STP386-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP386-2020  

Radicación  n.º 108364  

Acta  001  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JOHAN  STIVEN GARCÍA PUERTA, contra  la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda, la Fiscalía 14 Seccional, el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, la Dirección del Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario y la Procuraduría Judicial  290, todas estas autoridades con sede en Pereira. Al trámite  fue vinculado el defensor público Hernando Torres Pérez.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, JOHAN  STIVEN GARCÍA PUERTA  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, por  virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva  impuesta al interior del proceso seguido en su contra y otros como  presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, estafa  agravada, captación masiva y habitual de dinero, urbanización  ilegal, administración desleal y gestión indebida de  derechos sociales.  

Denunció  que actualmente se encuentra en curso la audiencia preparatoria del  juicio oral, pese a lo cual, no ha tenido acceso a los elementos  materiales probatorios y evidencia física descubierta por la  Fiscalía General de la Nación durante la diligencia de  formulación de acusación.  

En  tal sentido, indicó que por escrito radicado ante el Fiscal  competente solicitó copia física de las «14  carpetas y 6 CDS»  referidos como pruebas en la audiencia de formulación de  acusación. Sin embargo, el 30 de agosto de 2019 éste le  señaló que debido a la política «cero  papel»  implementada en la entidad su solicitud resultaba improcedente. Por  lo demás, le dio a conocer que su defensor cuenta con la  totalidad de los medios suasorios requeridos.  

En  criterio del peticionario, ello no satisface su derecho a la defensa,  en tanto le impide ejercerla materialmente.  

Por  otra parte, informó que acudió a la Defensoría  del Pueblo con el propósito de elevar una queja formal contra  el abogado Hernando Torres Pérez, designado para su defensa,  en razón a que no ha ejercido en debida forma sus deberes  profesionales. No obstante, aseguró que no obtuvo respuesta.  

En  ese mismo sentido, aseguró que la labor defensiva ejercida por  el Doctor Torres Pérez se restringe a visitarlo en la cárcel  y haberle entregado copia magnética y parcial de la actuación  adelantada en su contra, indicándole, además, que la  Defensoría Pública carece de recursos para expedirle  copia íntegra de los elementos descubiertos por la Fiscalía.  

Con  todo, aseguró que acudió al Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pereira que le facilitara el acceso a un equipo con unidad de CD para  verificar su contenido, pedimento que también fue despachado  de manera desfavorable, por cuanto los computadores se encuentran a  disposición de las actividades educativas cumplidas al  interior del referido establecimiento.  

Por  tales motivos, acudió ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Pereira con Función de Conocimiento, que insistió  en la competencia de la Fiscalía General de la Nación  para efectuar el descubrimiento probatorio.  

Por  último, demandó la intervención del  representante del Ministerio Público. No obstante, éste  le indicó que la gratuidad se encuentra limitada a la asesoría  jurídica por parte de un abogado y no puede hacerse extensiva  a la expedición de copias de los elementos de convicción  que se pretenden verter en el juicio oral.  

Advirtió  que debido a que todo su núcleo familiar se encuentra privado  de la libertad, se halla en un estado de marginalidad que le impide  obtener las copias demandadas a través de recursos propios.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa material, contradicción, igualdad, gratuidad y  petición acudió al juez constitucional para solicitar  que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que le  entregue de manera gratuita el escrito de acusación y las  evidencias recaudadas en las diversas diligencias de allanamiento  cumplidas al interior de la causa seguida en su contra con cargo a  esa entidad o a la Defensoría del Pueblo.  

Así  mismo, requirió que se ordene a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira que le  garantice el acceso diario a un ordenador a fin de preparar su  defensa y al Ministerio Público que garantice activamente sus  derechos procesales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 17 y 30 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  allegó copia de las actas de las diligencias cumplidas en  curso del juicio oral y de un DVD contentivo de éstas.  

Por  su parte, la Fiscalía 14 Seccional de Patrimonio Económico  de Pereira señaló que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante. Precisó que la gratuidad que  éste invoca hace referencia al acceso a la administración  de justicia. Igualmente, aseguró que el CD entregado al  demandante contiene las 14 carpetas y archivos digitales requeridos  (6 CD), dada la dificultad de reproducir físicamente su  contenido.  

Por  lo demás, señaló que en respuesta a las diversas  peticiones formuladas por el interesado le informó que no es  posible acceder a la petición dirigida a fijar fecha y hora  para trasladarlo junto a su defensor y el representante del  Ministerio Público al almacén de evidencias a fin de  que las revise, por cuanto se encuentran bajo cadena de custodia y  sólo podrá ser controvertida en el juicio oral.  

La  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario ERE de Pereira se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Explicó que los equipos de cómputo  con los que cuenta ese establecimiento están destinados  exclusivamente a las jornadas educativas y no pueden facilitarse para  otros fines.  

Por  otra parte, aseguró que la presente acción de tutela es  temeraria, por cuanto las pretensiones formuladas ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte de otro juez de tutela.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que el accionante incurrió en  actuación temeraria respecto de la solicitud dirigida a  obtener acceso a los equipos de cómputo del establecimiento  carcelario.  

En  lo tocante a la expedición de copias físicas del  expediente resaltó que no es posible, en razón a que  éste ya fue puesto a disposición de su abogado y,  además, se le entrego en medio magnético.  

Por  último, explicó que no se ha vulnerado el derecho de  defensa del peticionario, pues durante todo el trámite se ha  garantizado el debido acompañamiento de un abogado adscrito al  Sistema Nacional de Defensoría Pública. En el mismo  sentido, concluyó que el representante el Ministerio Público  ha cumplido con las labores constitucionalmente designadas.  

JOHAN  STIVEN GARCÍA PUERTAS apeló el fallo de primera  instancia. Insistió en las razones de hecho y derecho  expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso bajo estudio, está  debidamente acreditado que JOHAN  STIVEN GARCÍA PUERTA solicitó  copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recaudada por la Fiscalía General de la Nación en curso  del trámite seguido en su contra como presunto autor de las  conductas de  concierto para delinquir, estafa agravada, captación masiva y  habitual de dinero, urbanización ilegal, administración  desleal y gestión indebida de derechos sociales.  

Así  mismo, está probado que la Fiscalía 14 Seccional de  Pereira remitió lo pedido en medio magnético, sin que  el interesado haya podido acceder a la información allí  incluida, por no contar con los mecanismos necesarios para su  reproducción.  

Precisa  la Corte que la pretensión del actor encaminada a que se le  entregue copia física de éstos resulta improcedente,  habida cuenta del enorme volumen del mismo -14  carpetas y 6 CD-.  

Ahora  bien, el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el  artículo 89 de la Ley 1709 de 2014, faculta a los Directores  de los establecimiento carcelario para promover convenios con  instituciones de educación superior, con el propósito  de que sus estudiantes de Derecho cumplan con las prácticas  correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia  jurídico a las personas privadas de la libertad insolventes e  inconformes con la asesoría jurídica ofrecida.  

Así  mismo, el artículo 111 de la norma en cita prevé la  creación de salas virtuales en los centros carcelarios para la  realización de visitas. Estos equipos, en el caso concreto,  pueden facilitársele al accionante para que acceda al disco  contentivo de las pruebas solicitadas.  

Ahora  bien, según refirió el demandante, requiere acceder a  dichos medios de convicción a fin de conocer los elementos que  serán llevados a juicio en su contra. Siendo así, es  manifiesta la vulneración de su derecho de defensa.  

En  efecto, no puede la Sala avalar la aparente garantía de sus  derechos fundamentales, ni mucho menos, desconocer que ésta es  meramente formal, pues es manifiesto que, materialmente, JOHAN STIVEN  GARCÍA PUERTA no ha tenido acceso a las pruebas que requirió  y, por tanto, la vulneración denunciada a través de  este mecanismo excepcional no ha cesado con la expedición en  medio magnético de tales pruebas.  

En  otras palabras, no basta con que se le haya remitido el expediente si  no se le garantiza que podrá revisarlo.  

Por  tal razón, se amparará el derecho de defensa de JOHAN  STIVEN GARCÍA PUERTA.  

Consecuente  con ello, se ordenará al Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, adopte las medidas que considere necesarias para  garantizar que el demandante pueda revisar las pruebas que la  Fiscalía pretende hacer valer en su contra y que fueron  descubiertas en la diligencia de formulación de acusación.  

Por  otra parte, no encuentra la Sala que la defensa, la Defensoría  del Pueblo o el Ministerio Público hayan vulnerados las  prerrogativas cuya protección demanda GARCÍA PUERTA.  

De  una parte, porque han dado respuesta a cada uno de sus requerimientos  desde el marco de sus competencia y, de otra, porque el núcleo  fundamental del derecho de petición no implica que la  respuesta sea favorable. Basta con que se ofrezca una contestación  oportuna y congruente con lo demandado, como ocurrió en el  caso específico. Se negará, por ende, el amparo  respecto de dichas entidades.  

Finalmente,  encuentra la Sala que si bien el juzgado afirma que la actuación  es temeraria, lo cierto es que en anterior oportunidad GARCÍA  PUERTA acudió a la acción de tutela con el propósito  de obtener copia de la actuación y, en esta oportunidad,  persigue que se garantice el acceso a dicha información, toda  vez que fue remitida en medio magnético. Tales pretensiones  son disímiles y, por ello, la alegada temeridad no se  configura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo  promovido por JOHAN  STIVEN GARCÍA PUERTA  para, en  su lugar, AMPARAR  su derecho fundamental a la defensa.  

En  consecuencia, ORDENAR  al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas que  considere necesarias para garantizar que el demandante acceda a la  documentación contenida en el disco compacto remitido por la  Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.  

2.        CONFIRMAR  en todo lo demás la decisión de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *