STP1054-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1054-2020  

Radicación  n° 108457  

Acta  19.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA,  contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  concedió la tutela del derecho al debido proceso y declaró  improcedente el amparo de la garantía fundamental a la  igualdad y a la dignidad humana,  presuntamente vulneradas por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y  la Estación  de Policía nº 1  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de esa capital del Meta, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y a las partes e  intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  virtud de la manifestación de allanamiento a cargos, mediante  sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio condenó a DUBIÁN  ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA y  seis personas más a la pena 65 meses de prisión, como  coautores de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

Le  negó la suspensión condición de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, así como también  la sustitución de la prisión en establecimiento  carcelario por domiciliaria por la alegada condición de padre  cabeza de familia.  

Por  cuenta de esta decisión, el mencionado Despacho judicial,  dispuso la aprehensión de, entre otros, DUBIÁN  ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA,  quien cumplía detención preventiva en el domicilio.  

Inconforme  con la decisión adoptada en relación con el no  otorgamiento de la prisión domiciliaria, el mencionado  ciudadano acudió a la acción de tutela con los  siguientes fundamentos:  

            

i. Se          le revocó sin justa causa la detención domiciliaria.  

            

ii. Era          viable concederle la prisión domiciliaria, pues la pena          impuesta fue inferior a ocho (8) años.  

            

iii. A          otra de las condenadas -María Alejandra Osorio Rojas-, pese a          que se le impuso la misma sanción, sí se le concedió          el mencionado beneficio.  

            

iv. Es          padre cabeza de familia pues tiene a su cargo y bajo su cuidado a          sus dos hijos menores de edad. Indicó que si bien, cuando se          produjo su captura vivía con la mamá de uno de sus          hijos, ésta los abandonó y los dejó al cuidado          de la abuela materna (su progenitora), quien está en          imposibilidad de cumplir con esa tarea pues, además de que          labora, tiene a cargo a sus hermanos, uno de ellos menor de edad.  

v)  «El Juez de Conocimiento debió valorar todo el parámetro  y no revocar dicha detención domiciliaria»2.  

Agregó  que, se encontraba privado de la libertad en la Estación de  Policía nº 1 de Villavicencio «en  condiciones infrahumanas»3,  dado el hacinamiento que existe en ese lugar.  

III.  PRETENSIONES  

El  accionante invocó como pretensión: «[…]  se me otorgue beneficio de la prisión domiciliara para estar  al cuidado de mi hijo».4  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 13 de noviembre  de 20195  concedió oficiosamente el amparo del derecho al debido proceso  de DUBIÁN  ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA,  tras advertir que pese a que la sentencia emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cobró  ejecutoria, el expediente aún no ha sido remitido a los  Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En tal  virtud, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los  despachos de aquella especialidad, remitir el proceso a éstos  últimos.  

Declaró  improcedente la protección en relación con los demás  asuntos.  

Así,  consideró que, en relación con la inconformidad por la  decisión de negarle la prisión domiciliaria y la  sustitución de la pena de prisión en establecimiento  carcelario por domiciliaria por la condición de padre cabeza  de familia, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad,  pues el accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial  ordinario para debatir dichos aspectos, esto es, el recurso de  apelación.  

Puntualizó,  además, que la tutela no es un medio alternativo ni adicional  para plantear debates que son de competencia exclusiva del juez de  conocimiento al momento de proferir la sentencia o del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad en la fase de  ejecución de la condena.  

En cuanto a la  presunta vulneración del derecho a la igualdad porque a otra  de las condenadas sí se le concedió la prisión  domiciliaria, señaló que ello no correspondía a  la realidad, pues a todos los sancionados en ese asunto, se les negó  dicho mecanismos sustitutivo de la pena de prisión.  

En torno a las  condiciones en las que permanecía el accionante en la Estación  de Policía nº 1 se declaró que se trata de una  situación superada, pues precisamente por la situación  de hacinamiento de ese lugar, el accionante fue trasladado al  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta).  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  DUBIÁN  ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA  quien insistió en que cumple los requisitos para acceder a la  prisión domiciliaria, pues «mi  condena no supera los 8 años y poseo arraigo familiar y  social»6.  

Aduce que si bien  no agotó los recursos de ley, ante la evidente procedencia de  ese subrogado, así como la condición de padre cabeza de  familia, es viable a través de la tutela impartir órdenes  tendientes a que se le conceda alguno de los dos mecanismos, esto es,  la prisión domiciliaria o la sustitución de la prisión  en establecimiento carcelario por domiciliaria.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por el accionante DUBIÁN  ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA,  contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante el cual, en lo que interesa a este recurso, declaró  improcedente el amparo solicitado tendiente a controvertir la  decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio que le negó la prisión domiciliaria.  

Pues bien, razón  asistió al A-quo  en declarar improcedente el amparo solicitado, ya que, en efecto, no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, según el  cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

El carácter  residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el proceso penal habilitaba,  esto es, interponer el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio y debatir a través  de éste la concesión de la prisión domiciliaria  y la sustitución de la prisión en establecimiento  carcelario por domiciliaria dada la condición de padre cabeza  de familia.  Sumado a ello, no dio  a conocer la existencia de alguna razón especial que le  impidiera acudir a esa vía.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene señalar que no se advierte  ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez de  tutela, pues la decisión proferida por la citada autoridad  judicial se ajustó a las exigencias normativas y  jurisprudenciales cuando de conceder dichos beneficios se trata.  

Además,  contrario a lo afirmado por el accionante, la razón por la que  se le negó la prisión domiciliaria no tuvo que ver con  el quantum de la pena impuesta, sino por la expresa prohibición  contenida en el artículo 68A del Código Penal, según  la cual, en tratándose de, entre otros, delitos de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes, no procede dicho  mecanismo.  

De  otra parte, en relación con la sustitución de la  prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria dada la  condición de padre cabeza de familia, a partir de la lectura  de la sentencia atacada, se constata que la decisión de negar  dicho beneficio obedeció a una razón justificado, esto  es, que en ese ese momento se alegó que los dos menores hijos  del accionante y su compañera permanente dependían de  él y, ante la existencia de ésta última se  consideró que los niños contaban con una persona que  velara por su cuidado, de manera que podía predicarse la  circunstancia alegada.  

En  la presente tutela, el accionante alega la condición de padre  cabeza de familia, pero esta vez refiere una situación  novedosa y totalmente diferente de la analizada en su momento por el  Juzgado de Conocimiento. Circunstancias que, en virtud de presupuesto  de subsidiariedad  de la acción de tutela, debe proponer y debatir ante el  Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigile la ejecución la pena.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, Procuraduría          180 Judicial Penal II, a          los otros procesados en el mismo asunto Jorge Alexander Díaz          Franco, Jesús Antonio Bonilla Caro, Karla Viviana Álvarez          Pico, Claudia Patricia Cuéllar Torres, Maira Alejandra Osorio          Rojas y María Isabel Yayi Vargas y sus respectivos          defensores.  

2          Folio          4, ib.  

3          Ib.  

4          Ib.  

5          Folios          98 a 111, ib.  

6          Folio          152, ib.      

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