STP2901-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2901-2020  

Radicación  n° 109207  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Jorge Wilson  Olarte Duque, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados la empresa Bavaria S.A, la  Sociedad SUPPLA S.A, la Asociación Nacional de Trabajadores de  la industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas  ASOTRAINCERV.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

“El  actor instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa, a la doble  instancia, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Señaló  que «el 30 de marzo de 2015, fue despedido de la empresa  Bavaria S.A., sin el lleno de los requisitos legales debido a que  gozaba de la protección de fuero sindical y se encontraba con  estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento médico  derivado de discopatía de L3-L4, L4-L5 y L5-S1; hernias  discales […]; hernias discales asimétricas izquierda  […]»; que el despido «se produjo por decisión  de la empresa intermediaria de trabajo Suppla S.A.».  

Adujo  que «antes de producirse el despido sin justa causa, […]  había impetrado demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A.,  buscando el reconocimiento del contrato de trabajo […]»,  y que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por «fallo  del 18 de septiembre de 2015, declaró la existencia del  contrato de trabajo entre él y la empresa Bavaria S.A.»,  el cual «se mantuvo vigente entre el 16 de noviembre de 2004  hasta el 30 de marzo de 2015, […]», fecha en la cual  «pudo conocer […] de manera legal, cuál era su  verdadero empleador», determinación que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante  providencia del 19 de noviembre de 2015.  

Aseveró  que el día 11 de septiembre de 2015, interpuso demanda laboral  de reintegro por levantamiento ilegal de fuero sindical en contra de  Bavaria S.A. y Suppla S.A., y al respecto señaló que se  vinculó desde noviembre de 2003 en el cargo de montacarguista,  labor que siempre ha ejercido dentro de las instalaciones de Bavaria  S.A. en el municipio de Tocancipá; que las órdenes las  recibía de su jefe inmediato quien era trabajador de Bavaria  S.A., y su salario era de $1.156.000 el cual era pagado por dicha  empresa por intermedio de Suppla S.A.  

Expuso  que es afiliado de la organización sindical Asociación  Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas,  Refrescos y Bebidas –Asotraincerv, como vicepresidente de la  junta directiva seccional de Tocancipá, por lo que gozaba de  la garantía de fuero sindical.  

Anotó  que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito  de Zipaquirá, ante el cual la demandada propuso como  excepciones previas, la de cosa juzgada, indebida acumulación  de pretensiones y la falta de competencia, así como la de  prescripción de la acción, y como excepciones de  mérito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas,  compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción  y cosa juzgada; que como fundamento de la relativa a la prescripción,  señaló que el término de dos meses contemplados  en al artículo 118 A del CPT y SS iniciaban a correr a partir  de la fecha del traslado, y que aunque no se mencionara en los hechos  de la demanda, la única prueba existente en el expediente eran  las comunicaciones del 27 y 28 de marzo de 2015, que le fueron  entregadas al actor por la empresa Suppla S.A., por lo que en su  sentir no existía prueba de haberse interrumpido dicho  fenómeno prescriptivo, aunado a que la demanda se presentó  el 11 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron más de  4 meses desde su exigibilidad.  

Sostuvo  que el 14 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso declarar no  probados los hechos soporte de las excepciones previas de cosa  juzgada, falta de jurisdicción y competencia, declaró  probada la excepción de prescripción y ordenó la  terminación del proceso, decisión que fue apelada por  ambas partes.  

Informó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca por providencia del 10 de octubre de 2018, ordenó  revocar los ordinales 1° y 4° del auto emitido por el juez de  conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción  previa de prescripción y archivó el proceso, y en su  lugar, la declaró no probada y estableció que la misma  fuera estudiada de fondo; además, revocó parcialmente  el ordinal 2°, en tanto declaró no probada la excepción  de falta de competencia, y en su lugar, la declaró probada  respecto de unas pretensiones de la demanda, por lo que el proceso  continuaría.  

Anotó  que el 16 de noviembre de 2018 allegó copias de la acción  de tutela que presentó contra la demandada, la cual denominó  prueba sobreviniente; sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá en audiencia del 20 de mayo de 2019, con relación  de las documentales aportadas por la parte demandante, dispuso no  tenerlas en cuenta, y luego de recaudadas las pruebas decretadas  dictó sentencia en la cual ordenó estarse a lo resuelto  en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00216, declaró  probada la excepción de prescripción propuesta por la  demandada, y condenó al actor a costas del proceso, tasándolas  en la suma de $200.000; que apeló dicha decisión y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca por pronunciamiento del 30 de mayo del año en  curso, confirmó lo resuelto por el a quo.  

Advirtió  que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones  incurrieron en vía de hecho y vulneraron sus derechos  fundamentales reclamados, toda vez que «le declararon la  prescripción desconociendo la existencia de una prueba  sobreviniente», como era «el reconocimiento del contrato  de trabajo, entre Bavaria S.A. y el accionante y no entre este y  Suppla S.A., hecho por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá debió iniciar el conteo de los dos (2) meses  para poder iniciar el proceso de reintegro de fuero sindical ante  Bavaria S.A., y no ante Suppla S.A., a partir de septiembre y no de  mayo de 2015, dado que era evidente la inexistencia del demandado y  el único que podía definir quién era el  verdadero empleador […] era el mismo juzgado […]»,  situación que lo ha perjudicado, pues lo ha dejado «sin  ningún medio de sustento económico, sin poder acceder  al sistema de salud para él y sus hijos […]».  

Por  lo anterior, solicitó que se le conceda el amparo de los  derechos fundamentales incoados en la presente acción  constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a Bavaria  S.A., «el cumplimiento a resolución judicial y el  reintegro de forma inmediata del trabajador», así como  «garantizar la estabilidad laboral reforzada a que tiene  derecho […] por la condición médica que  presenta, […]», y el reconocimiento del fuero sindical  de que gozaba, junto con el «pago de sus derechos económicos,  perjuicios morales y materiales que se le liquiden a valor presente  al momento de su reintegro con su verdadero empleador, […]».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como primera medida,  advirtió que únicamente estudiaría la  providencia proferida por el Órgano Colegiado accionado, por  ser allí donde se definió la controversia planteada,  para luego proceder a realizar las valoraciones a que hubiera lugar  y, a partir de ello, concluir que no era procedente el amparo  deprecado.  

Como  fundamento de su fallo, el A  quo  estimó que en el asunto sub  judice  se estaba ante una decisión razonable, en donde se estudió  y dio respuesta a todas las objeciones presentadas por la parte  interesada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia  con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiteró  los argumentos presentados en el escrito de tutela.  

Recalca  que la Sala de Casación Laboral no realizó un estudio  sobre los aspectos sustanciales planteados en la acción  constitucional, prolongándose así una desprotección  hacia una persona que se encuentra en un estado de salud precario que  le otorga una condición de cuidado especial por parte del  estado.  

Reseña  que, dada la ausencia de conocimientos jurídicos de su  cliente, y la falta de recursos para sufragar el costo de asesorías  legales que le hubieran permitido emprender una lucha para lo  protección de sus derechos, ahora la judicatura pretende  castigarlo de por vida con sus decisiones judiciales.  

4.  CONSIDERACIONES  

Competente  es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, luego de considerar que la decisiones cuestionadas, en  especial la proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso de reintegro por  fuero sindical promovido por Jorge Wilson Olarte Duque, se ofrece  razonable.  

Al  revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla con  las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra ésta  Sala que la misma se torna como una providencia razonada y razonable,  fundamentada en una adecuada valoración probatoria que  permitió una exposición de motivos lógica y  coherente, la cual se acompasó con lo dispuesto en el artículo  118 A del C.P.L y la S.S y 489 del C.S.T.  

En  efecto, el Tribunal de Cundinamarca, en su sentencia, explicó  que dicha norma consagra un término de 2 meses, contados para  el empleado desde la fecha de su despido, traslado o desmejora, según  el caso, para iniciar el proceso especial de fuero sindical.  

Advirtió  que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente  asunto las fechas que se debían tener en cuenta para iniciar  la contabilización del aludido término fueron, de una  parte el 27 de marzo de 2015, día en el cual le fue notificado  su traslado, y el 30 del mismo mes y año, cuando se le  comunicó su desvinculación, de modo que, al haber  interpuesto la respectiva demanda de reintegro el 11 de septiembre de  esa anualidad, era evidente que se estaba por fuera del término  legal previsto para ello.  

Ahora  bien, respecto a la acusación realizada en contra del Tribunal  demandado, según la cual éste no tuvo en cuenta como  prueba sobreviniente el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de  2015, ha de indicarse que dicho Juez Colegiado advirtió que la  razón para no tenerlo en cuenta es por su extemporaneidad,  pues fue presentado en el año 2019, lo cual dejaba en  evidencia que no se trataba de ningún elemento novedoso del  cual Olarte Duque no hubiera tenido conocimiento.  

Del  mismo modo, la Sala Laboral, mediante una exposición de  motivos válidos y razonables, explicó en su providencia  los argumentos por los cuales no podía aceptarse que la acción  de reintegro se hubiera instaurado luego de culminado el proceso  laboral ordinario en el cual se determinó que el empleador de  Jorge Wilson Olarte era Bavaria S.A. y no Suppla S.A., entre las que  se cuenta que él siempre tuvo claro que quien ostentaba dicha  posición era la primera de las mencionadas y no la segunda,  evento lo habilitaba para iniciar los trámites pertinentes  para la interrupción del término prescriptivo a que  hace referencia el artículo 118 A del C.P.L y la S.S.  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  una decisión carente de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su providencia,  sí consignó las razones de hecho y derecho por las  cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  el accionado, y mucho menos con la determinación finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter pretendido para,  a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez  de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción  competente dentro de un proceso que se surtió con la plena  observancia de las formas propias de ese juicio.  

Finalmente,  ha de indicarse que el libelista, pese a haber propuesto dos procesos  ordinarios laborales, jamás alegó en ellos las  dolencias físicas que acá expone como argumento para  lograr su reincorporación, y que de todas maneras, la  acreditación de las mismas le sirve como sustento de una  acción judicial que no ha intentado, cual es aquella que le  permita aspirar al pago de una indemnización por la  disminución de su capacidad laboral.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  una decisión razonable, adoptada en el marco de un debido  proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación  de garantías constitucionales, lo cual impone la obligación  de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *