STP2814-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2814-2020  

Radicación  109399  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y  a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad, la Dirección  General, así como la Junta Médica, la Oficina Jurídica  y el Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la misma sede, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  “USPEC”  y  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Seccional Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en  virtud de un trámite de sustitución de prisión  intramural por enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión, que se surte al interior del proceso 2016-00168,  dentro del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad vigila la condena impuesta a JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES, dicho despacho judicial, a través de auto del 3 de  diciembre de 2019, dispuso oficiar al Director del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga para que esa  entidad asignara cita para valoración médico legal del  aquí accionante, con el fin de determinar cuáles  patologías lo aquejan y que se puedan considerar delicadas.  

(ii)  Que pese al requerimiento de la autoridad judicial, no ha habido  respuesta por parte del instituto, por lo que la ostensible  negligencia en fijar fecha para la precitada valoración,  afecta sus condiciones de salud y pone en peligro su vida ante el  hacinamiento que se presenta en el centro carcelario.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  a las autoridades demandadas resolver de fondo, en forma inmediata,  lo relativo a la programación de cita para la valoración  médico legal que requiere.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades mencionadas.  

El  Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que en atención a lo  ordenado por el Juez 4º de Penas de Cúcuta, mediante  oficio UBBUC-DSSANT-14558-C  del  27 de diciembre de 2019, respondió a la solicitud de ese  funcionario, fijando cita para la valoración de JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  el 22 de enero de 2020 a las 8:00 a.m., en la sede provisional del  instituto en la misma ciudad donde se encuentra recluido el actor.  Bajo esas circunstancias, afirmó que no ha vulnerado derechos  fundamentales del sentenciado.  

A  su turno la titular  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad accionado, luego de realizar una breve reseña de las  actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que ha adelantado  oportunamente todas las gestiones y requerimientos necesarios para  que le sea practicada la valoración médico legal al  aquí demandante, en razón a su delicado estado de  salud.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  refirió  que el área de sanidad del respectivo penal es la llamada a  prestar, en primer término, la atención en salud que  requiera el interno. Agregó que el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019 debe expedir las correspondientes autorizaciones  médicas, las cuales deben ser materializadas por las  autoridades del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta.  

Por  su parte, la Dirección de ese establecimiento de reclusión  afirmó que, con base en la historia clínica del  accionante, se puede evidenciar que se le ha brindado la debida  atención médica, odontológica y especializada  que necesita para el tratamiento de sus patologías. Así  mismo, indicó que está previsto el desplazamiento de  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  el  22 de enero de 2020 a las instalaciones de la sede provisional del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Cúcuta,  para la valoración impetrada.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 27 de enero de 2020, negó la protección  constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 4º  demandado ha realizado todas las gestiones necesarias para que le sea  practicado el examen médico legal al promotor del amparo;  adicionalmente, pudo verificar que el instituto fijó fecha  para la práctica de la valoración, con presencia de un  perito comisionado desde la ciudad de Bucaramanga, para el 22 de  enero del año que avanza, como era la pretensión del  sentenciado, de manera que no advirtió la vulneración  de garantías fundamentales de éste.  

En  la diligencia de notificación personal realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo  esta decisión».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante auto  interlocutorio del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, atendiendo la solicitud de sustitución  de prisión intramural por enfermedad grave incompatible con la  vida en reclusión  presentada  por el accionante, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, para que ese organismo  programara cita para llevar a cabo valoración de las  condiciones físicas y patologías que registra JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES. En  respuesta a dicho requerimiento, el mencionado instituto emitió  el oficio UBBUC-DSSANT-14558-C  del  27 de diciembre de 2019, con destino al juez de penas, informándole  que la cita para la valoración del sentenciado fue señalada  para el 22 de enero de 2020 a las 8:00 a.m., en la sede provisional  del instituto en la misma ciudad donde se encuentra recluido el  actor.  

Para  la Sala dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible y acorde con lo pretendido  por el accionante; además, fue solucionado su pedimento antes  de que se diera inicio a este trámite, de manera que  la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza del demandante. En  consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 27 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cúcuta negó          el amparo solicitado por          JOHN          CARLOS PATIÑO MORALES.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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