STP1553-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1553  – 2020  

Radicación  No. 109045  

(Aprobado  Acta No.  37)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Flor  Marina Ortega Pérez contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. – y  a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  número de radicación 2018-00077.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  en aras de obtener el reconocimiento y pago de la prensión de  sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2003, data en que  falleció su compañero permanente, junto con el  retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.  

Informa  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de  12 de marzo de 2019 accedió al reconocimiento y pago de la  prestación económica, declaró prescritas las  mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015  y, condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al retroactivo por  valor de $40.950.578.  

Agrega que a  fin de surtir la consulta, las diligencias fueron remitidas a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Colegiado que en providencia de 15 de mayo de 2019 revocó los  intereses moratorios; modificó el valor del retroactivo, pues  lo liquidó hasta el fallo de segunda instancia, y autorizó  a Colpensiones a descontar a la demandante del «retroactivo  adeudado, la indemnización sustitutiva reconocida en  Resolución n.° 031421 DE 2014, en caso de que  efectivamente la actora la haya recibido».  

Cuestiona la  proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su  sentir, «quebró el principio de proporcionalidad al  presentarse como juez y parte», así como el «principio  de imparcialidad» por cuanto la excepción de  compensación y no causación de intereses moratorios no  fueron debatidos en el proceso judicial y, por tanto, no era asunto  para resolver en el grado jurisdiccional de consulta para autorizar  el descuento sobre el valor del retroactivo pensional y derruir tales  intereses.  

Afirma que  tiene 76 años de edad y, que la «única»  fuente de subsistencia es la venta de productos por revista, pues no  cuenta con ninguna ayuda económica.  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en lo atinente a la revocatoria de los intereses  moratorios y la imposición de descontar, del retroactivo, la  indemnización sustitutiva reconocida en Resolución n.°  031421 de 2014.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año  inmediatamente anterior, negó el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de  primer grado señaló que la decisión cuestionada  no se observa caprichosa e inconsulta, antes bien, está  conforme a los elementos de juicio presentes en el plenario. Además,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el tribunal demandado  debía revisar la decisión de primer grado, así  que, le asistía el deber legal de examinar si operaba la  condena por intereses moratorios impuesta y el descuento de la  indemnización sustitutiva del retroactivo reconocido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca de su revocatoria, al reiterar la  pretensión que se deje sin valor y efectos los numerales 3°  y 8° de la providencia proferida por el tribunal accionado en  sede de consulta.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  la determinación de primera instancia es escueta y ligera,  pues no se valoraron de fondo los argumentos jurídicos  planteados desde el líbelo introductor, esto es, que frente al  tema de intereses moratorios y descuento de la indemnización  sustitutiva en momento alguno fueron planteados como excepciones en  la contestación de la demanda, alegatos de conclusión o  recurso de apelación, por tanto, el actuar del cuerpo  colegiado demandado se torna arbitrario y desconocedor de los límites  del grado jurisdiccional de consulta.  

Bajo  esa teleología, la parte opugnadora indicó que la  condena al pago de intereses moratorios era apropiada, ya que  Colpensiones conocía la jurisprudencia propia de la materia  sobre el emolumento pensional objeto de debate, esto es la consagrada  en la sentencia SL4650-2017, por ende no hay razón objetiva  para absolverlo de tal pretensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Flor          Marina Ortega Pérez          contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad          consiste en establecer          si frente a la providencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por          la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta          respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo          Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso          ordinario de radicado No. 2018-00077, se configuran los requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso                  se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a                  denunciar la presencia de un defecto fáctico y                  procedimental, puesto que, en criterio de la parte actora, se                  desconocieron los principios de imparcialidad, proporcionalidad y                  consonancia por parte de la accionada al reconocer a favor de la                  entidad demanda en el proceso ordinario laboral, en sede de                  consulta, la excepción de compensación y no causación                  de intereses moratorios, las cuales no fueron alegadas por la parte                  interesada.    

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la                  Sala es el cumplimiento                  de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción                  tuitiva, en los                  siguientes términos:    

            

i. el          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política          y la jurisprudencia.  

            

ii. Contra          la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella,          debido a la improcedencia del recurso extraordinario de casación          por no cumplir con la cuantía que avala el interés          para recurrir.  

            

iii. La          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 7          de noviembre de 20195,          esto es, transcurridos          tan solo cinco (5) meses y veintidós (22) días de          haberse proferido la sentencia cuestionada – 15          de mayo de 2019          -.  

            

iv. Identificó          los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas          que estimó quebrantadas          y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez          natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por          cuanto, en lo que concierne al tema que aquí se debate, no          interpuso recurso de apelación al resultar favorable el          pronunciamiento en primera instancia y, además, por la no          procedencia del escenario casacional y;  

            

v. No          se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

                              

3. Conforme                  los términos de la censura contraída, el                  canon 69 del Código Procesal del Trabajo – modificado                  por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007                  – prevé                  lo siguiente:    

«Además  de estos recursos existirá un grado de jurisdicción  denominado de “consulta”.   Las  sentencias de primera instancia,  cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,  afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con  el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.  

También  serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando  fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o  a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea  garante. En este último caso se informará al Ministerio  del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre la remisión del expediente al superior.6  

Respecto  del referido instrumento procesal, la Corte Constitucional se ha  encargado de precisar su naturaleza, explicando para el efecto lo  siguiente:  

[…]  A  diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de  impugnación sino una institución procesal en virtud de  la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una  providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está  dotado, se encuentra habilitado  para revisar o examinar oficiosamente,  esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la  decisión adoptada en primera instancia, y de este modo  corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el  juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia  funcional del superior que conoce de la consulta es automática,  porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del  asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en  cuyo favor ha sido instituida.  

   

La  consulta es un mecanismo ope  legis,  esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple  la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no  se interpone por ésta el recurso de apelación,  aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace  obligatoria tratándose de entidades públicas. Además,  la consulta está consagrada en los estatutos procesales  generalmente con base en motivos de interés público con  el objeto de proteger a la parte más débil en la  relación jurídica que se trate.  

   

La  jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un  auténtico recurso sino un grado  jurisdiccional   que  habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de  algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie  impugnación por parte del sujeto procesal que se considere  agraviado.  Por tal razón, el  juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para  examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites  como el de la non  reformatio in pejus.    Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un  vínculo especial con el debido proceso y el derecho de  defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por  lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente  la vulneración  de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento  de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades  con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando  respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser  justificados objetivamente. (Énfasis ajeno al texto original)  (CC C – 968 de 2003).  

Bajo  ese contexto jurídico,  partiendo de una interpretación sistemática del  ordenamiento procesal del trabajo, la Sala colige que la consulta i)  es un instrumento de control judicial que se activa por ministerio de  la ley, es decir, no es rogado por no requerir acto de postulación  de las partes procesales, ii) faculta al superior funcional a revisar  de forma total la legalidad de la providencia en procura de enmendar  los errores jurídicos que aquella adolezca, en aras de  ajustarla a la certeza jurídica y juzgamiento justo, iii) no  le resultan  oponibles los principios de consonancia – que  rige el recurso de apelación  -, no reformatio in  pejus (CSJ  SL2808-2018, 4 de jul. 2018, Rad. 69550) y congruencia (CSJ  SL2010-2019, 5 de jun. 2019, Rad. 45045), por cuanto, con ello se  busca la realización de los objetivos superiores, como lo es  la prevalencia del derecho sustancial y/o el orden justo, logrando  así la garantía mínima de los derechos  fundamentales de los intervinientes en el sistema de seguridad  social.  

                              

4. En                  ese orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio,                  concluye esta                  Colegiatura que no se verificó que                  la autoridad judicial accionada haya ejecutado acción alguna                  que desembocara en la trasgresión de las prerrogativas                  fundamentales de la parte actora, habida cuenta que tenía                  plena competencia para revisar, sin límite alguno, la                  totalidad de las condenadas impuestas por el juez de primera                  instancia contra la demandada, pues al ser La Nación garante                  de Colpensiones – antes ISS-, es decir, constituía un                  imperativo legal verificar si tales sanciones se encontraban                  ajustadas a derecho, sin que ello sea violatorio del principio de                  consonancia, como                  erradamente lo sostiene el promotor de la acción                  constitucional, antes bien, la decisión judicial que se                  censura se emitió bajo el total acatamiento de los                  parámetros del Código Procesal del Trabajo y de la                  Seguridad Social y la jurisprudencia propia de la materia,                  respetándose y garantizándose de                  esta manera un debido proceso.    

Inclusive,  resulta pertinente traer a colación que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación judicial, respecto a la aplicación  de la figura de la compensación, como modo de extinguir las  obligaciones, frente al reconocimiento de pensión de  sobrevinientes tiene dicho que la misma opera con independencia que  sea alegada como excepción en la contestación de la  demanda, derivando ello, en la orden de descontar la suma pagada por  concepto de indemnización sustitutiva (CSJ SL1982-2019, 29 de  may. 2019, Rad. 63129).  

Por  otra parte, analizada  la providencia objeto de censura constitucional, no se observa que se  estructure alguno de los eventos que constituye la vía de  hecho denominada fáctica, en tanto que, el cuerpo colegiado  accionado llegó a la conclusión de no condenar al pago  de intereses moratorios, con base en los elementos de prueba  allegados de forma legal al expediente, al evidenciar que el no  reconocimiento y pago de la prestación reclamada fue producto  de una causal de justificación, siendo esta, el respeto a las  pautas jurídicas que indicaba la norma que regulaba el tema.  

Desde  esa perspectiva, no cabe la menor duda que el análisis  probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra  desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que  le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de  decisión judicial y que exijan la intervención del juez  constitucional a efectos de conjurarlo, antes bien, lo que salta a la  vista es la pretensión de la accionante  de utilizar la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho,  solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente  al reconocimiento de intereses moratorios y el retroactivo pensional  y, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una  tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural,  desconociendo que «la  autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del  material probatorio como si se tratara de una instancia judicial  adicional, su función se ciñe a verificar que la  solución de los procesos judiciales sea coherente con la  valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y  aportadas por los intervinientes» (Cfr.  CC T 459/17).   

Así  las cosas, resulta evidente que ningún quebranto se produjo a  los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la  cual no  puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación de los efectos jurídicos de una providencia  proferida bajo los cánones constitucionales y legales por el  sólo motivo de resultar adversa  a las peticiones o intereses de quienes a ella concurren.  

Al  tenor de los derroteros fácticos y jurídicos expuestos,  comoquiera que en  el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por  cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad  aplicable a la materia, la Sala confirmará el fallo impugnado,  por las razones anotadas a lo largo de esta providencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  20 de  noviembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          33 y 34, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

6          Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los          cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia          C-424-15 “entendiéndose que también serán          consultadas ante el correspondiente superior funcional, las          sentencias de única instancia cuando fueren totalmente          adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o          beneficiario”.  

      

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