STP2413-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2413-2020  

Radicación  109152  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de LEOVARDO  PALLARES FRANCO,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 11 de mayo de 2016, LEOVARDO          PALLARES FRANCO          fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 54 meses de prisión,          por el delito de fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así          mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria.  

            

ii. Que          el Juzgado 4º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede,          previo el traslado previsto en el artículo 477 CPP, mediante          auto del 24 de abril de 2019, revocó el subrogado otorgado al          sentenciado, tras establecer que éste no cumplió con          la obligación de permanecer en su domicilio.  

            

iii. Que          en la diligencia de notificación de dicho proveído          surtida el 13 de mayo de 2019, el aquí accionante manifestó          su intención de interponer recurso de reposición.  

            

iv. Que          pese a que el promotor del amparo allegó un memorial el 16 de          mayo de 2019, sustentando su inconformidad con lo decidido, no fue          tenido en cuenta por cuanto no enunciaba que se trataba de la          impugnación. Debido a ello, a través de providencia          del 22 de julio siguiente, el recurso fue declarado desierto por el          despacho judicial accionado.  

            

v. Que          en concepto del demandante, el Juzgado 4º de Penas no examinó          el contenido de su escrito, del cual se deduce claramente que          corresponde a la sustentación del recurso de reposición,          ni tuvo en cuenta que es una persona analfabeta, lo cual, de hecho,          lo llevó a buscar la asistencia de la Defensoría del          Pueblo para poder promover este mecanismo excepcional en          salvaguardia de sus derechos fundamentales.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de su garantía constitucional invocada,  intervenga  dentro del proceso penal con radicado 2016-01365  y,  como consecuencia de ello, deje  sin efectos la decisión cuestionada y ordene  al juez de ejecución de penas dar trámite al recurso  interpuesto.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La  titular del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta luego de realizar  una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo,  afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del  accionante y que, contrario a lo expuesto por éste, en cuanto  a que de la lectura del memorial se desprende que se trata de la  sustentación del recurso, la realidad es otra, pues el  propósito del documento era justificar su incumplimiento y no  atacar la providencia que le resultó adversa a sus intereses.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa  especialidad se limitó a informar que el proceso del promotor  de la acción fue asignado al precitado Juzgado 4º y que  las peticiones presentadas por el sentenciado han sido tramitadas en  debida forma.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 13 de enero de 2020, negó el amparo deprecado por  considerar que el juez constitucional no puede interferir en procesos  en trámite; además, sostuvo que, del examen de las  diligencias, no se evidencia irregularidad alguna por parte de la  autoridad judicial accionada, sino una omisión del interesado  al no sustentar el recurso incoado.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó  insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos y destacando que  el tribunal de primera instancia nada dijo sobre el escrito  presentado por su prohijado, dentro del término legal y  mostrando su inconformidad con la revocatoria del sustituto penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Del  examen de los documentos allegados al plenario, la Sala advierte que  LEOVARDO  PALLARES FRANCO  logró demostrar la configuración de un defecto  específico en la providencia de fecha 22 de julio de 2019, por  medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad declaró desierto el recurso de reposición  interpuesto contra el auto del 24 de abril del mismo año, lo  cual amerita la intervención del juez constitucional en amparo  de los derechos fundamentales del actor.  

Y  a tal conclusión arriba la Corte al observar que la juez  demandada incurrió en  lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto  procedimental por exceso  ritual manifiesto,  que constituye una afectación de los derechos al acceso a la  administración de justicia y a la primacía del derecho  sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales,  bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen  con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias  se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de  los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios  que obstaculicen la administración de justicia y la  efectividad de los derechos sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

Conforme  a las pruebas aportadas al trámite constitucional, observa la  Sala que  el sentenciado, en la diligencia de notificación personal del  auto del 24 de abril de 2019, llevada a cabo el 13 de mayo del mismo  año, interpuso recurso de reposición. Como consecuencia  de lo anterior, presentó un escrito el 16 de mayo siguiente,  que si bien se anuncia como “DESCORRER  TRASLADO DEL ARTÍCULO 477 DEL CP, SOLICITUD QUE SE ME MANTENGA  EL SUBROGADO (BENEFICIO) PENAL DE PRISIÓN DOMICILIARIA”,  de su lectura no cabe duda que corresponde a la sustentación  del recurso y que naturalmente, contrario a lo que censura la juez  cuestionada, incluye por obvias razones una serie de justificaciones  que LEOVARDO  PALLARES FRANCO  exhibe  para poder conservar el sustituto penal que le fue revocado.  

No  puede pensarse si quiera, como lo afirma la Juez 4ª de Ejecución  de Penas en su respuesta ofrecida, que se trate de un escrito  extemporáneo a través del cual el accionante pretenda  descorrer el traslado, pues del examen del proveído del 24 de  abril de 2019 donde esa funcionaria judicial analizó la  viabilidad de mantener el subrogado, claramente se advierte en el  acápite de “TRÁMITE  DE REVOCATORIA” que  el aquí demandante brindó oportunamente explicaciones  luego de haber sido requerido por la autoridad judicial y con  fundamento en ellas es que se adoptó la decisión que le  resultó desfavorable.  

Así  las cosas, contrario a lo que consideró la primera instancia,  que avaló los argumentos expuestos por el juzgado accionado,  la errónea titulación del escrito radicado por el  promotor del amparo, de quien dicho sea de paso se establece fue el  creador del mismo y no un profesional del derecho, no  puede convertirse en  un obstáculo para acceder al recurso horizontal,  desconociéndose su contenido y el hecho de que fue radicado  dentro de los términos legales ante la oficina judicial  correspondiente.  

Ante  el panorama visto, la decisión de primera instancia será  revocada y, en su lugar, se ampararán los derechos  fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  primacía del derecho sustancial que le asisten a LEOVARDO  PALLARES FRANCO.  

En  consecuencia, se dejará sin efectos el  auto emitido el 22 de julio de 2019,  a  través del cual se  declaró desierto el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído dictado el 24 de abril del mismo año,  y se  ordenará al despacho judicial accionado que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento,  proceda a la habilitación y trámite de ese mecanismo de  defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 13  de enero de 2020 mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  el amparo solicitado por LEOVARDO  PALLARES FRANCO.  

2. AMPARAR  sus  derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  primacía del derecho sustancial,  y, en consecuencia,  DEJAR  sin efectos el  auto emitido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a  través del cual ese despacho declaró  desierto el recurso de reposición interpuesto contra el  proveído dictado el 24 de abril del mismo año.  

3.  ORDENAR  a  la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, proceda a la habilitación y trámite  del recurso de reposición, contenido en el escrito radicado  por el accionante el 16 de mayo de 2019.  

4.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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