STP090-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP090-2020  

Radicación  n°. 108258  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de NEÓN  JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ,  contra  el fallo proferido el 29 de octubre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  AMBULANTE y  PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  y a la FISCALÍA  144 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  todos de la ciudad en cita.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado de NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ, indicó  que en contra de su prohijado, quien se desempeñaba como  concejal del municipio de Lorica – Córdoba, se adelanta  el proceso radicado 2017-00284, por la presunta comisión de la  conducta punible de concierto para delinquir agravado y a quien se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Adujo  que posteriormente, el defensor de RAMÍREZ MARTÍNEZ  solicitó la revocatoria de la medida intramural, a lo que  accedió el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías Ambulante  de Montería.  

Refirió  que contra dicha determinación el fiscal 144 delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados instauró el recurso  de apelación, el cual correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, autoridad que  el 11 de septiembre de 2019 revocó el auto impugnado y mantuvo  la medida de aseguramiento que inicialmente le había sido  impuesta.  

Señaló  que el Juzgado de segunda instancia incurrió en vía de  hecho, toda vez que profirió la decisión «luego  de un largo tiempo y precisamente en época electoral»,  al  igual que no tuvo en consideración que el juez que revocó  la medida era el mismo que la había impuesto inicialmente, ni  tuvo en consideración los argumentos presentados en sustento  de la petición.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, debido proceso y libertad de RAMÍREZ  MARTÍNEZ y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto  del 11 de septiembre de 2019 y ordenara al Juzgado demandado emitir  una nueva providencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que el accionante acudió a  la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual  resultaba improcedente, máxime que no existió la  afectación de los derechos fundamentales y no advirtió  la existencia de perjuicio irremediable, a lo que se suma que el  proceso adelantado contra RAMÍREZ MARTÍNEZ se  encontraba en curso, por lo que al interior del proceso penal contaba  con otros mecanismos de defensa judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de NEÓN JADER RAMÍREZ  MARTÍNEZ, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  pidió la revocatoria del fallo impugnado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, NEÓN JADER RAMÍREZ  MARTÍNEZ pide por vía de tutela que se deje sin efecto  la decisión emitida el 11 de septiembre de 2019, mediante la  cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó  el auto del 27 de septiembre de 2018 en el que el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de la misma ciudad, revocó la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario a él impuesta.  

Al  respecto, advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por RAMÍREZ MARTÍNEZ  frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho que revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 establece que  «cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308».  

Dicha  norma fue la que tuvo en consideración el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Montería, al resolver el recurso de  apelación instaurado por el delegado de la Fiscalía, al  igual que la jurisprudencia de esta Corporación sobre el  particular, toda vez que señaló que para que procediera  la revocatoria de la medida de aseguramiento se debía  demostrar que habían desaparecido los presupuestos previstos  en el artículo 308 de la norma en mención2.  

Así  mismo, refirió que aunque en la audiencia de revocatoria de la  medida impuesta a RAMÍREZ MARTÍNEZ la defensa había  presentado diversos elementos materiales probatorios, con los que  pretendió «atacar  la forma en como fueron recopilados los elementos de juicio con los  que se edificó la inferencia razonable y el fin  constitucional»,  al momento de la imposición, pero que ello se trataba de una  retractación de las personas que rindieron interrogatorio,  cuestión que debía ser analizada en la audiencia de  juicio oral.  

Indicó  que la medida de aseguramiento impuesta a RAMÍREZ MARTÍNEZ  se fundamentó en las entrevistas de varias personas y que para  la revocatoria la defensa no había aportado ningún  elemento material probatorio novedoso, debido a que:  

(…)  todas las declaraciones que aportó el togado de la defensa  refirieron que ellos no habían dicho lo que constaba en las  entrevistas, o que ellos habían firmado hojas en blanco, esta  situación para que pueda ser valorada por un Juez tiene que  aplicarse las reglas propias de la valoración probatoria y es  que se tenga al testigo de presente para que depure las razones de su  retractación, a través del interrogatorio y contra  interrogatorio y ello es del resorte de la audiencia de juicio oral  ante el de Conocimiento y no ante el Juez de Control de Garantías,  habida consideración que ese juicio de valoración que  se le permite al Juez Constitucional no es referente a la  responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación,  sino sólo a si es posible [determinar  si es] autor  o participe de la conducta que le imputa y los EMP que se aportan  para debatir responsabilidad o reprochar el dicho de los testigos sin  otros EMP que den firmeza a esa retractación, no es posible  que el Juez Constitucional desvirtué ese primario conocimiento  exigido para imponer una medida cautelar3.  

Adicionalmente,  refirió que tampoco se habían desvirtuado los fines  constitucionales de la medida inicialmente impuesta, toda vez que «lo  que se trató fue de controvertir la forma en como se introdujo  la información contenida en las entrevistas rendidas por los  testigos con que la fiscalía en pretérita oportunidad  edificó la inferencia razonable de autoría, pero la  realizó con esos mismos testigos, no con otros, o con  diferentes EMP, ILO y EF (…)»4.  

Por  lo anterior, concluyó que no se cumplían los  presupuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 906 de  2004 para que procediera la revocatoria de la medida de aseguramiento  y en esa medida, indicó que había errado la primera  instancia al acceder a las pretensiones del defensor de RAMÍREZ  MARTÍNEZ.  

Así  las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia  no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la  autonomía e independencia que tiene el funcionario para  valorar las situaciones fácticas que se ponen a su  consideración, las cuales no puede revisar la Corte en sede de  tutela sin violar los aludidos principios, máxime que el actor  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, por  lo que no queda otro remedio que confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          90 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión del 11 de septiembre de 2019, cuya copia obra a          folio 14 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          27 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.      

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