STP2902-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2902-2020  

Radicación  n° 109149  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de  Jaiberth Darío Chavarría Valle, respecto del fallo  proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró  improcedente el amparo constitucional invocado para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en contra de la Fiscalía  Quinta Seccional de Girón y la Dirección Seccional de  Medellín.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

Tras  hacer alusión a la denuncia penal que formuló el 8 de  abril de 2019 contra el Capitán Aguirre por abuso de autoridad  debido a que para el 26 de febrero cuando era trasladado a la  Penitenciaria de Palogordo fue objeto de parte de éste de  requisas inhumanas y “brutas”, arrojar sus pertenencias  que tienen un valor de $700.000, sostiene el accionante CHAVARRÍA  VALLE que con ocasión de la acción de tutela que  instauró el 8 de junio de 2019 contra la Fiscalía  Seccional de Antioquia y un incidente de desacato le fue informado el  24 de julio de 2019 que su denuncia fue radicada el 23 de mayo de  2019 con el NUC 050016000248201906088 y asignada a la Fiscalía  Seccional de Girón.  

Demora,  anota que afecta sus derechos por los que instaura esta nueva acción  en vista de que la Fiscalía demandada no ha tomado cartas en  el asunto y no ha dado respuesta clara y de fondo a la denuncia.  

Razones  por las que pretende se amparen los derechos invocados por la demora  para administrar justicia, y se ordene a la Fiscalía de Girón  que resuelva de fondo la petición de denuncia y le comunique  cómo va la misma. Aporta como pruebas copia de oficio de  respuesta, fallo de tutela, decisión incidental, etc.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la petición  de amparo toda vez que la misma no cumplía con los requisitos  de procedibilidad exigidos por la Jurisprudencia del máximo  órgano de cierre en materia constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reitera los argumentos esbozados en el libelo inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  el caso sub  examine,  la parte accionante busca  que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de  Medellín como  la Fiscalía Quinta Seccional de Girón  se pronuncien de fondo respecto a la denuncia instaurada por él,  toda vez que ha trascurrido un tiempo prudenciable desde la  postulación de la misma y ninguna determinación se ha  tomado con relación al caso. Aunado a eso, solicita  información del estado actual del proceso.  

Pues  bien, surge necesario señalar que respecto a la primera de las  accionadas ninguna vulneración se avizora, en razón a  que la actuación que refiere el actor está más  que demostrado que quien adelanta la investigación por los  hechos denunciados es la segunda de ellas, por lo tanto el estudio de  la presunta trasgresión se realizará únicamente   ante esta última autoridad por los hechos descritos en el  libelo inicial.  

En  efecto, de las pruebas que reposan en el plenario se puede determinar  que Jaiberth Darío Chavarría Valle instauró  denuncia contra el «capitán  Aguirre» por  los sucesos acaecidos el 26 de febrero de 2019, la cual fue radicada  el pasado 23 de mayo ante la Fiscalía Quinta Seccional de  Girón con el NUC. 050016000248201906088.  

Adicional  a lo anterior, reprocha una violación de sus derechos  fundamentales toda vez que la investigación carece de  «actuaciones  con miras a cumplir el fin de comprobar la existencia del hecho  delito y autores o posibles responsables del mismo».  

Ahora,  y en punto de la censura que se pretende enrostrar a la autoridad  accionada, claro  es que, el actor no ha concurrido dentro de la actuación  reprochada, o así no lo informó, ni mucho menos allegó  documentación que demuestre lo contrario, por lo tanto,  mientras el asunto se encuentre en curso, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  de amparo legal. Es allí, donde el peticionario puede plantear  su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la  ausencia  de decisiones encaminadas a determinar la presunta conducta  delictiva por los hechos expuestos en la denuncia. Además, si  la presente actuación va endilgada a reprochar un supuesto  vencimiento de términos por parte de un funcionario judicial,  el libelista tiene la posibilidad de acudir a la figura de la  recusación, de conformidad con el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza a continuación:  

ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son  causales de impedimento:  

(…)  

7.  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías  supuestamente amenazadas.  

Por  lo tanto, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591  de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T–418-03, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación.  

Corolario a lo  anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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