STP1022-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1022-2020  

Radicación  108647  

(Aprobado  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de  ARCESIO MONTERO DORADO en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Al  trámite fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes del proceso penal rad. nº  19807-60-00-637-2017-00247-01 seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, contra ARCESIO  MONTERO DORADO  se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, por el delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 1º  Penal del Circuito  Especializado de Popayán.  

El  12  de febrero de 2019, el actor presentó preacuerdo con la  Fiscalía 3ª Especializada de la misma ciudad, el que fue  verificado y aprobado por el Juzgado de Conocimiento el día 25  de septiembre de 2019.  

Inconforme  con la determinación,  el agente del Ministerio Público la apeló y el 22 de  noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán la revocó al considerar que el delito para  efectos de la negociación es el de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en calidad de autor, al ser el imputado  conforme con los hechos constitutivos de la conducta investigada.  

No  obstante, señaló que en los términos del  preacuerdo tal conducta fue degradada a favorecimiento agravado, por  tanto, concluyó que se soslayó el núcleo fáctico  de la imputación, el cual se circunscribió a que «en  un compartimento debidamente mimetizado del automotor conducido por  el señor ARCESIO MONTERO, se encontró la cantidad de  11.800 gramos de cocaína; al dictarse la medida de  aseguramiento se tuvo en cuenta para inferir que era e autor de tal  ilícito».  Al efectuar el análisis de los tipos penales concluyó  que para acoger los términos de la negociación se  «tiene  que modificar la forma en cómo ocurrieron los hechos».  

Argumentó  el peticionario que esta  última decisión quebranta sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  cuanto «no  es acorde a la normatividad que regula la  materia»,  pues «dicho  punible se comete para favorecer una conducta relacionada con el  tráfico de estupefacientes»,  de ahí que, en su sentir la negociación no fue  desproporcionada al núcleo factico, sino que tiene estrecha  relación con la conducta desplegada, con lo que, la  Corporación accionada desconoció la naturaleza misma  del preacuerdo.  

En  consecuencia,  solicitó dejar sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2019  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  para en su lugar, quede en firme la decisión de primera  instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Tras  acreditar la legitimidad para  actuar por parte del apoderado de ARCESIO MONTERIO DORADO, por auto  del  21  de enero de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos  

1.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán,  luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas en el trámite  cuestionado al que dio continuación luego de la decisión  por medio de la cual se improbó el preacuerdo, fijando fecha  para audiencia preparatoria, por lo que estimó no haber  vulnerado los derechos del accionante, de ahí que solicitó  su desvinculación.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala penal del Tribunal superior de  Popayán informó que se remite a los fundamentos de la  decisión por medio de la cual resolvió revocar el auto  del 25 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, para en su lugar, improbar  el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 3ª Especializada  de esa ciudad y el demandante.  

Las  demás partes y vinculados guardaron  silencio durante el término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Encuentra  la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque  la actuación  penal se encuentra en curso y es al interior de la misma que la  defensa de ARCESSIO MONTERO DORADO podrá hacer uso ante  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán de  los mecanismos ordinarios y, de obtener una sentencia desfavorable,  promover el recurso extraordinario de casación contra la  decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los  expuestos en la presente acción de tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente a cargo del Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  el apoderado de ARCESIO MONTERO DORADO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al expediente a cargo del  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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