STP1166-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1166 – 2020  

Radicación  n.° 108314  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por JOSÉ BLADIMIR SAAVEDRA GÓMEZ, accionante, contra el  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 6 de noviembre de  2019, por medio del cual negó, por improcedente, la tutela  instaurada por aquél para la protección de sus derechos  fundamentales al habeas data, trabajo y mínimo vital respecto  de actuaciones del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, del Centro de Servicios  Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y  del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

La inconformidad del actor, plasmada en solicitud  de tutela radicada el 23 de octubre de 2019, se origina en la no  corrección de la información registrada por la  Procuraduría General de la Nación sobre la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas que le fue impuesta en sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 26 de  abril de 2018.  

A su juicio, en dicha sentencia  no se le exigió el cumplimiento de esa sanción  accesoria al momento de serle concedido el subrogado previsto por el  artículo 63 del Código Penal.  

Por consiguiente, el 9 de agosto de 2019 presentó  solicitud de corrección de la información, dirigida  conjuntamente al despacho judicial precitado y al Centro de Servicios  Administrativos para el Sistema Acusatorio de Bogotá.  

No obstante, no recibió respuesta del  Juzgado Cuarenta y Tres y la brindada por el Centro de Servicios no  la considera satisfactoria.  

Por otra parte, estima que en virtud de tal  información fue retirado del servicio como soldado profesional  por el Ejército Nacional el 30 de septiembre de 2019.  

Sus pretensiones, entonces, se  encaminan a que se ordene la corrección de la información  y se revoque el acto administrativo de retiro del servicio.  

EL FALLO  IMPUGNADO:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia  del 6 de noviembre de 2019, negó, por improcedente, el amparo  invocado, bajo las siguientes consideraciones:  

La sentencia condenatoria fue  clara en precisar que el subrogado se concedía únicamente  para la pena de prisión, sin hacerlo extensivo a la sanción  accesoria.  

Esa determinación se  encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, específicamente  con el artículo 63-5 del Código Penal.  

Si al accionante le asistía  duda al respecto, debió impugnar el fallo. Como no lo hizo,  mal puede pretender que mediante una acción constitucional se  modifique el alcance del mismo.  

En ese orden de ideas, el juzgado  no incurrió en irregularidad de ningún tipo al reportar  la decisión a la Procuraduría General de la Nación,  como lo ordena la ley.  

También es ajustado a  derecho que la Procuraduría mantenga la anotación  durante el tiempo legalmente permitido.  

La pretensión frente al  Ejército Nacional es improcedente porque el interesado cuenta  con mecanismo ordinario de defensa judicial, como es la  correspondiente acción contencioso administrativa para atacar  el acto administrativo de desvinculación del servicio.  

Por otra parte, no se advierte la  posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual ni  siquiera fue alegado en la demanda.  

En el curso de la acción  constitucional el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito  respondió la petición del señor Saavedra Gómez  y, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El censor insiste que en su caso  la pena accesoria está condicionalmente suspendida porque en  la sentencia no existe un pronunciamiento expreso de dar ejecución  a la misma.  

Aclara que la acción de  tutela no la empleó como mecanismo para controvertir el fallo  penal, sino para que el sentenciador ratifique lo dispuesto en el  mismo.  

Expresa que el Ejército  Nacional tomó la determinación de retirarlo del  servicio con fundamento en una interpretación errónea  de la sentencia.  

Por las anteriores razones,  depreca la revocatoria de la decisión del a quo y reitera las  pretensiones plasmadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

Análisis  del caso concreto.  

Aunque para esta Sala es posible una lectura de la  sentencia condenatoria en sentido opuesto al indicado por el a  quo, lo cierto es que como juez constitucional no está  llamada a dirimir esa controversia porque quien debe hacerlo, en el  momento oportuno, es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente tiene a su  cargo la actuación (folios 42 a 44 del cuaderno principal).  

Por otra parte, es indiscutible que la permanencia  de la anotación de la imposición de la sanción  accesoria en los registros de la Procuraduría General de la  Nación depende de la vigencia de tal pena.  

Así la situación, aun interpretando  que la misma quedó cobijada por el subrogado del artículo  63 del Código Penal, no entendería extinguida ni  producida la rehabilitación sino hasta tanto el penado haya  superado exitosamente el período de prueba de tres (3) años,  como lo establece el numeral 3° del artículo 92 del Código  Penal, invocado por el accionante:  

“(…)  3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se  exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá  con el cumplimiento del período de prueba fijado en el  respectivo fallo. (…)”.  

Pues bien, de acuerdo con lo anotado en la página  de la Rama Judicial, en el módulo de consulta de procesos,  específicamente aquél en el que el señor José  Bladimir Saavedra Gómez tiene la calidad de condenado,  2014-06196, éste suscribió diligencia de compromiso  para el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena el 23 de mayo de 2018, lo que significa que el período  de prueba tan sólo se cumplirá, y la pena accesoria  únicamente se extinguirá el 23 de mayo de 2021.  

En esas condiciones, mal puede  tener aceptación su aspiración de que esa sanción  no figure en el registro de antecedentes de la Procuraduría  General de la Nación o de que el juzgado accionado y el Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá adopten  alguna determinación en tal sentido.  

En cuanto tiene que ver con el  acto administrativo de retiro del servicio, se advierte que el  Ejército Nacional se fundó en normatividad (artículos  7, 8-b-4 y 15 del Decreto Ley 1793 de 2000) que, por lo menos, en su  tenor literal no establece diferencia para la aplicación de la  consecuencia jurídica (desvinculación) entre sentencia  con o sin suspensión condicional de la ejecución de la  pena, sino que únicamente exige fallo condenatorio  ejecutoriado.  

Ciertamente, como lo expuso el  tribunal, el actor tiene a su disposición la acción  contencioso administrativa y no se advierte la inminencia de un  perjuicio irremediable.  

Las demás consideraciones  del a quo se comparten y, por ende, su fallo será  confirmado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. – CONFIRMAR, por las razones  expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera  instancia, proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judiciial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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