STP2913-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2913-2020  

Radicación  n° 109317  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAÚL  BETANCUR  MARTÍNEZ,  respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso  por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó  por improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en procura del amparo  del derecho al debido proceso, trámite que se hizo extensivo  al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de  Medellín-Bellavista y a la Dirección Seccional de  Fiscalías de igual ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en los términos que a  continuación se transcriben:  

[…]  Manifestó el señor RAÚL BETANCUR MARTÍNEZ  que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello lo condenó  a 16 años y 1 mes de prisión con media intramural por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Expuso el  accionante que la Fiscalía General de la Nación como  ente investigador y acusador, no tuvo en cuenta las pruebas  favorables y desfavorables en la actuación existentes al hecho  investigado y como circunstancias evidentes, tal y como los exámenes  sexológicos practicados a la víctima por parte del  profesional especializado, pues con este no se pudo acreditar la  ocurrencia de los sucesos investigados de los cuales fue señalado  y posteriormente sentenciado, aunado a que no se allegó prueba  demostrativa surgiendo dudas sobre el mismo, vulnerándose de  esta manera sus derechos fundamentales.  

Por lo  anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y como  consecuencia ordenar al Juzgado ser escuchado en audiencia pública  para aclarar las dudas que pueden existir aun después de la  decisión proferida.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo y  del informe rendido por la autoridad convocada concluyó que la  demanda de tutela es contraria a su carácter residual y  subsidiario, dado que lo procedente era que (i) las censuras que le  asisten al accionante frente a la sentencia proferida en su contra  debieron ser postuladas por medio del recurso de apelación y,  (ii) la queja que le asista frente al defensor que lo asistió  dentro del proceso penal puede ser presentada ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  corporación competente para el asunto.  

3. LA    IMPUGNACION  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso  insistió en las censuras postuladas en el libelo contra la  autoridad accionada, reiterando la súplica del amparo irrogado  en favor de su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por  los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la  Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte  que la acción  de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y  determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta  improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal  consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con  las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

4.  Pues bien,  en el asunto que se examina, acorde con la información obrante  en el diligenciamiento, se tiene que,  el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bello  profirió sentencia condenatoria en contra de RAÚL  BETANCUR  MARTÍNEZ  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  imponiéndole pena de 16 años y 1 mes de prisión,  proveído contra el cual podía presentar recurso de  apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente  mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez  constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro  del proceso penal le correspondía.  

4.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone,  relativos a un aparente desconocimiento «del  acervo probatorio que le favorecía»,  de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente  para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos  que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento  le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente  conduce a la confirmación del fallo impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar  el fallo recurrido.  

Segundo-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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