STP1997-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  ponente  

STP1997-2020  

Radicación  n° 108934  

Acta n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por la demandante Ángela  María Mejía Higinio,  en relación con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019,  por  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó el amparo Constitucional interpuesto en garantía  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander) y  el Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué de la siguiente manera:  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i)  posee la propiedad de un vehículo que se encuentra vinculado  en etapa de investigación de un proceso penal a cargo de la  Fiscalía Quinta de Vélez- Santander.  

(ii)  Manifiesta que, el vehículo que le fue incautado esta en  circulación en la ciudad de Villavicencio en poder del señor  Orley Vásquez García, a sabiendas que este vehículo  se encuentra vinculado desde el 29 de julio de 2012, en investigación  judicial bajo la radicación No. 155726103198201281.  

(iii)  Afirma, que en una anterior oportunidad acudió al amparo  Constitucional correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior  de San Gil- (Santander), en el que le fue otorgada la protección  de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y  buen nombre.  

(iv) Indica la  accionante, que la Fiscalía Quinta de Vélez (Santander)  el 10 de abril de 2019 le anexo documento informando, que había  ordenado al CTI investigar al Señor Orley Vásquez  García e inmovilizar nuevamente el vehículo. Sin  embargo, a la fecha de la presentación de este nuevo mecanismo  Constitucional, y no obstante al haber pasado siete meses desde la  última notificación que al respecto le hizo la  mencionada Fiscalía Quinta de Vélez, no conoce la  situación del vehículo o del procedimiento realizado  por el CTI.  

(v) Con base en  lo anterior, la actora solicita que se ordene al Fondo Especial para  la Administración de los Bienes de la Fiscalía General  de la Nación o a la Fiscalía Quinta de Vélez-  Santander, que adopten las medidas necesarias para la recuperación  del vehículo de su propiedad.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 10 de  diciembre de 2019, decidió no tutelar los derechos  fundamentales deprecados por la accionante, tras considerar que la  presente acción no es idónea en aras de reclamar la  protección de las garantías invocadas.  

Esto, pues Ángela  María Mejía Higinio  cuenta con la posibilidad de acudir a través de un incidente  de desacato al Tribunal Superior de San Gil, quien dictó  sentencia del 10 de mayo de 2018, donde le fue amparado su derecho de  petición en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de  Vélez (Santander), a fin de que se cumpliera la orden allí  emitida. De igual forma, estimó que podía asistir  directamente a la Fiscalía accionada, para que sea informada  del trámite de extinción de dominio que se adelanta  sobre el automotor de su propiedad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el a  quo  constitucional,  acertó  al negar el amparo invocado por la señora Ángela  María Mejía Higinio,  al considerar que la demandante debía impetrar incidente por  desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para  que la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander)  acatara la decisión del 10 de mayo de 2018 dentro de la acción  de Tutela 2018- 00023, donde le fue amparado su derecho de petición,  y en consecuencia informara el estado y ubicación de su  vehículo con placas NAH-208 de Manizales. De igual forma,  acudir de manera directa a la autoridad accionada, a fin de conocer  acerca del trámite del proceso de extinción de dominio  iniciado respecto del citado automotor.  

De entrada, se  indica que el fallo recurrido será confirmado, comoquiera que  no es viable emplear la acción de amparo con el propósito  de lograr el cumplimiento de una orden contenida en una providencia  dictada al interior de un diligenciamiento de idéntica  naturaleza, conforme pasa a explicarse.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  esta Corporación, es pertinente recordar que, de acuerdo a lo  normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de  tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que, además, ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.1  

En el caso bajo  estudio, se tiene que en lo fundamental, la libelista pretende que a  través de este mecanismo tutelar se ordena a la accionada  brindar cabal respuesta acerca de la ubicación y situación  jurídica del vehículo de su propiedad identificado con  la placa NAH -208, objeto de suspensión del poder dispositivo  en el proceso penal adelantado con el radicado 155726103198201281365  00. Lo anterior, el estimar que las comunicaciones recibidas de parte  de la autoridad demandada no atendían satisfactoriamente su  postulación. Asimismo, busca que se oriente respecto de los  pasos a seguir con miras a «recuperar»  el citado automotor.  

Ahora, se  encuentra que, tal y como lo sostuvo el Tribunal a  quo,  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en proveído del  10 de mayo de 2018, entre otros, amparó el derecho de petición  de la actora y ordenó a la Fiscalía Quinta Seccional de  Vélez (Santander), pronunciarse de fondo sobre las solicitudes  radicadas por la demandante el 24 de julio y 11 de septiembre de  2017, en las que pretendía, al igual que en el presente  evento, conocer el paradero del bien rodante de placas NAH 208,  registrado a su nombre.  

De manera que, con  base en el marco legal y jurisprudencial descrito, resulta evidente  que la inconformidad manifestada por la accionante debe ser planteada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien es  el encargado de velar por el cumplimiento del fallo de tutela de  fecha 10 de mayo de 2018, en el que se itera, se dio la orden de  atención a las peticiones presentadas por Mejía  Higinio.  Ello, por medio del ya reseñado incidente por desacato, según  lo consagra el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

Esto es así,  pues el incidente por desacato, como instrumento de defensa de los  derechos de la parte actora, resulta idóneo en aras de lograr  el propósito de la interesada, por cuanto tiene aptitud y  entidad suficiente para disuadir la voluntad del obligado a obedecer  dicho pronunciamiento, empleando, incluso, medios coercitivos, con el  objeto de restablecer el orden  constitucional y materializar los fines del Estado.  

De  otra parte, frente a la pretensión de recuperación del  vehículo exteriorizada por la actora, resulta conveniente  anotar que sobre el mismo se dará inició a la acción  de extinción de dominio, de acuerdo con lo informado por la  Fiscalía Segunda Seccional de Vélez (Santander). En ese  orden, tal y como lo señaló la primero instancia  constitucional, será en el trámite regalado en la Ley  1708 de 2014 y demás disposiciones complementarias, donde la  accionante podrá intervenir y desarrollar los actos de defensa  que considere pertinentes, respecto a su calidad de propietaria  inscrita del rodante.  

Por  tanto, la gestora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos  a los que puede acudir, como los son el incidente de desacato y el  proceso de extinción de dominio, sin que se vislumbre la  estructuración de un perjuicio irremediable con la virtualidad  de conducir a la procedencia momentánea del amparo  constitucional deprecado. Razón por la cual, se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          CC T -177/11.      

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