STP3894-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP3894-2020  

Radicación  766 / 110728  

Acta 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  RAMIRO OSORIO RICAURTE,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar, Tolima, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Caja de  Compensación Familiar-CAFAM.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión emitida por la Sala de Descongestión  Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, en tanto, en criterio del  actor con tal determinación se vulneró su derecho  fundamental al debido proceso al desconocer la  movilidad del salario como principio constitucional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 3 de  junio de 2020 esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las  autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

Posteriormente,  fue vinculado al trámite constitucional la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Mediante proveído  de 10 de junio del año en curso, el Magistrado Eyder Patiño  Cabrera integrante de la Sala de Tutelas Nro. 3 de esta Corporación,  incorporó a las presentes diligencias el expediente que le fue  asignado radicado Nro.803, al advertir identidad fáctica,  jurídica y de autoridades accionadas, ello conforme a lo  dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1382 de 2000.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  remitió copia de la decisión censurada y resaltó  la inexistente vulneración de derechos al actor, al no haber  haberse accedido al incremento salarial respecto de los años  2004 a 2007, mientras laboraba al servicio de la parte demandada,  puesto que, dentro del ordenamiento jurídico no existe norma  alguna que establezca un aumento salarial automático para los  trabajadores privados, incluso trabajadores oficiales y servidores  públicos, que devenguen más de un salario mínimo  legal mensual vigente ni tampoco norma alguna que faculte al juez  para ordenar esa clase de incrementos, pues esto solo es permitido  cuando de salarios mínimos legales se trata, es decir, cuando  estos se ven afectados.  

Mencionó  además que la determinación se ciñó a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha definido  el tema en múltiples pronunciamientos en el mismo sentido, los  cuales se citaron en el fallo cuestionado (CSJ SL, 5 nov. 1999, rad.  12213; CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 24 nov. 2009, rad.  39117; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894; CSJ SL4237-2014, rad.  47746).  

Por con siguiente  solicita se niegue la demanda incoada, en tanto la pretensión  del actor es revivir un tema debatido ante el juez natural.  

2.  La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social,  peticionó se declare la improcedencia de la demanda por falta  al requisito general de inmediatez, en atención a que se  censura la providencia emitida por el alto tribunal el 11  de septiembre de 2019.  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó  que el proceso radicado bajo el número 2009-00127-en el que  funge como demandante el señor Ramiro Osorio Ricaurte, fue  remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima,  mediante oficio N° 1016 el 30 de octubre de 2019, una vez agotado  el trámite de instancia.  

Explicó  que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se advirtió que  la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia  de primera instancia.  

4.  Dentro  del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Nro. 1 de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  por RAMIRO  OSORIO RICAURTE.  

2. La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

3. En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela las providencias emitidas dentro del asunto laboral  promovido en contra de la Caja de Compensación Familiar CAFAM,  específicamente refirió la vulneración de sus  prerrogativas con la emisión de la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión Nro., 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no atender su pretensión  de la movilidad del salario, solicitando en esa oportunidad la  nivelación por parte del empleador de los salarios conforme al  índice de precios al consumidor certificado por el DANE.  

A juicio del  demandante, el yerro de la providencia judicial, se origina en el  presunto desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional,  de los que hace mención en el libelo, resaltando el derecho de  los trabajadores en relación con la movilidad salarial.  

Al respecto,  advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó  el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se evidencia  que  la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo anterior, por  cuanto, la autoridad demandada luego de realizar un recorrido  jurisprudencial acerca de la inexistencia de la norma en relación  al aumento salarial automático para los trabajadores que  devengan más de un salario mínimo, consideró que  la censura planteada por el actor en la demanda extraordinaria  propuesta en contra de la decisión emitida por las autoridades  que conocieron el proceso laboral por él adelantado resultaba  infundado por ausencia de normativa que ampara los reajustes  salariales solicitados, a excepción de que se vea afectado el  salario mínimo, lo que en este caso no ocurrió. Así  se señaló:  

“El  Tribunal no incurrió en error alguno cuando determinó  que el reajuste salarial deprecado procedía en los casos en  que se viera afectado el salario mínimo legal mensual vigente,  situación que no es la del actor, puesto que su remuneración  equivale al salario integral, el cual, valga decir, no  fue inferior a los 10 SMLMV más el 30% de factor prestacional,  conforme lo preceptúa el artículo 132 del CST,  modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que  ameritara algún reajuste en los términos demandados, lo  cual está acorde con lo expresado por la Sala en el sentido de  que solamente habrá lugar a reliquidar el salario integral  cuando quede por debajo del anterior tope (CSJ SL, 17. abr. 2002,  rad. 17214; CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333; y CSJ SL4237-2014, rad.  47746).  

Con todo lo  anterior, no advierte esta Sala una potencial afectación de  los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo,  pues con claridad explicó la Sala accionada, las razones por  las cuales no prosperaron los cargos formulados, sin que se advierta  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado ni se evidencia arbitraria su decisión, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Es que  precisamente, sobre el tema en discusión por parte del actor,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  considerado que:  

«  No  es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso  ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta  cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el  salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso  haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque  no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del  salario mínimo se trata.  

En  efecto, no existe en la legislación laboral norma que así  se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la  Constitución Política en su artículo 53, en  relación con la remuneración mínima vital y  móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre  otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior  en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la  obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio  de la ley. (……)»1  

Ahora bien, además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de  la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación  que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al indicar: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima2».  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte en la decisión censurada alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL4237-2014, rad.          47746.  

2          T-221/18.      

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