STP2139-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2139-2020  

Radicación  #109380  

Acta  043  

Bogotá,   D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO contra la sentencia de tutela proferida  el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP-, así como las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-00390.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  el propósito de obtener la sustitución pensional, desde  cuando falleció su compañero permanente el 2 de  septiembre de 2010, ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO promovió demanda  ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-.  

Agotado  el trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a sus pretensiones  y en el numeral séptimo del fallo laboral dispuso «condenar  en costas a la parte demandada, en su oportunidad se tasarán».  En desacuerdo, la UGPP apeló la sentencia de primera instancia  únicamente respecto de la condena en costas y el 26 de abril  de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la  confirmó.  

El  26 de septiembre de 2017, con posterioridad a los proveídos de  primera y segunda instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Santa Marta fijó las agencias en derecho «a  cargo de la parte demandada Colpensiones»  en $28.112.998 y ordenó a la secretaría del despacho  practicar la liquidación de costas ordinarias.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 13 de octubre de 2017 esa secretaría  totalizó el valor de las costas procesales -concepto que  comprende las agencias en derecho y las costas ordinarias- en  $28.112.998. Finalmente, el 17 de octubre siguiente, dado que las  partes no presentaron objeción a la liquidación  efectuada, el Juzgado de primera instancia le impartió  aprobación.  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP la  impugnó a través de los recursos de reposición y  apelación. El 21 de marzo de 2018 el Juzgado no repuso su  auto.  

Sin  embargo, el 23 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal de  Santa Marta lo revocó y declaró que no había  lugar a fijar costas. En lo esencial, encontró que la  sentencia laboral se encontraba ejecutoriada y, por ello, no podía  adicionarse.  

A  juicio de la demandante, ésta última providencia  emitida por el Tribunal, desconoció sus derechos fundamentales  al debido proceso y de recta administración de justicia. Por  tal motivo, solicitó que se revoque y se mantenga la  liquidación de las costas procesales por un valor de  $28.112.998, la cual deberá pagar la UGPP a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de noviembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Subdirectora  de Defensa Judicial de la UGPP, indicó que el auto cuestionado  no incurrió en defecto material o sustantivo. Por el  contrario, se ajustó a la Ley. Solicitó, por ende, que  se niegue la demanda.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  describió las actuaciones realizadas en esa instancia, se  remitió a los argumentos contenidos en la decisión  censurada y se opuso a la prosperidad de la acción.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que la providencia reprochada incumple el principio  de inmediatez.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. En la sustentación reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce más  de un año y tres meses después de la expedición  de la última providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, un requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

Aparte  de lo anterior, los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se  advierten ajustados a derecho.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en efecto, revocó  la fijación de las costas procesales realizada por el Juzgado  3º  Laboral del Circuito de la  misma ciudad, bajo la consideración de que esa decisión  era una adición de la sentencia que no era viable hacerla por  encontrarse la misma en ese momento ejecutoriada.  

Ello  debido a que el numeral 2º del artículo 365 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del artículo  145 del CPTSS, prevé que la condena en costas se hará  en la sentencia. Por ende, es en ese mismo pronunciamiento donde se  debe fijar el monto correspondiente y no después como pasó  en tal caso.  

Además,  el Juzgado de primera instancia impuso en el fallo la obligación  de cancelar las costas a cargo de Colpensiones, entidad que ni  siquiera era parte del proceso laboral 2013-00390. Sumado a lo  anterior, durante el trámite de primera instancia, no  especificó de dónde obtuvo el valor correspondiente a  las agencias en derecho y, por ello, no se puede determinar el origen  de los $28.112.992. Razón por la cual, la Corte estima  acertado que la liquidación efectuada por el Juzgado laboral  haya sido desestimada.  

En  otras palabras, se acreditó que la condena en costas fue  abstracta y carente de prueba para liquidar el monto establecido.  

De  acuerdo con el artículo 361 del Código General del  Proceso, las costas procesales están integradas por las  expensas y gastos sufragados en el curso de la actuación  judicial y las agencias en derecho.  

Estas  últimas, corresponden a la contraprestación por los  gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los  intereses dentro de un trámite judicial, en atención a  la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente. Además, están a cargo de la parte  vencida en juicio o de quien pierda el incidente o trámite  especial que haya promovido.  

En  tal virtud, las agencias en derecho debían ser tasadas y  liquidadas conforme con los criterios establecidos en el artículo  3º del Acuerdo 1887 de 2003 -que regía para el 18 de  noviembre de 2015, momento en el cual fue emitida la sentencia de  primera instancia- que establece:  

El  funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas  establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo,  tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil  de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se  aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.  

Sin  embargo, revisada la actuación del Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Santa Marta se desconoce cuál de los criterios  antes referidos utilizó para la tasación y dosificación  de las agencias en derecho. Por ello, el Tribunal encontró  injustificada la suma de $28.112.992, pues no logró determinar  si el monto fijado efectivamente atiende los topes establecidos por  la norma aplicable y, además, si se ajusta a los aspectos  subjetivos que se deben verificar.  

Así  las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, destaca la Corte que pese a que las costas procesales fueron  ordenadas en la sentencia, la omisión judicial en la cual  incurrió el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa  Marta habilita a la accionante a demandar directamente la reparación  del daño antijurídico producido por esa autoridad, tal  como lo dispone el artículo 140 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Ante  la clara improcedencia de la acción de tutela debido a la  existencia del mecanismo judicial reseñado, se impone  confirmar entonces, la decisión impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBA ESTHER CAMPO  PERDOMO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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