SP757-2020(50540)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSE FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

SP757-2020  

Radicación: 50540  

Aprobado Acta N.55  

Bogotá, D. C., cuatro  (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Con el fin de dar cumplimiento  a la orden de tutela de fecha octubre 10 de 2019 de la Sala Civil de  esta Corporación, se emite sentencia dentro del trámite  adelantado contra Cristian  Ignacio Murillo Mendoza frente  al fallo del Tribunal Superior de Ibagué que revocó la  decisión absolutoria que en primera instancia se profirió  en su favor.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

A principios del año  2014, José Abacú Hernández Rojas, residente en  el municipio del Guamo-Tolima, fue buscado por un hombre con el fin  de que le vendiera un ganado. Como no lo encontró, la visita  fue atendida por su hijo Jeison Hernández. El mismo sujeto  regresó días después y se entrevistó con  José Abacú Hernández Rojas a quien le manifestó  haber recibido la orden de exigirle el pago de treinta millones de  pesos para que no «corriera sangre». Ese individuo le  hizo saber a Hernández Rojas datos sobre sus hijos y los  negocios que recientemente había hecho.  

A partir de ese momento empezó  a recibir llamadas en las que lo presionaban para que hiciera el pago  de esa suma, a cambio de no hacerle daño a él o a su  familia.  

La víctima acudió  a las autoridades, quienes coordinaron un operativo en el que se  simularía la entrega del dinero.  Es así que el 20 de  febrero de 2014, fue capturado Cristian  Ignacio Murillo Mendoza  cuando se aprestaba a recibir la millonaria suma.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Ante          la captura de Murillo          Mendoza, la Fiscalía          solicitó audiencia para su legalización, así          como para la formulación de imputación. La diligencia          se llevó a cabo el 21 de febrero de 2014 ante el Juez Segundo          Promiscuo Municipal del Guamo-Tolima, autoridad que avaló la          aprehensión del imputado por haberse producido en situación          de flagrancia, al tiempo que formalizó en su contra          imputación como presunto autor del delito de extorsión          agravada en modalidad tentada, conducta descrita en el artículos          244 y 245 numeral 3 del Código Penal, cargo que Murillo          Mendoza rechazó.  

Se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 10 de abril de          2014 y se formuló el 7 de mayo siguiente en el Juzgado          Tercero Promiscuo Penal Municipal de Conocimiento del Guamo-Tolima.  

            

3. El          procesado fue liberado provisionalmente por vencimiento de términos,          según así lo ordenó el Juez Primero Promiscuo          Municipal de Control de Garantías del Guamo-Tolima en auto de          9 de diciembre de 2014.  

            

4. Concluidas          las audiencias preparatoria y de juicio oral que adelantó          dicha autoridad, la misma, el 30 de junio de 2015, emitió          fallo de primera instancia en el que absolvió al procesado.          Se alzó en apelación el representante de la víctima          y el delegado fiscal.  

            

5. Al          resolver el recurso de apelación el 24 de marzo de 2017, el          Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primer          grado y en su lugar condenó al procesado como autor del          delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa,          imponiéndole la pena de 96 meses de prisión y multa de          2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Se libró orden de  captura contra Cristian  Ignacio Murillo Mendoza  al habérsele negado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

6. El          fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la          defensa del acusado. La Sala inadmitió la demanda en AP 4693          de 24 de julio de 2017 .  

            

7. El          procesado recurrió a la acción de tutela con el fin de          que se garantizara el derecho a la doble conformidad. La Sala Civil          de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho y ordenó          a la Sala de Casación Penal “dar          trámite al recurso de impugnación especial”.  

            

8. Es          así que se admitió la demanda y se convocó a          audiencia para su sustentación, la cual se llevó a          cabo el 21 de enero pasado. En esa misma diligencia se advirtió          a defensa y procesado que se trataba de garantizar el derecho a la          impugnación especial, por tal motivo, ambos y por separado,          expusieron abiertamente las razones por las que impugnaban la          sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda          instancia.  

LA  DEMANDA  

Se  postula un cargo de violación indirecta de la norma sustancial  contra la sentencia de segunda instancia así:  

La  defensa acude a la causal tercera de casación, alegando la  trasgresión de los parámetros para apreciar las  pruebas, postulando un falso juicio de legalidad y un falso  raciocinio.  

1.  El primer yerro lo hace recaer en el informe policial que contiene la  trascripción de la llamada telefónica presuntamente  realizada por el procesado a la víctima con el objeto de  hacerle la exigencia económica, por no haber sido descubierto  en la oportunidad prevista en la ley.  

Precisa  que el escrito de acusación se presentó el 11 de abril  de 2014 y que la trascripción se realizó el 2 de mayo  posterior, frente a lo cual agrega, “su  producción fue tiempo después de radicado el escrito de  acusación”  y, por tanto, tenía que ser excluida en la audiencia  preparatoria, ya que nunca fue enunciada por el acusador como un  elemento material probatorio que llevaría al juicio.  

Como  norma violada cita el artículo 344 de la Ley 906 de 2004,  puesto que tal medio de convicción no pudo ser controvertido  por la defensa, lo cual, sostiene el demandante, comporta el  desconocimiento del debido proceso de Cristian  Ignacio Murillo Mendoza.  

Lo  anterior, habida cuenta que la víctima hasta el 22 de abril de  2014 aportó a la policía judicial el disco compacto que  contenía la conversación grabada en la que se le exigía  un dinero, cuya transcripción se produjo el 2 de mayo de ese  año y sin el respectivo cotejo de voz.  

Añade  que la citada transcripción fue dada a conocer hasta la  audiencia preparatoria, lo que comporta un tardío  descubrimiento probatorio que implica la exclusión del  elemento de convicción por ser ilegal.  

En  seguida se ocupa del mérito otorgado al testimonio del  ofendido pese a la contradicción en que incurrió acerca  del conocimiento que tenía de José Enrique Cruz  Callejas, pues indicó que no sabía quién era,  pero luego se supo que con anterioridad al hecho había tenido  negocios con éste. En ese orden, si la veracidad de este  testimonio queda en entredicho, lo mismo debe predicarse del CD que  aportó al investigador, contentivo, presuntamente, de una  conversación telefónica que el acusado le hizo con  fines extorsivos, además porque no se tiene claridad en torno  a la fecha de la llamada, ni las razones por las cuales no se aportó  su registro al momento en que la víctima interpuso la  denuncia.  

2.  Ahora en lo que atañe al falso raciocinio, critica una glosa  del Tribunal, al restarle crédito a una situación  relativa a la venta de un ganado, en tanto la defensa no aportó  prueba documental que acredite la existencia de la negociación,  puesto que considera el demandante, no era necesario “anunciar  ese elemento material probatorio como documento, cuando precisamente  el declarante puede aportar los documentos que estime necesarios para  sustentar la razón de la ciencia de su dicho. El testimonio  recaudado en juicio oral puede ser complementado por el declarante  con los documentos que a bien tenga aportar siempre y cuando se  relacionen con lo que viene declarando…”.  

Concluye  que el raciocinio del Tribunal contradice los postulados de la sana  crítica por desconocimiento de las máximas de la  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.  

Como  hipótesis afirma que quien planeó el cobro del dinero  fue José Enrique Cruz Callejas al ordenarle a su empleado,  Cristian Ignacio Murillo  Mendoza que cobrara la  suma de dinero que la víctima le adeudaba a aquel.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

Procesado  

Luego  de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, afirma que la  sentencia se fundamenta en prueba ilícita.  

El  medio de convicción al que se refiere es una conversación  telefónica plasmada en el informe de mayo de 2014 que no fue  descubierto al momento de la imputación o con el escrito de  acusación. Añade que el recaudo de esa evidencia no fue  sometido al control de juez de garantías dentro de las 24  horas siguientes y contraviene los hallazgos reportados por el  investigador que incautó su teléfono móvil  cuando fue capturado, al no hallarse nada irregular que coincidiera  con una conducta extorsiva.  

Frente  al control posterior, indica que era necesario porque la conversación  contenida en un disco compacto no fue aportada por la víctima  sino por su hijo quien concurrió al proceso como testigo.  

Resalta  que el investigador que rindió el informe donde reportaba el  recaudo de este elemento probatorio, es familiar de la víctima.  

El  procesado estima que el fallo de responsabilidad en su contra se  sustenta principalmente en la conversación telefónica  contenida en el informe de 2 de mayo de 2014, medio de convicción  que califica de ilícito porque fue acopiado al juicio con  violación del debido proceso, motivo por el que es una prueba  nula de pleno derecho que debe ser excluida y, consecuente con ello,  absuelto del delito de extorsión.  

Reitera  su argumento de defensa, según el cual, la razón por la  que fue a recibir un dinero de manos de la víctima, se explica  porque fue enviado por la persona con quien laboraba en el campo,  José Enrique Cruz Callejas, a efectos de que recibiera ese  dinero por una deuda de ganado que el ofendido tenía con su  patrono. Añade que la existencia de esa obligación fue  plenamente demostrada.  

Defensa  

Al  igual que su representado asume que la realidad fáctica  corresponde al cobro de una deuda por la venta de un ganado que la  víctima José Abacú Hernández Rojas,  contrajo con José Enrique Cruz Callejas. Este último le  pidió el favor a su empleado que fuera a recoger el dinero  adeudado, momento en el que fue capturado y señalado de  cometer el delito de extorsión.  

Sostiene  que en la audiencia preparatoria la Fiscalía no había  hecho mención alguna al informe de 2 de mayo de 2014, el cual  daba cuenta de una conversación telefónica en la que  supuestamente se hacían los requerimientos extorsivos. En ese  orden, dicho medio de convicción no fue descubierto ni  solicitado como prueba en la debida oportunidad.  

Recuerda  que durante el desarrollo del juicio, el juez de primera instancia  excluyó esa prueba, pero que el Tribunal al resolver la acción  de tutela presentada por el apoderado de la víctima, ordenó  que esa conversación se tuviera como prueba. Informa que en la  decisión de tutela participó una de las Magistradas que  en segunda instancia emitió la sentencia condenatoria, motivo  por el que debió declararse impedida al configurarse las  situaciones descritas en las causales 6 y 8.  

Para  la defensa, la víctima denunció una falsa extorsión  con el fin de evitar el pago de la deuda.  

Menciona  un documento que la víctima utilizó al rendir su  testimonio en el juicio, del cual la defensa nunca tuvo noticia y al  que el Tribunal dio el alcance de prueba.  

Fiscalía  General de la Nación  

Solicita  no casar el fallo impugnado.  

Frente  al falso juicio de legalidad, fundado en la ilicitud de una prueba,  precisa que en la audiencia de formulación de imputación  el ente acusador no está obligado a descubrir el material  probatorio. Igualmente, que ese tema ya fue discutido y resuelto en  sede de tutela.  

Niega  que la conversación telefónica no se hubiera  descubierto, ya que la Fiscalía informó de ella a la  defensa en la audiencia de formulación de acusación, lo  cual autoriza la ley porque la acusación es un acto complejo  que no se agota con la presentación del escrito de acusación.  En sustento de lo anterior cita dos decisiones de la Corte (52561 de  2018 y 36059 de 2011).  

Al  referirse al cargo de falso raciocinio concluye que no se demostró  ningún error de valoración probatoria. El documento con  el que se pretendió demostrar la negociación entre  víctima y victimario no fue aportado como prueba. Además,  el propio ofendido negó la existencia de la deuda. Esa  exculpación surgió con posterioridad a los hechos.  

Ministerio  Público  

Sostiene  que no se acreditó que la prueba tachada de ilegal haya sido  el fundamento de la sentencia condenatoria. La demanda se dedica a  controvertir los argumentos del Tribunal que derivaron en la  responsabilidad del acusado.  

Respecto  del presunto error de derecho por falso juicio de legalidad, afirma  que el medio de prueba sobre el que se hace recaer fue descubierto  por la Fiscalía.  

No  encuentra error en la postura del ad  quem cuando decidió  otorgarle credibilidad al testimonio de la víctima como no a  la declaración de Jorge Enrique Cruz Callejas, ya que esta  última no encontró respaldo en otro medio de  convicción.  

La  petición del procurador delegado es que no se case la  sentencia del Tribunal de Ibagué.  

Apoderado  de la víctima  

Solicita  que se mantenga el fallo de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En  orden a resolver los aspectos propuestos por el impugnante, la Sala  seguirá el siguiente orden argumentativo: I) Prueba ilícita  y prueba ilegal, efectos en el proceso, regla de exclusión;  II) Descubrimiento probatorio, oportunidad; III) Interceptación  de comunicaciones, naturaleza y requisitos; IV) Apreciación de  la prueba en el caso concreto.  

            

I. Prueba          ilícita y prueba ilegal-Efectos en el proceso-Regla de          exclusión.  

El recurrente invoca el último  inciso del artículo 29 de la Constitución Política,  según el cual, “son  nulas de pleno  derecho las pruebas obtenidas con violación del debido  proceso”.  Dicho mandato contiene un efecto-sanción de “inexistencia  jurídica” y por ende de exclusión, cuando de  medios de convicción “ilícitos” o  “ilegales”, se trate.  

Por su parte la prueba ilegal o  irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de  investigación” y “actos probatorios”  propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al  margen del procedimiento fijado en la ley.  

Sobre la distinción  entre prueba ilícita y prueba ilegal y su repercusión  en el proceso, la Sala de Casación Penal, ha precisado lo  siguiente:  

Respecto  de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión,  y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto1,  puesto que  si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar  si el  requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia  con el fin de determinar su exclusión, ya que si la  irregularidad no  tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando  dentro del proceso.  

Por el contrario, tratándose  de pruebas ilícitas siempre opera la cláusula de  exclusión probatoria, excepto en unos precisos casos en los  que la nulidad se extiende a toda la actuación, lo cual ocurre  cuando la prueba es obtenida mediante tortura, desaparición  forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del  Estado2.  

No obstante, la Ley 906 de  2000, artículo 455,  prevé criterios que permiten morigerar la cláusula de  exclusión y atenuar los efectos del artículo 23 de la  misma obra, como  son el vínculo atenuado, la fuente independiente, el  descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.  

Esta Sala precisó que  con el fin de establecer cuándo un medio de prueba reflejo  debe ser excluido,  el funcionario judicial debe realizar un juicio de ponderación  que, en armonía con los criterios citados con anterioridad,  comprende las siguientes pautas:  

“a) En  primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida,  efectivamente, con violación del derecho fundamental  constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de  irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta  sea, que para el caso de las entradas y registros tendría que  consistir en algunas de las infracciones, con trascendencia  constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental  a la inviolabilidad del domicilio.  

b) La  nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la  acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante  otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente  contaminada, pues si no existe una «conexión causal»  entre ambos ese material desconectado estará desde un  principio limpio de toda contaminación.  

c) Por  último, y esto es lo más determinante, no basta con que  el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre  vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de  carácter fáctico, para que se produzca la transmisión  inhabilitante, sino que debe existir entre la fuente corrompida y la  prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando  «conexión de antijuridicidad», es decir, desde un  punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la  vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la  originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese  carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole  y características de la inicial violación del derecho y  de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde una  perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades  esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido  requieran al rechazo de la eficacia probatoria del material  derivado.”3.  

En conclusión,  siempre que exista una  relación inescindible entre el acto violatorio de una garantía  o derecho fundamental y el elemento de convicción obtenido, la  prueba derivada debe ser excluida, lo  cual implica la imposibilidad de repetirla a fin de depurarla, cuando  exista una relación de causalidad entre la prueba ilícita  y la nueva prueba lícita a la que se arriba con base en el  conocimiento arrojado por el elemento de juicio ilícito.  Por ello, la doctrina especializada en la materia ha señalado  que “no  debería admitirse su subsanación o convalidación  mediante la práctica de un nuevo reconocimiento con todas las  garantías o mediante su simple ratificación en el acto  del juicio oral al estar viciado en su origen.”4.  Así,  la ineficacia de la prueba ilícita se extenderá también  a todos aquellos elementos probatorios obtenidos de forma lícita,  pero que han sido descubiertos gracias a los resultados obtenidos con  una prueba ilícita.  

Lo  anterior, por cuanto el vínculo entre la fuente ilícita  y la  prueba derivada de ella no es ajeno a la vulneración del mismo  derecho, sino que se presenta como su fruto, de manera que la  protección debida al derecho fundamental solo será  simbólica sino se excluye el material obtenido y derivado de  la prueba espuria»5.  

Desde una interpretación  constitucional se debe considerar que tanto en los eventos de  ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se genera es el mismo  efecto de exclusión e inexistencia dentro del proceso,  resultado que se transmite a las evidencias o elementos materiales  probatorios que dependan, sean consecuencia o sólo puedan  explicarse en razón de las pruebas ilícitas o ilegales.  

La  expresión “nulas de pleno derecho” en manera  alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia  jurídica del medio de convicción, que no implica  retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener  por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o  ilícita, según se configure cualquiera de las  situaciones antes reseñadas.  

Sin  embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005,  reguló las situaciones en las que ante casos de prueba  ilícita, la sanción no era la mera exclusión del  medio de convicción así logrado, sino que sus efectos  se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso,  debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, por ejemplo,  cuando el medio de convicción es obtenido a través de  la comisión de un delito de lesa humanidad6.  

El  vicio de legalidad que se denuncia, tanto en la demanda de casación,  como en la impugnación especial, no se refiere a alguna de las  situaciones que hacen ilícita la prueba, mucho menos aquellas  que imponen la invalidación del proceso. La queja apunta a la  ilegalidad de un medio de convicción porque en su recaudo e  incorporación al juicio se incumplieron los requisitos  contemplados en la ley, concretamente, el control constitucional  posterior que compete al juez de garantías y su falta de  descubrimiento a la defensa. En esa medida, la defensa tanto material  como técnica solicitan que no sea tenido en cuenta y, en  consecuencia de ello, se deje en firme el fallo absolutorio, ya que  la materialidad del delito de extorsión y la responsabilidad  que le asiste el acusado, se fundaron en dicha prueba.  

Se  trata de la transcripción de una llamada telefónica  recibida por la víctima José Abacud Hernández  Rojas en la que una voz masculina le hace un requerimiento extorsivo.  Esa conversación fue grabada por el ofendido en un disco  compacto, el cual fue entregado por el señor Hernández  Rojas a un funcionario de la Policía Judicial el 22 de abril  de 2014 cuando rindió una entrevista. El investigador Leiber  Hernández Rojas procedió a la transcripción del  audio al día siguiente e integró la misma a su informe  de 2 de mayo de 2014, junto con la declaración de la víctima.  

Precisado  lo anterior, como quiera que la ilegalidad de la prueba se predica de  su falta de descubrimiento y del control posterior de que trata el  artículo 237 de la Ley 906 de 2004, seguidamente se abordarán  estos dos aspectos.  

II)  Descubrimiento probatorio  

En  reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado del tema al que le ha  dado especial importancia dentro de la estructura del proceso, puesto  que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio del  contradictorio.  

En  uno de sus últimos pronunciamientos7  sobre el particular, la Corte reiteró que dar a conocer a la  contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría  del caso o desvirtuará la del adversario, es la única  forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa8,  al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las  audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos:  

«  El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los  conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables  para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo  anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i)  esa información le permite a la defensa definir su estrategia,  lo que incluye la selección de las pruebas que considere  útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía  o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar  hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las  pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente  acusador, la defensa puede servirse de esa información para  los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento  suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento  probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir,  los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las  pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes  en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta  manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para  decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento;  etcétera» .  

Ahora,  sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material  probatorio, desde la casación CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920,  reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216, se estableció  lo siguiente:  

«El  primero  coincide con la presentación por el fiscal del escrito de  acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener,  entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’  consignado en un anexo. El acusador está en la obligación  de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al  Ministerio Público y a las víctimas (artículo  337)”.  

El segundo  se consolida en la audiencia de formulación de acusación,  acto en el cual, según el artículo 344, ‘se  cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’,  pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que  ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material  probatorio y, a su vez, ésta también podrá  ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los  elementos materiales de convicción, de las declaraciones  juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en  el juicio’”.  

El tercer momento  se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según  así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906  de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus  elementos materiales probatorios y evidencia física’”.  

Por último,  el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera  excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el  descubrimiento probatorio.  Ello será posible en el evento en  que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y  evidencia física muy significativos [sic] que debería  ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá  en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y  considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa y la integridad del juicio, decidirá si es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.  

Así, entonces, como  lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin  dificultad que no existe un único momento para realizar en  forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de  suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios  probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es  relativamente flexible en esa temática, siempre que se  garantice la indemnidad del principio de contradicción, que  las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que  al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho  sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso  penal».  

Para  el presente asunto se denuncia el descubrimiento tardío de los  resultados del informe de Policía Judicial de mayo 2 de 2014,  que da cuenta del recaudo de una conversación telefónica  con su respectiva transcripción, sostenida entre la víctima  y el hombre que lo estaba extorsionando.  

Con  el fin de establecer si la defensa fue sorprendida mediante el acopio  al juicio de este material probatorio, es pertinente rememorar los  antecedentes del proceso desde la presentación del escrito de  acusación por ser este el momento a partir del cual se inicia  el descubrimiento.  

El  escrito de acusación se presentó el 10 de abril de  2014. Dentro de la relación de las pruebas y evidencias con  las que contaba la Fiscalía y que llevaría al juicio,  aludió a un informe de campo pendiente de entrega.  

En  la audiencia de formulación de acusación que se llevó  a cabo el 7 de mayo de 2014, la Fiscalía puso de presente la  existencia del informe de 2 de mayo de 2014, anunciando que las  evidencias y elementos probatorios allí reportados serían  solicitados como prueba en el juicio. Igualmente, que el citado  informe contenía las entrevistas de la víctima José  Abacú Hernández Rojas, Jeison Hernández Cuevas,  Yaneth Hernández Cuevas y la transcripción de una  llamada telefónica entre la víctima y el presunto  extorsionista aportada «por  un testigo».  

En  la audiencia preparatoria de 4 de junio de 2014, ambas partes al ser  interrogadas acerca de si el descubrimiento probatorio fue completo,  las partes respondieron afirmativamente9.  La defensa indicó que se le había hecho traslado de  todos los anexos a la acusación. Al elevar la petición  probatoria, la Fiscalía solicitó el testimonio del  investigador Leiber Hernández Rojas con quien incorporaría  las pruebas reportadas en su informe de mayo 2 de 2014.  

En  esa fase procesal, la defensa solicitó la exclusión del  «informe de  policía»,  al considerar que frente a la conversación telefónica  trascrita no se había suscrito el control posterior que regula  el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.  

Como  se observa, es desacorde con el trámite procesal que la  Fiscalía no hubiera descubierto los medios de convicción  referidos en el informe de 2 de mayo de 2014, tanto así que la  solicitud de exclusión de uno de ellos, no se fundó en  esta causa, sino en el incumplimiento de otro requisito legal  previsto para actos de investigación como lo son las  interceptaciones telefónicas.  

Es  por lo anterior que una de las quejas en las que los recurrentes  fundan la ilegalidad de la prueba, no está llamada a  prosperar, pues lo cierto es que la contraparte cumplió con su  deber de descubrimiento oportuno, antes de la solicitud de práctica  de pruebas.  

Frente  a la otra situación con base en la cual se solicita la  exclusión de la conversación telefónica por  ilegalidad, esto es, la omisión de someterla a control  posterior, la Corte se pronunciará en el siguiente capítulo.  

            

III. Interceptación          de comunicaciones  

Es un tipo de acto  investigativo que implica la invasión al derecho a la  intimidad, por ello se establece una reserva judicial en las  actuaciones que impliquen esta clase de interferencias, lo cual se  traduce en que debe mediar orden de autoridad judicial competente.  

La Constitución Política  en su artículo 250 autoriza al ente de persecución  penal a realizar esta clase de actividades por ser la Fiscalía  General de la Nación el organismo en el que recae la  obligación constitucional de investigar aquellas conductas que  revistan las características de un delito en los que el daño  o riesgo para el bien jurídico es de importante interés  para el Estado.  

Frente a  comportamientos delictivos de menor impacto, la misma norma  constitucional, modificada mediante el Acto Legislativo 06 de 2011,  permite que particulares ejerzan la acción penal a través  de la figura del acusador privado regulada en la Ley 1829 de 2017. De  todas formas, ciertas actividades investigativas quedan reservadas  para el ente de persecución penal porque conllevan a la  invasión de garantías constitucionales de primer orden.  

   

Por  regla general, cualquier actividad investigativa de la Fiscalía  que implique la interferencia de derechos fundamentales como la  intimidad, el buen nombre o la inviolabilidad del domicilio, requiere  de mandato previo y escrito de autoridad judicial competente.  

Sin embargo,  existen actos de investigación que por su naturaleza deben  ejecutarse de manera inmediata y con total sigilo. Por ello, frente  algunos no se requiere la orden previa de un juez, pero sí la  del fiscal, dirigida a policía judicial, cuyo resultado, en  todo caso, requiere el control posterior por parte de la autoridad  judicial competente. Así se indicó en la sentencia C  336 de 2007:  

«La relativa  flexibilización que el numeral 2° del artículo 250  de la Constitución introduce respecto de los registros (que  pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados),  allanamientos, incautaciones e interceptación de  comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del  juez de control de garantías, puede explicarse en la necesidad  y oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se  trata de diligencias que generalmente están referidas a  realidades fácticas que pueden estar propensas a cambios  repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas en  desmedro del interés estatal de proteger la investigación».  

Para desarrollar el mandato  previsto en el artículo 250 numeral 2º superior, la ley  procesal penal autoriza a la Fiscalía a interceptar las  comunicaciones de los ciudadanos con el fin de recopilar información  útil para la investigación del delito. Obtenidos los  resultados, serán dados a conocer al juez de garantías  para que establezca que los mismos se recopilaron en forma lícita  y que la orden que los motivó contiene las razones necesarias  que justifican la invasión del derecho a la intimidad por  parte del Estado.  

Como se observa, en desarrollo  de un proceso penal sólo la Fiscalía General de la  Nación10  está autorizada para disponer la interceptación de las  comunicaciones de los ciudadanos y en todo caso su labor queda  sometida al control del juez penal.  

En la sentencia C-509 de 2007,  se indicó cúal es la autoridad competente para ordenar  una interferencia de esta clase:  

«[…]  Asimismo, el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002,  que modificó el 250 de la Carta, en el numeral 2° dispuso  que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en  ejercicio de la obligación constitucional de investigar  aquellas conductas que revistan las características de un  delito, “Adelantar  registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de  comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de  control de garantías efectuará el control posterior  respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)  horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.”  

   

En  consecuencia, la competencia para ordenar las mencionadas diligencias  con ocasión de una investigación penal, sometida al  procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha  sido asignada al juez de control de garantías, previa  solicitud de la Fiscalía General de la Nación, o a ésta  en casos excepcionales, de acuerdo con la ley.  

   

Otras  autoridades adscritas a la jurisdicción ordinaria que, según  la respectiva competencia funcional, podrían emitir una orden  en ese sentido, serían la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, las Salas Penales o únicas de los Tribunales  Superiores y los Jueces de la República en lo penal».  

   

Es por lo anterior que esta  actividad investigativa bajo ningún punto de vista puede ser  desplegada por la víctima, aun cuando se le reconozcan  facultades probatorias dentro del proceso, tales como aportar y  solicitar medios de convicción en orden a hacer efectivos los  derechos a la verdad, justicia y reparación (Sentencias 454 de  2006 y C209 de 2007).  

Ahora bien, no se puede  confundir la grabación de una conversación telefónica  por uno de los participantes en el diálogo, por ejemplo, la  víctima, con una interceptación de comunicaciones. Esta  última corresponde a un procedimiento en el que se restringe  la garantía del secreto de las comunicaciones entre  particulares para captar el contenido de las mismas, siendo un acto  policial, previamente ordenado por la autoridad judicial en el que  los investigadores son los que escuchan la conversación.  

Por su parte, la grabación  de una comunicación por un participante en ella, consiste en  dejar un registro de audio de una conversación propia, con el  fin de utilizarlo como prueba contra el interlocutor o un tercero.  Por tal motivo, la víctima de un delito puede aportar ese  medio de convicción con vocación probatoria en el  juicio, siempre que se cumplan los presupuestos de descubrimiento,  solicitud y acreditación de dicho elemento.  

No se precisa de una orden  previa de autoridad judicial competente para su recaudo porque cuando  quien graba la conversación es quien interviene en ella,  ninguna trasgresión se configura al derecho fundamental al  secreto de la comunicación privada.  

   

Solo de manera excepcional el  registro de audio puede hacerse público, si en este interviene  la víctima de un delito y es quien realiza la grabación.  Así lo replicó la Corte Constitucional11,  acogiendo algunas decisiones de la Sala de Casación Penal:  

«  “resultan legalmente válidas y con vocación  probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo  la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de  autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto  de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un  hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de  preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña  intromisión o violación alguna del derecho a la  intimidad de terceros o personas ajenas”(Sala de Casación  del 6 de agosto de 2003. Radicación 21216)»  

   

«“Lo prohibido,  (…) es la grabación en la modalidad de interceptación  de terceros, pues se entiende que el interés protegido en lo  material es la injerencia indebida de una persona en la comunicación  de otra, de lo cual no hace parte. Por tanto, si una tercera se  inmiscuye en una conversación ajena, y la graba, la prueba así  obtenida será ilícita, pero si la grabación es  realizada por quien participa en ella, no habrá motivos para  afirmar su ilicitud, menos aún, si está siendo víctima  de un delito” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, sentencia del 15 de agosto de 2001»  

Con todo,  a juicio de esta Sala, la tesis acogida por la Corte Suprema es  inaplicable en el caso concreto, pues no se refiere a la situación  fáctica del tutelante. La  jurisprudencia transcrita claramente hace alusión a la prueba  adquirida por la víctima, en la que ella, limitando con su  misma intimidad, por medios propios o previa autorización,  permite la captura de su imagen y su voz con el fin de develar la  existencia de la conducta ilícita que la victimiza.  Es el caso de la persona que de manera voluntaria habilita el  conocimiento judicial de sus comunicaciones privadas, previendo que  con ello se procese la conducta que la afecta. Es una prerrogativa  que no puede extenderse al victimario y que claramente favorece a  quien directamente puede disponer de su derecho».  

En  el presente asunto, la  defensa en la audiencia preparatoria solicitó la exclusión  de una conversación telefónica en la que participaba la  víctima como receptor de una llamada que le hizo un hombre  para exigirle una suma de dinero a cambio de no atentar contra su  vida.  

En  su criterio la prueba se obtuvo como resultado de una interceptación  de comunicaciones, razón por la que debió ser sometida  al control posterior a cargo del juez de garantías de acuerdo  con las previsiones del Art. 237 del Código de Procedimiento  Penal. Precisó que no se trató de una conversación  recopilada por la víctima, sino por un tercero –hijo del  ofendido-, quien sería citado como testigo al juicio. Por  ello, calificó de equivocada la apreciación del juez de  conocimiento cuando negó la exclusión de la prueba  porque se trataba de un diálogo telefónico recaudado  por la víctima del delito, entonces la Fiscalía estaba  relevada de acudir ante el juez de garantías.  

Como  la juez de conocimiento negó la petición de la defensa,  interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en forma  favorable, ya que la segunda instancia (juez penal del circuito),  consideró que el medio probatorio contentivo de la  conversación, no fue sometido a cadena de custodia en los  términos del artículo 225 de la ley procesal penal.  Tampoco al control posterior del juez de garantías para  revisar la legalidad en la obtención del «documento».  

El  apoderado de víctimas acudió a la acción de  tutela por estimar que la referida decisión comportaba una vía  de hecho. La tutela fue resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué  el 29 de septiembre de 2014, autoridad que ordenó admitir la  prueba cuya exclusión había ordenado al juez de  conocimiento, toda vez que no era requisito someterla al trámite  indicado en el artículo 237 del Código de Procedimiento  Penal.  

El  fallo de tutela fue impugnado por el juez accionado y por la defensa  del acusado. El recurso lo decidió la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia en decisión de 13 de noviembre de 2014,  confirmando la de primer grado12.  

Es  así que el juicio contra Cristian  Ignacio Murillo Mendoza  se reanudó y el medio de convicción sobre el que recayó  la controversia, se incorporó al juicio a través del  testimonio del investigador Leider Hernández Rojas, quien  ratificó haber tomado entrevista a la víctima y recibir  de éste un audio, cuyo contenido trascribió.  

La  defensa tanto material como técnica, vuelven a retomar la  discusión al impugnar la sentencia condenatoria emitida en  segunda instancia, insistiendo en la ilegalidad de la conversación  telefónica porque no se agotó el control posterior a su  recaudo.  

Sin mayor dificultad observa  la Corte que ni el procesado o su defensora, logran distinguir entre  la interceptación de comunicaciones como un acto de  investigación a cargo de la Fiscalía General de la  Nación, y la grabación de una conversación por  quien participa en ella.  

Es evidente que en el diálogo  que la defensa predica ilegal, intervino José Abacú  Hernández Rojas en calidad de sujeto pasivo del delito, por  eso contó con la posibilidad de grabar la llamada y consignar  su contenido en un disco compacto. Su condición como víctima  además le permitía acopiar evidencia y, por no tratarse  de una interceptación de comunicaciones, estaba relevado de  contar con una orden judicial previa y de agotar el control posterior  a que se refiere el artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal.  

Y aquí corresponde  aclarar que contrario a lo sostenido por la defensa, la conversación  no fue entregada por el hijo del ofendido a la Policía  Judicial al rendir entrevista.  

Lo primero que se debe precisar  es que el contenido del informe policial que daba cuenta del aporte  de la conversación, fue ratificado por el funcionario que  realizó las tareas investigativas allí descritas, las  cuales aluden a que en la entrevista rendida por José Abacú  Hernández Rojas, éste manifestó haber grabado  una de las llamadas extorsivas que recibió, al tiempo que  aportó el respectivo registro de audio.  

El policial afirmó haber  recibido esa grabación de manos de la víctima. La  confusión surge porque en el acta de la audiencia de  formulación de acusación se consignó que con el  informe de 2 de mayo de 2014, se aportaría la «transcripción  de grabación de llamada a un testigo (Jeison Hernández)»13  de donde la defensa  asumió que la grabación había sido aportada por  este testigo y no por la víctima, pese a que en la entrevista  de José Abacú Hernández Rojas quedó  consignado que hacía entrega de disco con un audio de una  llamada.  

Así las cosas, emerge  claro que el medio de convicción que luego se acopió  como prueba al juicio, no adolece de los defectos de legalidad  denunciados por la defensa y podía ser apreciado junto con el  restante material probatorio.  

Los  defectos relativos al mérito asignado a los medios de  convicción y su autenticidad, se analizan a continuación.  

            

III. Apreciación          probatoria  

Además  de los ataques a la legalidad de la conversación telefónica  tantas veces mencionada y respecto de los cuales la Corte ya se  pronunció, la defensa también pone en entredicho su  poder demostrativo porque el elemento que la contenía –CD-  no fue sometido a cadena de custodia, no se estableció su  autenticidad, tampoco que uno de los interlocutores fuera el  procesado o que la conversación corresponda con lo que  trascribió el funcionario de Policía Judicial.  

Todas  estas quejas quedan resueltas al remembrar lo acontecido en juicio  oral. La citada conversación hizo parte del informe de Policía  Judicial de 2 de mayo de 2014 rendido por el patrullero Leiber  Hernández. Esta persona acudió al juicio como testigo,  ratificó el contenido del citado informe y se refirió a  la conversación telefónica. Dio cuenta de la forma en  la que recopiló el material al ser entregado por la víctima  cuando la entrevistó, el que sometió a cadena de  custodia para luego proceder a la transcripción del audio,  utilizando un formato de Policía Judicial destinado para este  tipo de procedimientos.  

Para  la Corte, la autenticidad de la evidencia no está en  entredicho. Se estableció el origen legítimo de las  grabaciones allegadas al juicio y que el contenido del audio  corresponde con la transcripción, pues así lo sostuvo  el investigador cuya declaración no logra ser rebatida por la  defensa. La estrategia a que acude para restarle credibilidad es  alegar que el patrullero es familiar de José Abacú  Hernández Rojas, circunstancia que tampoco se demostró.  Por el contrario, el testigo al ser interrogado por la juez de  conocimiento acerca de si era pariente de la víctima, porque  así se lo solicitó la defensa, contestó  negativamente, afirmación que no fue desvirtuada.  

Ningún  respaldo probatorio ofrecen los recurrentes al atacar la autenticidad  de la prueba, simplemente exponen unas apreciaciones propias sin eco  en el material probatorio allegado al juicio. No tienen en cuenta que  el contenido del diálogo, coincide en todos los aspectos  narrados por la víctima en su testimonio acerca de los  términos en los que se le hizo la exigencia económica  que no solo fue por teléfono, sino personalmente cuando el  aquí procesado fue a buscarlo a su finca con ese fin.  

La  autenticidad de la evidencia tampoco se afecta porque no se hubiera  realizado cotejo de voces, ya que otros medios de convicción  robustecen la conclusión acerca de que fue el acusado el autor  de esa llamada. Al momento de su captura el teléfono que  portaba le fue incautado y como lo indicó el investigador  Leider Hernández, se trataba del mismo número del que  llamaban a José Abacú Hernández a extorsionarlo  y el procesado visitó en más de una oportunidad a la  víctima en su finca, así lo narraron el ofendido y su  hijo. Sumadas todas estas circunstancias, arrojan como resultado  cierto que la razón por la que Murillo  Mendoza fue a recoger un  dinero de manos de José Abacú Hernández Rojas,  obedeció a la exigencia que él hizo directamente a  cambio de no atentar contra su familia.  

La  exculpación que ofreció el procesado no tiene asidero.  La víctima negó rotundamente haber realizado algún  negocio de ganado con el supuesto patrón de Cristian  Ignacio Murillo Mendoza,  José Enrique Cruz Callejas. La defensa no demostró esta  hipótesis delictiva. Aunque Cruz Callejas acudió con  ese objetivo al juicio, su testimonio no ofrece credibilidad, ya que  está siendo investigado por estos hechos como presunto  partícipe y además de su declaración no allega  otro medio de convicción que respalde la existencia de la  negociación.  Sin bien su padrastro dijo en juicio que la  transacción se realizó por el monto de treinta millones  de pesos, esta declaración tampoco respalda lo que señaló  Murillo Mendoza,  pues es evidente el interés del testigo en favorecer a su  familiar. Si en realidad la venta de reses explicara la conducta del  procesado, algún soporte documental debió tener el  comprador para demostrar la legalidad de los semovientes.  

Con  el fin de contar con este soporte, Jorge Enrique Cruz Callejas al  rendir testimonio dio lectura de un documento relativo a la compra  del referido ganado entre él y José Abacú  Hernández. Como bien lo concluyó el Tribunal, tal  documento carece de aptitud probatoria en el juicio porque no fue  descubierto ni solicitado como prueba, por tanto, no se logró  establecer su autenticidad, tampoco se ejerció la debida  contradicción sobre el mismo y se desconocen las razones por  las que una prueba de tal importancia, vino a aparecer casi un año  después de ocurrido el hecho.  

Las  pruebas allegadas, son más bien indicativas de que nunca se  realizó el negocio referido por el acusado. Su supuesto  emisario Cruz Callejas, no era conocido por dedicarse al negocio de  la venta de ganado o por ejercer alguna actividad agropecuaria. Así  lo señaló la testigo Yaneth Cárdenas al informar  que conoce a Jorge Enrique Cruz Callejas hace más de 20 años  por ser residente del municipio del Guamo-Tolima.  

En  un afán por demostrar esta situación, José  Enrique Cruz Callejas inició un proceso judicial meses después  de la captura del acusado al que no compareció para hacer  valer su presunto derecho, según lo expuso la víctima  cuando cumplió con una citación de la autoridad  judicial.14  

Emerge  claro que el citado negocio no es más que una invención  para favorecer al procesado, porque además de que no se  demostró su existencia, surge el testimonio de la víctima  y de su hijo, así como el registro de una de las llamadas  extorsivas, con los que se acredita que José Abacú  Hernández Rojas fue víctima de extorsión por  parte de Cristian  Ignacio Murillo Mendoza.  

Otro  de los vicios probatorios que denuncia la defensa, tiene que ver con  que durante su testimonio, José Abacú Hernández  Rojas utilizó un documento que fue apreciado por el Tribunal  al margen de los requisitos legales para que pudiera ser incorporado.  No precisa la defensa de qué documento se trata y cuál  fue el poder demostrativo que se le asignó. Ello por cuanto es  desacorde con lo acontecido en la audiencia de juicio oral que el  testigo hubiera tenido que consultar algún escrito para rendir  su declaración.  

Por  último, la defensa propone un posible desconocimiento al  principio de imparcialidad, porque una de las integrantes de la Sala  de decisión del Tribunal que profirió en fallo en  segunda instancia, emitió la decisión de tutela que  ordenó al juez de conocimiento, decretar una prueba que había  sido excluida.  

Es  cierto que se trata de la misma funcionaria. Sin embargo, el tema  analizado en la acción de tutela –legalidad de la  grabación de una conversación telefónica-, no  fue tratado nuevamente en el fallo de condena porque ninguna de las  partes volvió a formular la controversia. En la decisión  de tutela ninguna consideración se hizo acerca de la  responsabilidad del acusado, motivo por el que la funcionaria en  manera alguna comprometió su criterio como para verse inmersa  en alguna de las causales de impedimento y recusación que la  obligaran a separarse del conocimiento del asunto.  

En  todo caso, la omisión del impedimento, por regla general, no  afecta la validez del proceso, criterio recientemente reiterado en  CSJ AP 3193, 6 Agost. 2019.  

Del  estudio que antecede, con claridad se observa que ninguno de los  argumentos presentados por los impugnantes puede prosperar. Ni los  propuestos en la demanda casación como tampoco aquellos  expuestos en la audiencia convocada por la Corte para garantizar el  derecho a la doble conformidad.  

A  este respecto huelga precisar que frente al escrito que presenta el  procesado en el que desiste del recurso de casación pero  insiste en la impugnación de la condena proferida por primera  vez en su contra en sede de segunda instancia, la Corte a través  de la presente sentencia ha dado respuesta a todos y cada uno de los  aspectos planteados por éste como por su defensa al momento de  sustentar la impugnación que, si bien, ello sucedió en  la audiencia convocada una vez admitida la demanda de casación,  se permitió a los recurrentes, defensa y procesado, extender  sus argumentos más allá de los contenidos en el libelo  casacional y por fuera de la formalidad que implica la sede  extraordinaria.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la Corte verificó a  profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del  juicio de reproche, garantizando de este modo el derecho fundamental  a la impugnación de la sentencia que condenó al  procesado por primera vez en segunda instancia, la Sala no la casará  y la confirmará de acuerdo con el principio de doble  conformidad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la  Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Ibagué contra Cristian  Ignacio Murillo Mendoza por  el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.  

En  consecuencia, atendiendo el  principio de doble conformidad judicial, se  confirma  el  fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1«Cfr.          CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad.          26836 y 31073».  

2          «Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10          mar. 2010, Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014,          Rad. 43691».  

3          «Cfr.          CSJ SP 5 agt. 2014, Rad. 43691».  

4          «Cfr.          Manuel Miranda Estrampes, “El concepto de prueba ilícita          y su tratamiento en el proceso penal”, J.M. Bosch Editor,          Barcelona 1999, p. 91».  

5          CSJ SP, 29          May. 2019. Rad. 48498.  

6          CSJ AP, 6          Jul. 2011. Rad. 36626.  

7          CSJ AP, 7          Mar. 2018. Rad. 51882  

8          CSJ          CSJ AP, 13 Jun.2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177  

9          Minuto 2.25          y siguientes del registro de audio de la audiencia preparatoria.  

10          Otras          entidades que ejercen funciones de Policía Judicial como la          Procuraduría General de la Nación, también          están facultadas para ordenar la interceptación de          comunicaciones dentro de los procesos que adelanten de acuerdo con          sus competencias constitucionales (Sentencia SU 414 de 2017)  

11          CC          ST 233, 29 Mar. 2007  

12          Esa          decisión fue adoptada por los Magistrado José Luis          Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero.  

13          Acta de          audiencia de formulación de acusación de mayo 7 de          2014. Fl. 18 cuaderno original 1.  

14          Declaración rendida en sesión de          juicio oral de marzo 25 de 2015.  

      

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