SP3352-2020(52248)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3352-2020  

Radicación  Nº 52248  

Aprobado en acta  Nº 190  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Corte decide el  recurso extraordinario de casación instado por la defensa de  B.M.B.R1  contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017 proferida por una Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital el 5 de  octubre del mismo año, que sancionó al adolescente como  autor del delito de hurto calificado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA  

El 19 de enero de  2017, hacia las 4:05 de la tarde, en inmediaciones de la carrera 93  con calle 129 A, barrio el Rincón de esta capital, fue  aprehendido por la ciudadanía el joven B.M.B.R,  de 17 años de edad, momentos después que intimidara  con un cuchillo a Javier Israel Bonilla Agatón y lo despojara  de un teléfono móvil «Huawei»,  valorado en $1´200.000.  

Una vez entregado  a las autoridades de policía, el menor fue conducido al CAI  «Rincón»  donde se le practicó una requisa hallándosele el  celular y el arma cortopunzante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 20 de enero de 2017, el Juez Noveno Penal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías decretó la  ilegalidad de la captura de B.M.B.R,  disponiendo su libertad inmediata.2  Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en proveído  de 14 de febrero de 20173.  

2.-  El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías, la  Fiscalía 350 Seccional formuló imputación a  B.M.B.R  por el delito de hurto calificado, cargo al que se allanó el  adolescente implicado4.  

La fiscalía  no solicitó medida cautelar de internamiento preventivo.  

3.-  Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital, en  audiencia de 5 de octubre de 2017 se profirió sentencia5  en la cual declaró penalmente responsable al adolescente  B.M.B.R,  por el delito imputado, imponiéndole doce (12) meses de  privación de libertad en centro de atención  especializada sin que concediera la sustitución de dicha  sanción.  

4.-  La defensa técnica recurrió la sentencia con el único  propósito de obtener la modificación de la sanción  por una no restrictiva de la libertad o la concesión del  sustituto de la libertad vigilada; pero una Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en  decisión de 6 de diciembre de 20176.  

5.- Contra  la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación7.  

La Corte admitió  la demanda el 16 de agosto de 2018 y practicó la audiencia de  sustentación el 1º de octubre siguiente.  

LA DEMANDA  

Al amparo de la  causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el recurrente planteó un único cargo  consistente en la violación directa de la ley por errónea  interpretación de los artículos 178 y 187 del Código  de Infancia y Adolescencia.  

Según el  censor, el Tribunal se equivocó al denegar la sustitución  de la sanción de privación de libertad en centro de  atención especializada por la libertad vigilada, sin que  estuviera prohibida en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  pues «se  excluyeron únicamente los beneficios judiciales o  administrativos, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por  delitos dolosos y preterintencionales dentro de los cinco años  anteriores»,  de  tal modo que «a  las demás personas son otorgables dichos beneficios».  

Tal prohibición  de beneficios y sustitutos penales solo resultan aplicables a los  delitos «de  alta gravedad o de gran impacto»  como así lo señala el artículo 199 ib, sin que  allí se mencione el hurto calificado, siendo por tanto  procedente el otorgamiento de la libertad vigilada.  

A juicio del  recurrente, también resulta equivocada la interpretación  del Ad  quem  cuando deniega la sustitución de la sanción con  fundamento en la naturaleza o gravedad del delito, porque ello  resulta insuficiente para justificar la necesidad de que se cumpla  «de  forma intramural».  En tal sentido, no existe prohibición alguna para el  otorgamiento de la libertad vigilada, que resulta más adecuada  en orden a satisfacer los fines de la sanción que corresponda  a los menores infractores y el restablecimiento de sus derechos,  tales como «la  dignidad, el no volver a delinquir y convivir en armonía en la  sociedad, al grupo familiar al que pertenece, en fin, seguir una vida  digna y dentro de las normas de convivencia social»  

Apuntó que  aunque el Tribunal reconoció que en el proceso sancionatorio  de los menores, «las  medidas que se adoptan tienen carácter pedagógico,  especifico y diferenciado respecto de los adultos»;  sin embargo, no expuso razón alguna para justificar que la  presencia del adolescente B.M.B.R  en el seno de su familia resulta «más  dañina que el tratamiento intramural».  

De esta forma,  solicitó casar la sentencia y se otorgue la sustitución  de la sanción de reclusión en centro de atención  especializada por la libertad vigilada.  

SUSTENTACIÓN  ORAL  

1. El  defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda,  agregando que la aceptación de cargos efectuada por el menor  tenía incidencia en la selección y/o modificación  de la sanción conforme a los artículos  140 y 157 de la Ley 1098 de 2006, disposiciones que a su vez  repercutían en la adecuada interpretación del artículo  187 ib., norma última cuyo alcance fue restringido erradamente  por el Tribunal para denegar la sustitución de la sanción  impuesta por la libertad vigilada.  

Además, de  acuerdo con la exposición de motivos,  la finalidad de la Ley 1098 de 2006 fue la protección de los  derechos de los menores, en especial,  a  tener una familia y a no ser separado de ella.  Por  tal razón, al no concederse la sustitución de la  sanción, prevista en el artículo 187 de la precitada  disposición, se vulneró su derecho a no ser separado de  su núcleo familiar «soporte  vital en la reconstrucción como persona».  

2.-  El Fiscal Delegado ante esta Corporación apuntó que, en  principio, no se configura el error demandado por cuanto la sentencia  acogió el criterio interpretativo de la Corte sobre el  artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, que «obligaba  a imponer la medida privativa de la libertad, sin perjuicio de que  parte de ella pudiera ser sustituida durante la ejecución»  

Ahora, como dicha  intelección fue variada en reciente decisión de esta  Corporación, en la que se precisa que «en  cualquier caso es necesario ponderar primero y aplicar la privación  de la libertad en extremo y como última medida o ultima  razón»,  se debe casar la sentencia, para que se sustituya la sanción y  se conceda la libertad vigilada, pues el estudio biopsicosocial  obrante en la actuación, permite advertir que el proceso de  reintegración al que fue vinculado el menor ha tenido «mejor  vocación de éxito». De  esta manera, la restricción de su libertad en establecimiento  especial puede causar un mayor perjuicio que si continúa junto  a su familia, vinculado a los programas que determine el juez al  conceder la libertad vigilada.  

3.-  La Representante del Ministerio Público, solicitó casar  el fallo y conceder la sustitución de la libertad vigilada  porque el Tribunal  incurrió en el error denunciado al imponer la sanción  de privación de libertad al menor, ignorando las clases, fines  y criterios previstos por la ley para su fijación por lo que  resulta «excesiva  e innecesaria [pues] es la última sanción a imponer a  los menores infractores, todo esto con el fin de protegerlos y  restablecer sus derechos desde el seno de la familia»,  al tiempo que el hurto calificado no aparece dentro de los artículos  187 y 199 de la Ley 1098 de 2006 como aquellos delitos para los que  está prohibido «una  sanción diferente a la privación de la libertad en  centro de atención especializada».  

Adicionalmente,  subrayó que el objetivo de la reforma introducida por la ley  1453 de 2011 al Código de Infancia y Adolescencia fue  proporcionar una  «efectiva oportunidad de reintegración adecuada a la  sociedad la cual no se consigue con la privación de la  libertad, en cambio sí adquiere mayor conocimiento de la  delincuencia (…) al tener mayor contacto con los otros  infractores».  

Además,  resulta viable casar la sentencia pues el infractor ya  debe haber adquirido la mayoría de edad; más aún,  «es  posible que haya cumplido la sanción impuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre la censura  planteada dado que con la admisión de la demanda se tienen  superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de  la prevalencia de los  fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la  eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo  establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.-  El reproche propuesto por el casacionista se contrae, en lo  sustancial, a que el Tribunal incurrió en un error de  hermenéutica del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  al denegar el sustituto de la libertad asistida al adolescente  B.M.B.R,  con sustento en la gravedad de la conducta, sin que dicha  circunstancia sea suficiente ni exista prohibición para su  otorgamiento en el citado precepto ni en el cánon 199 ib.,  para su otorgamiento.  

3.-  El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, señala que  «[p]arte  de la sanción de privación de libertad podrá ser  sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el  artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el  juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá  acarrear la aplicación de la privación de la libertad  impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En  ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al  tiempo de la sanción de privación de libertad  inicialmente previsto».  

Tales medidas,  según el citado artículo 177 ib. son: la amonestación,  imposición de reglas de conducta, la prestación de  servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación  en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de  atención especializado, las que se ejecutarán en los  programas o centros de atención especializados siguiendo los  lineamientos técnicos que al efecto determine el I.C.B.F.  

Ahora, según  lo dispone el artículo 178 del Código de Infancia y  Adolescencia, las  sanciones antes enunciadas, «tienen  una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán  con el apoyo de la familia y de especialistas»; y  el juez podrá modificarlas atendiendo las condiciones  particulares del infractor y sus necesidades especiales.  

De acuerdo con  las anteriores disposiciones, resulta claro que la naturaleza y  gravedad de la conducta no son criterios para definir la sustitución  de la privación de libertad en el régimen sancionatorio  dispuesto para los infractores menores de edad sino que su  procedencia está determinada por las circunstancias  particulares y necesidades del menor infractor.  

Según el  artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, la naturaleza y gravedad  del comportamiento punible son factores que determinan la modalidad y  duración de la sanción que inicialmente ha de imponerse  al menor infractor, junto con las necesidades del adolescente y de la  sociedad, su edad, la aceptación de cargos del imputado, el  incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez o de las  sanciones impuestas.  

Así  entonces, la sustitución de la privación de la  libertad, solo puede tener sustento en criterios que hayan sido  previstos por el legislador, máxime cuando a voces del  artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia, en  la interpretación y aplicación de las disposiciones  atinentes al régimen sancionatorio de los menores debe tenerse  en cuenta, además de carácter restrictivo, el que  siempre deberá privilegiarse «el  interés superior del niño y orientarse por los  principios de la protección integral, así como los  pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este  sistema».  

En síntesis,  el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia  contempla como única exigencia para otorgar la sustitución  de la sanción aflictiva de la libertad, el pronóstico  favorable acerca de las condiciones personales del menor y sus  necesidades especiales que aconsejen suspender la ejecución  del confinamiento.  

4.-  En el caso concreto, la Sala advierte que el cargo está  llamado a prosperar en la medida en que el Tribunal dio un alcance  que no corresponde al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.  

En efecto, al  examinar la sentencia censurada se tiene que el Ad  quem,  fundamentó la negativa del sustituto de la libertad asistida  en la «naturaleza  y gravedad de los hechos (un hurto con violencia sobre una persona  amenazada con ser acuchillada en el rostro)»  y en que «no  es posible (…) pretender disminuir el término previsto  o modificar o sustituir el tratamiento intramural dispuesto en el  caso concreto, pues ello impediría la recuperación del  procesado (sic)  sin que antes se produzca informe técnico científico  que aconseje la suspensión de aquel».  

De este modo el  Tribunal concluyó que «tratándose  de una conducta de especial gravedad (se trata de hurto calificado,  en el que se encuentra dentro de las conductas a las que se refiere  el artículo 187 del C.I.A), hay lugar a la imposición  de la sanción mencionada, sin que sea aconsejable por el  momento sustituirla, la cual se ajusta a las necesidades de  restablecimiento de los derechos del citado, por lo que se confirmará  la sentencia de primer grado»  

Tales  razonamientos se tornan equivocados, en la medida en que el artículo  187 del Código de Infancia y Adolescencia, no estableció  que la naturaleza y gravedad de la conducta sean criterios que  repercutan en la sustitución de la sanción restrictiva  de libertad.  

La citada  disposición únicamente contempla que para la  sustitución, se deben evaluar las circunstancias individuales  y necesidades del menor de cara al cumplimiento de los fines de la  sanción impuesta.  

Y aunque la  gravedad de la conducta constituye uno de los elementos para el  examen de idoneidad y proporcionalidad a fin de seleccionar la  sanción que debe imponerse al infractor, ello no significa que  deba dársele el mismo efecto cuando se trata de la sustitución  de la medida correctiva que ya fue impuesta en la sentencia.  

De este modo,  aunque efectivamente se trató de un hecho grave, al haber  utilizado el adolescente infractor un arma cortopunzante para  intimidar a la víctima, poniendo en riesgo cuando menos su  integridad física, para ejecutar el apoderamiento del teléfono  móvil, conducta que resulta constitutiva de un hurto  calificado, tal circunstancia fue valorada por el juez a  quo para  escoger la mayor sanción posible y por el mínimo de  tiempo, considerando igualmente la aceptación de cargos, de  modo que no podía tenerse en cuenta nuevamente por el  Tribunal, menos aún como único referente para negar la  sustitución reclamada por la defensa en el recurso de  apelación, desconociendo los fines protector, educativo y  restaurativo de la sanción, debiendo  privilegiar su entorno familiar que en este caso facilitaba tales  propósitos.  

Por otro lado, en  virtud de la hermenéutica contenida en la SP2159-2018,  Rad.503138,  la sustitución puede ordenarse en la sentencia cuando el  infractor ha permanecido en libertad durante el curso la actuación  ni se requiere haber cumplido “parte” de la sanción.  

Así  precisó la Sala:  

«Aunque se  advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el asunto  se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso  sería procedente casar el fallo de segundo grado en el sentido  de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para,  en su lugar, confirmar la sanción establecida en la sentencia  de primera instancia consistente en privar al procesado de la  libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una  nueva lectura e interpretación sistemática de los  preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones  internacionales contraídas por Colombia, conduce a una  solución sustancialmente diferente que impone recoger la  referida jurisprudencia.  

(…)  

Es pertinente  señalar que según lo ha precisado la Sala , de  conformidad con el artículo 178 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí  establecidas, incluida por supuesto la de privación de la  libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y  restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para  Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico  ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus  necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas  impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el  particular.  

(…)  

Procede el  internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de  Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que  no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales  sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego,  en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la  efectiva reclusión intramural.  

(…)  

Si la Fiscalía  en este proceso no solicitó la referida medida de  internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de  coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera  tardíamente la privación de libertad en establecimiento  especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un  diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del  legislador corresponde al “último recurso” en el  marco del sistema, junto con otras medidas»  

Así  entonces, en el presente asunto se verifica que la Fiscalía no  solo se abstuvo de solicitar la imposición de medida cautelar  de internamiento preventivo, sino que en la audiencia de imposición  de sanción9  impetró el sustituto de la libertad asistida en razón a  que del informe biopsicosocial10  evidenciaba que no era necesaria la ejecución de la sanción  privativa de la libertad por cuanto el adolescente B.M.B.R,  cumplió  satisfactoriamente su proceso pedagógico dentro de las medidas  de restablecimiento adoptadas por el ICBF.  

En este sentido,  también resulta equivocado el planteamiento del Tribunal al  exigir previamente el cumplimiento de la sanción intramural  para constatar mediante «informe  técnico científico que aconseje la suspensión»,  pues como quedó visto, para el momento de la sentencia ya se  contaba con el informe11  de la Defensora de Familia que evidenciaba un diagnostico favorable  de la sustitución sin que fuera necesaria la reclusión  en establecimiento especial del infractor.  

Por último,  la Sala encuentra que no existe prohibición alguna para el  otorgamiento del sustituto de la sanción de privación  de libertad, pues en los artículos 187 y 199 de la Ley 1098 de  2006 no aparece contemplado el delito de hurto calificado.  

6.-  Finalmente,  no le asiste razón a la Procuradora Delegada, quien solicitó  casar la sentencia también con sustento en que el menor  infractor alcanzó ya la mayoría de edad, pues aunque  ello resulta cierto, ya que tiene más de 21 años como  se desprende del registro civil allegado a la actuación12,  donde consta que nació el 29 de julio de 1999, ello no impide  el cumplimiento de la sanción si se tiene en cuenta que el  límite máximo de la edad (21 años) establecida  inicialmente para la ejecución de la sanción fue  eliminada por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que  modificó el parágrafo 1º del artículo 187  de la Ley 1098 de 2006, así:  

«PARÁGRAFO.  Si estando vigente la sanción de privación de libertad  el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará  cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de  Atención Especializada de acuerdo con las finalidades  protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley  para las sanciones.  

Los Centros de Atención  Especializada prestarán una atención pedagógica,  específica y diferenciada entre los adolescentes menores de  dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría  de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción.  Esta atención deberá incluir su separación  física al interior del Centro, así como las demás  garantías contenidas en la Constitución Política  y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos  ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los  Derechos del Niño.»  

Corolario de lo  anterior, al constatarse la prosperidad del yerro denunciado, se  casará parcialmente la sentencia para conceder el sustituto de  la libertad vigilada por el término de seis (6) meses,  imponiéndosele la obligación de observar buena conducta  personal, familiar y social y participar de los programas pedagógicos  dispuestas por el ICBF, advirtiéndose que el incumplimiento  acarreará la ejecución de la sanción de  privación de libertad.  

7.- Situación  jurídica del menor  

En el numeral 5º  de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se  dispuso «(…)  la Búsqueda y Conducción del Adolescente BMRMB para  ante la comandancia de la Policía de Infancia y Adolescencia  con el fin de que sea dejado a disposición de este Despacho  Judicial  en la Escuela de Formación Integral “El  Redentor” EFIR jóvenes de cara a que cumpla la sanción  privativa de la libertad».  

En el oficio 12919  de 24 de octubre de 201713,  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para  Adolescentes de esta ciudad, remitió el expediente al Tribunal  Superior de Bogotá, advirtiéndose que el menor NO se  hallaba detenido.  

De igual forma, en  el oficio G-311 de 20 de febrero de 201814,  suscrito por la secretaria de la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual remitió la  actuación a esta Corporación no se advierte que el  menor se encuentre privado de libertad.  

Por último,  durante el trámite del recurso extraordinario de casación  no se comunicó que el menor infractor fuese privado de la  libertad.  

De esta forma,  como no aparece reportado que el menor hubiese sido privado de la  libertad, por obvias razones no ordena expedir orden de libertad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia objeto de censura para CONCEDER  al  infractor B.M.B.R,  la  sustitución de la libertad vigilada por un período de  prueba de 6 meses, con las obligaciones señaladas en la parte  motiva.  

Notifíquese  y cúmplase  

Los Magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          reserva la identidad del menor, por expresa disposición del          artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Fls          7 y 8 c 2  

3          Fls          16 a 23 c 1  

4          Fls          16 y 17 c 2  

5          Fl.61          c 1  

6          Fls          13 a 19 c del Tribunal  

7          Fls          25 a 38 c del Tribunal  

8          Reiterada en SP3119-2018,          Rad. 50311; AP2690-2018, Rad. 48787; AP3240-2018, Rad. 50311;          SP3119-2018, Rad. 50717; SP212-2019, Rad. 53864 y AP910-2019, Rad.          52275.  

9          Récord          10:05 a 11:14  

10          Fls.          59 y 60 c. 1  

11          Idem.  

12          Fl.          32 c. 1  

13          Fl.          1 c Tribunal  

14          Fl.          3 c. corte      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *