien, en relación con el mecanismo judicial idóneo para  ventilar una controversia laboral, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional “no  procede la acción de tutela para resolver conflictos entre  patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen  normalmente vías judiciales aptas para la protección de  los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la  jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo  de mérito sobre el particular.”1  

En  ese orden de ideas, sobre la procedencia de  la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones  sociales o acreencias laborales, la Corte Constitucional ha  estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de  controversias se debe dar a través de los procesos judiciales  ordinarios. Es así como en sentencia T-011/98,  dicha Corporación sostuvo que la tutela es improcedente cuando  se interpone con la finalidad de:   

“(…)  lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique  en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es  de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo  25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema  jurídico contempla las vías adecuadas para hacer  efectivo su pago.”  

   

Por  manera que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial,  quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con  prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción  ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, teniendo en cuenta que la acción de tutela no  es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento  y pago.  

Bajo  ese derrotero, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que  valga precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la promotora  de la acción.  

De  otra parte, frente a lo  afirmado por la recurrente, en el sentido de que no ha incurrido en  negligencia al no activar oportunamente el aparato judicial para  salvaguardar sus derechos, conviene resaltar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  MARIELA  CASAS ALFARO,  más  allá de su dicho y disgusto manifiesto por la que considera  una negligencia e incompetencia de las autoridades del Estado en el  manejo que se le ha dado a la Fundación CIDCA,  no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se  observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al  aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una  persona que afirma atravesar desde hace un año serios  problemas económicos ante la cesación del pago de sus  salarios desde el mes de abril de 2019.  

De  hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el  principio de inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Bajo  ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  máxime si  la demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la fecha desde la cual se verifica la ausencia de cancelación  de sus salarios y aquella en que interpuso la demanda de amparo, como  lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015),  lo cual surge más llamativo cuando solo se acude a este  mecanismo excepcional en medio de la crisis que afronta el país  por la pandemia declarada por el virus COVID-19.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de mayo de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de la cual negó  el amparo invocado por  MARIELA  CASAS ALFARO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-667 de 1998.  

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