STP414-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP414-2019  

Radicación  n.° 108608  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Diego Armando Sánchez  Ordoñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante  solicita la tutela de su derecho fundamental de petición.  

A partir de la  solicitud de amparo1  y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

El 17 de octubre de 2019, el  accionante radicó derecho de petición ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por medio del cual solicitó:  

-Se aclare la información que existe en su  contra y que se registra en las distintas bases de datos.  

-Se corrija la información de las bases de  datos de la Policía Nacional, pues aparece registrada una  orden de captura en su contra para cumplir una sentencia  condenatoria. Sin embargo, no existe dicha condena.  

-Se emita certificación en donde conste que en  su contra no existe sentencia condenatoria alguna.  

Advirtió que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá contestó parcialmente su petición,  aunado a que no existe correlación entre la petición y  la contestación brindada por la accionada.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. En el término de traslado, la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se          pronunció respecto a los hechos y pretensiones contenidos en          la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si se brindó  contestación de fondo en relación con el derecho de  petición instaurado por el accionante el 17 de octubre de 2019  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.    

De la obligación de responder las  peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El derecho de  petición es una garantía constitucional que permite a  los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a  las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a  obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.2  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.3  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala constata que correspondía  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá darle  una respuesta de fondo a la petición del accionante.  

Se trata de una solicitud mediante la  cual Diego Armando Sánchez Ordoñez realizó  múltiples peticiones. En lo que respecta concretamente a la  autoridad accionada, se advierte que el accionante requirió  una certificación del estado del proceso con radicado No.  110016000049201500164.  

La Sala encuentra, atendiendo el  principio de presunción de veracidad que recae sobre el  escrito de tutela, dado que la entidad accionada no se pronunció  al respecto, que hasta este momento no se ha emitido el certificado  correspondiente a pesar de que han transcurrido aproximadamente 3  meses desde la radicación de la solicitud.  

Por estos motivos, se amparará  el derecho fundamental de petición, y en consecuencia,  se ordenará al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de esta decisión, si no lo ha hecho, emita la contestación  correspondiente al accionante.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR el derecho fundamental de petición          de Diego Armando Sánchez Ordoñez respecto del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

1. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de          las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la          notificación de la presente decisión, si no lo ha          hecho, proceda a emitir la contestación          correspondiente al accionante, respecto de la petición          elevada el 17 de octubre de 2019.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

3          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto».      

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