STP2877-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2877-2020  

Radicación  n.°  109422  

Acta  n.° 48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jaime  Waldo Giraldo Montes en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 8º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por  la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la  libertad y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  29 de abril de 2015 el Juzgado 8º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Medellín, absolvió a Jaime  Waldo Giraldo Montes  de los delitos de fraude procesal y obtención de documento  público falso.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y el 1º  de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al accionante  a 7 años de prisión por la comisión de dichas  conductas punibles. Asimismo, le concedió la prisión  domiciliaria.  

Esa decisión  fue impugnada en casación, el cual está surtiendo el  respectivo trámite en esta Corporación.  

1.2.  Mediante autos del 14 de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2018 el  juzgado de primera instancia le concedió al procesado permiso  para laborar y para estudiar, respectivamente.  

1.3.  Giraldo  Montes  solicitó la concesión de la libertad condicional y la  redención de la pena y en auto del 15 de noviembre de 20191  el despacho demandado negó sus pretensiones.  

Contra  esa determinación el accionante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación. El  primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 26 de  noviembre de esa anualidad2  y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 23 de enero de 20203  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Jaime  Waldo Giiraldo Montes promovió  tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  expresó que la decisión de segunda instancia objeto de  reproche fue adoptada por el doctor Florian  Sanabria Naranjo, quien  fungió como su reemplazo, en virtud a que se encontraba en año  sabático.  

Resaltó que  el peticionario pretende controvertir una determinación  ajustada a los cánones legales y constitucionales, por lo que  solicitó negar el amparo.  

2.2.  La Juez 8ª Civil del Circuito de Medellín resumió  las principales actuaciones y remitió copia de las  providencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por  negarle la libertad condicional y la redención de la pena,  pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen el amparo pretendido.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude  a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a  estudiar las decisiones controvertidas.  

En  efecto, los argumentos de los despachos demandados  son coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jaime  Waldo Giraldo Montes, por  no cumplir las 3/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redención  de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las  autoridades penitenciarias que vigilan su condena. Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en  auto del 23 de enero de 20205,  indicó:  

[…]  Para  comenzar, en lo relativo la libertad condicional y conforme a la  información que reposa en el expediente, hasta la fecha el  señor JAIME WALDO GIRALDO MONTES no ha redimido las 3/5 partes  de la pena impuesta, esto es, 1533 días, ya que solo ha  descontado por cumplimiento de pena 1.117 días y si bien el  apoderado del sentenciado afirma que con las actividades laborales  que ha desempeñado se cumple con este presupuesto, lo cierto  es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para tal efecto  hasta tanto no se expida el aval de la Junta de Certificación  y Dirección del Establecimiento Carcelario que esté  vigilando la ejecución de la sanción penal y que  también aplica en casos de detención y prisión  domiciliaria, conforme lo dispone el parágrafo 1° del  artículo 81 de la ley 1709 de 2011.  

Ahora  bien, el recurrente afirma que esta certificación no puede  obtenerse porque las labores desempeñadas por su defendido no  se encuentran descritas dentro  de  los reglamentos  que  regulan las actividades de redención y en ese entendido debe  inaplicarse por desconocer la Constitución, pues de lo  contrario no tendría sentido la autorización del  permiso para laborar y después no pudiera descontar la pena.  

Al  respecto, cabe recordar que la figura de la excepción de  inconstitucionalidad es un instrumento establecido por  el  artículo  4o  de la Carta magna, cuya aplicación se alega en eventos en que  se presenta una contradicción entre una norma de rango legal y  otra de rango constitucional, debiéndose aplicar la última,  con el fin de preservar las garantías constitucionales, sin  embargo su procedencia para resolver casos o situaciones concretas o  subjetivas, requiere que la contradicción sea manifiesta, esto  es, “que  la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del  simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación  simultánea”6  

En  el caso que nos convoca, el apelante señala una serie de  normas que considera inaplicables, pero en modo alguno realiza un  ejercicio hermenéutico que indique porqué resultan  incompatibles con la Constitución, pues simplemente señala  que la Resolución 3190 de 2013 que reglamenta las actividades  aprobadas para redención de pena no contempla las realizadas  por su defendido, circunstancia que a juicio de la Sala no denota una  manifiesta, palmaria o flagrante violación de la Constitución,  precisamente porque las labores físicas, académicas,  culturales o artísticas que debe ejecutar una persona privada  de la libertad, requieren de un control de asistencia y seguimiento  que permita verificar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Por  esa potísima razón es que todas las personas  -incluyendo los apoderados judiciales- deben agotar los  procedimientos administrativos destinados para el efecto, verificando  con las autoridades del INPEC qué actividades pueden realizar  sus defendidos que contribuyan a purgar pena de prisión.  Empero, lo que se advierte en este caso, es que el  Dr.  GIRALDO MONTES adelantó estas acciones directamente ante la  juez de Conocimiento,  bajo  el errado criterio que mientras el fallo no cobre ejecutoria el INPEC  no tenía injerencia alguna, y si bien se le concedió  permiso para laborar al señor JAIME WALDO, ello se hizo  conforme a unas condiciones y con unas limitaciones específicas,  que no respetó el sentenciado.  

De  manera pues, que no puede venir ahora a solicitar que se le conceda  redención de pena por realizar actividades laborales que desde  un principio tenía terminantemente prohibido ejecutar, pues  ello equivale tanto a invocar la culpa en su favor. Es precisamente  para evitar este tipo de situaciones y confusiones que la ley dispone  un procedimiento ante el INPEC, pues no cualquier conducta es  susceptible de tenerse en cuenta para efectos de redención de  pena, sino aquellas permitidas por el legislador.  

En  otras palabras, la Resolución 3190 de 2013 y los artículos  79 a 96 de la ley 1709 de 2014 no riñen con las no; mas  constitucionales y, por lo tanto, es improcedente la aplicación  de la referida excepción al caso concreto. En esa medida, como  quiera que hasta el momento el señor JAIME WALDO no cumple con  los presupuestos para acceder a ‘a libertad condicional, ni para  redimir pena, no queda otra alternativa que despachar negativamente  el recurso interpuesto por el sentenciado y disponer la confirmación  integral del auto apelado.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó la libertad condicional  y la redención de la pena.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jaime Waldo Giraldo Montes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO:  109422  

ACCIONANTE:  Jaime  Waldo Giraldo Montes  

ACCIONADO:  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por  negarle la libertad condicional y la redención de la pena,  pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO, ya que los  argumentos de los despachos demandados  son coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jaime  Waldo Giraldo Montes, por  no cumplir las 3/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redención  de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las  autoridades penitenciarias que vigilan su condena.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que le negó la libertad condicional y la  redención de la pena.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  Diego  Alejandro Plaza Giraldo  

1          Cfr.          Folios 6 a 10 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 67 a 70 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 16 a 19 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 46 a 49 – cuaderno n.° 1.  

6          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección          Primera. 11          de noviembre de 2010 radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *