SP3270-2020(55508)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP3270  – 2020  

Segunda  instancia No. 55508  

Acta  n° 182  

Bogotá,  D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

La  Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación y por el  representante judicial de Franklin  Martínez Solano,  quien fue reconocido en el proceso como víctima, contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a  la Fiscal 23  Local de Valledupar  Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  del delito de  prevaricato por acción.  

HECHOS  

1.  De la acusación se extrae que a la funcionaria Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  en calidad de  Fiscal 23  Local de Valledupar, le correspondió conocer de las denuncias  instauradas por Luisa  Gineth Pinto Ochoa, Directora  Seccional de Fiscalías de Valledupar, Carlos  Eduardo Cuenca Portela, Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal superior de Valledupar,  Álvaro Enrique López Valera, Magistrado  del Tribunal Superior de Valledupar y Franklin  Martínez Solano, Juez  Penal del Circuito de Valledupar, por los posibles delitos de  injuria, calumnia y falsedad personal.  

En  las referidas denuncias, los funcionarios señalaron a Lucas  José Socarrás Araujo,  Fiscal  Seccional de Codazzi,  como posible autor de un documento apócrifo remitido vía  fax al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 3  de diciembre de 2012, dirigido al entonces Fiscal General de la  Nación, suscrito supuestamente por  Franklin  Martínez Solano,  donde se acusaba a los denunciantes de conductas de «concusión,  prevaricato por acción, cohecho y tráfico de  influencias, entre otras»,  cometidas presuntamente en el ejercicio de sus cargos.  

Los  servidores públicos presentaron las denuncias con base en la  información que en su momento les suministrara Alexander  Castillo Almanza,  administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de  Valledupar, quien les indicó que el funcionario Lucas  José Socarrás Araujo le  había  entregado el sobre de manila que contenía el documento para  que lo remitiera vía fax a Chiriguaná – Cesar.  

2.  La Fiscal  Maestre Mieles adelantó  distintas labores investigativas respecto de los hechos denunciados,  como el interrogatorio al indiciado Lucas  José Socarrás Araujo,  entrevistas a los denunciantes y a la persona que remitió el  documento adulterado, y ordenó el estudio pericial grafológico  a los escritos contenidos en el sobre de manila, el documento que lo  contenía, y las grafías de Franklin  Martínez Solano y  Lucas José Socarrás Araujo.  

Como  conclusión de la investigación, la funcionaria indicó  que no hubo un señalamiento directo a Socarrás  Araujo por  parte del remitente del escrito, que dicho documento apócrifo  era conocido en el nivel central de la Fiscalía General de la  Nación desde hacía dos (2) meses atrás a la  ocurrencia de estos hechos, y que las conclusiones grafológicas  evidenciaban la falta de uniprocedencia  escritural  con la grafía del indiciado.  

3.  En consecuencia, el 9 de junio de 2016, la Fiscal 23 Local de  Valledupar Miriam  Beatriz Maestre Mieles  profirió orden de archivo de la investigación,  argumentando que no encontraba «presencia  de indicio de responsabilidad»  del indiciado Socarrás  Araujo, y  relacionó como causal la imposibilidad de identificar e  individualizar al sujeto activo de la conducta, en aplicación  del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y un pronunciamiento de  la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2007.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por la emisión de la referida orden de archivo, el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar le imputó  a Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  el  16 de febrero de 2018, el delito de  prevaricato  por acción, diligencia que cursó ante el Juzgado  Primero Penal Municipal en función de control de garantías  de Valledupar.  La  imputada no aceptó el cargo.  

2.  El 4 de mayo siguiente fue radicado escrito de acusación en  los mismos términos fácticos y jurídicos de la  imputación. Allí, la Fiscalía adujo (i)  que la providencia de 5 de julio de 2007 proferida por la Corte  Suprema de Justicia e invocada como fundamento en la orden de  archivo, no constituía precedente vinculante; (ii)  que la causal de archivo «estaba  lejos de estructurarse»  dado el material probatorio que la acusada ignoró  o tergiversó,  puesto que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 solo permite  el archivo cuando los hechos no revistan las características  de un delito; y, (iii)  que la funcionaria se refirió a la ausencia de responsabilidad  del indiciado, la cual es materia de solicitud de preclusión  conforme al artículo 332.5 de la Ley 906 de 2004.  

3.  La etapa del juicio se adelantó ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según  las actuaciones que se relacionan a continuación: formulación  de acusación, el 26 de junio de 2018; audiencia preparatoria,  el 14 de agosto de 2018; audiencia de juicio oral, en sesiones del 11  de septiembre, 4 y 30 de octubre, y 20 de noviembre de 2018, y, 12 de  febrero de 2019; y, lectura del fallo, el 2 de abril de 2019.  

4.  En los alegatos de conclusión del juicio oral, el Fiscal  Delegado solicitó proferir sentencia condenatoria en contra de  Maestre  Mieles,  porque,  a su juicio, no se había configurado la causal de archivo que  invocó, de hallarse en imposibilidad de encontrar o establecer  el sujeto activo de la acción, en atención a que los  querellantes habían señalado en su momento a Lucas  José Socarrás Araujo  como autor de los hechos denunciados.  

Respecto  del elemento objetivo del delito de prevaricato por acción,  estimó que había una contradicción  «absolutamente  insalvable»  entre el motivo invocado para el archivo y que el indiciado estaba  plenamente identificado y era de fácil ubicación.  Además, que la ausencia de responsabilidad es causal de  preclusión, no de archivo, como lo determinó dicha  funcionaria.  

Y  sobre el tipo subjetivo, destacó la experiencia de la acusada  como Fiscal, la falta de dificultad en el asunto que resolvió,  y que la decisión fue «caprichosa  y arbitraria»  al haber cercenado  y tergiversado  el contenido del informe del perito grafólogo, quien solicitó  documentos adicionales para concluir el estudio y determinar la  identidad del denunciado. Empero, añadió, su  recolección no fue ordenada por la procesada pese a que tenía  tiempo para ello ya que no había riesgo alguno de prescripción  de la acción penal.  

El  Ministerio Público, por su parte, abogó por la  absolución de la funcionaria, argumentando que la Fiscalía  no tenía bases para formular imputación de cargos,  debido a que no fue identificado el autor de la conducta, e  igualmente, que no era posible hacer un nuevo estudio grafológico  del documento porque obraba una copia del mismo y las víctimas  no tenían conocimiento de dónde estaba el original.  Concluyó que la acusada profirió una decisión  razonable según los elementos con los que contaba, y además  actuó con el convencimiento de que tenía respaldo legal  y jurisprudencial.  

El  defensor de la funcionaria Maestre  Mieles  alegó que la Fiscalía no probó los supuestos  fácticos y jurídicos de los cargos imputados, que en la  actuación se evidenció un interés del testigo  Franklin  Martínez Solano  de desacreditar a la procesada y al perito grafólogo, que el  dolo quedaba descartado porque la causal de archivo era aquella que  su defendida utilizaba «de  manera desprevenida»  en procesos similares bajo su conocimiento, que el dictamen  grafológico fue apreciado en su real dimensión, y que  nadie podía dar fe de quién fue el autor de la carta  difamatoria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  en decisión mayoritaria,1  absolvió a Miriam  Beatriz Maestre Mieles  por el delito de prevaricato por acción. Consideró que  la decisión de archivo que profirió en la indagación  seguida a Lucas  José Socarrás Araujo, por  los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, no fue  manifiestamente contraria a la ley. Para la Corporación, se  trató de una decisión acertada, según el  material probatorio y las normas aplicables al caso.  

Con  esa orientación, el a  quo  realizó un juicio ex  ante  de las evidencias que la funcionaria acusada tuvo a disposición  al momento de proferir la orden de archivo, y argumentó que,  si bien las víctimas hicieron señalamientos en contra  de Lucas  José Socarrás Araujo,  éstos tuvieron como fuente la versión inicial que sobre  los hechos rindió Alexander  Castillo Almanza,  quien en declaración rendida ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dijo haber sido  mal interpretado.  

También  analizó la imposibilidad de que Socarrás  Araujo  estuviera en Valledupar – Cesar, en horas previas al envío por  fax del escrito difamatorio, por haberse desplazado a otros  municipios del departamento, según lo declaró ante la  autoridad disciplinaria Juan  José Escalona Arzuaga,  y explicó que si bien la prueba técnica grafológica  no descartó a esta persona como el autor del documento, sí  permitió excluir su autoría en relación con la  escritura hallada en el sobre que lo contenía.  

Para  el Tribunal, lo anotado demuestra que la prueba ofrecía dos  (2)  versiones sobre la participación de Socarrás  Araujo  en los hechos investigados, circunstancia que reforzaba «la  versión favorable al indiciado»,  descartándose, por ende, su participación en los hechos  objeto de investigación, «pues  el mismo no tiene el don de la ubicuidad para estar en dos sitios al  mismo tiempo»,  justificándose así la conclusión de Maestre  Mieles  sobre la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto  activo del delito.  

En  cuanto al planteamiento de la Fiscalía de que el asunto debió  zanjarse mediante decisión de preclusión por parte de  un juez de conocimiento, la Sala mayoritaria expresó su  desacuerdo, indicando que aun existían «grandes  interrogantes»  sobre  la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y  que la acusada «tradicionalmente  echaba mano de la sentencia del 5 de julio de 2007, de la Sala Penal  de la Corte (sic), M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS (…) para  arrojar luces sobre esta materia y disponer el archivo de sendas  indagaciones».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Del  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal  

Pide  revocar la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la  mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar adecuó «habilidosamente»  el contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en  consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la  Corte Suprema de Justicia, hasta el punto de afirmar que aunque la  indagación se seguía en contra de Lucas  José Socarrás Araujo,  luego de valorar los elementos materiales probatorios, dichas  conductas quedaron «materialmente  en estado de averiguación de responsable».  

Para  el impugnante, estos argumentos no pueden ser de recibo, si se tiene  en cuenta la evidencia que la servidora pública tuvo a su  alcance al momento de definir el caso, así como la  contrariedad manifiesta de la orden de archivo y el propósito  de privilegiar la situación procesal del denunciado, tanto así  que dicha funcionaria omitió referirse a la entrevista inicial  rendida por Alexander  Castillo Almanza,  pues con ella se «dificultaba  la tarea de sepultar la indagación que adelantaba contra su  compañero Lucas  José Socarrás Araujo».  

Precisó  que en el fallo de primera instancia no se apreciaron de manera  racional y crítica los medios de prueba, y estuvo fundamentado  en un «detalle  absolutamente nimio, accidental y accesorio»,  el cual fue la remisión del documento que hizo Castillo  Almanza,  del 3 de diciembre de 2012, a las 8:43 a.m., hora en que Lucas  José Socarrás Araujo  se encontraba en el municipio de Agustín Codazzi y no en  Valledupar – Cesar.  

Considera que la  orden de archivo proferida por la servidora pública «contrarió  groseramente el ordenamiento jurídico llamado a regular el  asunto»,  contenido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, teniendo en  cuenta que los hechos configuraban los delitos que fueron objeto de  acusación y, además, estaba identificado el indiciado.  Igualmente, porque si alguna duda existía acerca de su  intervención en el hecho, la vía para finiquitar el  asunto era la preclusión en los términos dispuestos en  el artículo 332.5 del Código de Procedimiento Penal.  

Refirió  que el fallo de primera instancia no podía fundamentar la  decisión absolutoria en el testimonio que rindieran Alexander  Castillo Almanza y  Juan  José Escalona Arzuaga ante  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura del Cesar, por no haber sido solicitada por las partes o  intervinientes y teniendo en cuenta que del mismo no se hizo lectura  en la audiencia de juicio oral.  

En  cuanto al dolo, adujo que este «irrigó  todo el comportamiento»  y era posible inferirlo partiendo (i)  de la experiencia de la funcionaria, quien para el momento de emitir  la orden de archivo contaba con doce (12)  años trabajando en la Fiscalía; (ii)  del tema objeto de la decisión, sin dificultad alguna, ni  novedoso, además rutinario para ella según se deduce de  la prueba documental aportada por la defensa; y, (iii)  de la argumentación con la cual sustentó la orden de  archivo, por ser, según afirmó, “falsa,  tendenciosa, contradictoria y sin ningún respaldo en el  expediente»,  y haber cercenado  y tergiversado  el informe del grafólogo forense.  

Del  apoderado de FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, reconocido como víctima  en el proceso  

Para  el interviniente, la decisión debe revocarse y, en su lugar,  proferirse sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el Tribunal  acogió «contra  toda evidencia»  la teoría de que Lucas  José Socarrás Araujo  se encontraba en el municipio de Codazzi – Cesar, el 3 de diciembre  de 2012, lo cual, a su juicio, «puede  ser relativamente cierto, pero (…) no descarta su  participación, bien como autor material del documento  injurioso o bien como determinador del mismo».  

En  su criterio, no se acreditó que Socarrás  Araujo no  hubiera entregado el documento objeto del proceso a Alexander  Castillo Almanza, por  encontrarse presuntamente fuera de la ciudad al momento del envío,  sino que sí fue posible que ocurriera ese evento teniendo en  cuenta que este último no tenía claridad de la hora  exacta en que lo recibió para su posterior envío por  fax.  

Adicionalmente,  aseguró que tampoco era cierto que el examen grafológico  descartara la intervención del indiciado en la elaboración  del documento, porque el perito lo que estableció fue que «el  material con el que contaba no era suficiente para determinar la  uniprocedencia o no de las grafías del indiciado»,  adicional  a que no se sometió a cotejo la imitación de la firma  de su cliente, falencia que la Fiscal Maestre  Mieles  nada hizo para superar.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos en contra de los autos y las sentencias que profieran en  primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial,  conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.  

Se  precisa que la competencia del juez en segunda instancia es  funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de  inconformidad expuestos oportunamente por las partes o los  intervinientes que interponen el recurso, junto con aquellos que  estén ligados de manera inescindible.  

En  el presente asunto, la Corte deberá establecer si Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  en calidad de Fiscal 23 Local de Valledupar – Cesar, incurrió  en el delito de prevaricato por acción, al proferir la  decisión de 9 de junio de 2016, mediante la cual dispuso  archivar la indagación que adelantaba contra el Fiscal  Seccional de Codazzi  Lucas  José Socarrás Araujo,  por los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, por  imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción  penal.  

Para  los apelantes, la decisión que profirió la funcionaria  fue manifiestamente contraria a derecho y dolosa, por lo que  solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,  proferir sentencia condenatoria. A efectos de resolver estos puntos y  determinar si el fallo debe mantenerse o revocarse, la Sala (i)  recapitulará los elementos generales del tipo penal de  prevaricato por acción, tanto en el aspecto objetivo como  subjetivo; y luego (ii)  verificará dichos elementos frente a los hechos del caso  concreto.  

El  prevaricato por acción  

El  delito de prevaricato por acción atribuido en la acusación  a Miriam  Beatriz Maestre Mieles  se encuentra descrito en el artículo 413 del Código  Penal, de la siguiente manera:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.»  

El  presupuesto fáctico objetivo de la norma exige el concurso de  los siguientes elementos,  (i)  un sujeto activo calificado, servidor público, (ii)  existencia a una resolución, dictamen o concepto, y (iii)  contrariedad  manifiesta de este acto con la ley.  

Sobre  componente manifiestamente  contrario a la ley,  la jurisprudencia de la Corte ha establecido que esta caracterización  se identifica con los conceptos de evidente u ostensible, algo que no  admite justificación razonable alguna, del cual pueda  concluirse inequívocamente su contrariedad con el ordenamiento  jurídico2.  

Se  trata de una conducta eminentemente  dolosa,  modalidad que  se presenta «cuando  el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción  penal y quiere su realización»,  conforme a lo indicado por el artículo 22 de la Ley 599 de  2000, de ahí que la contrariedad entre lo decidido y la ley  debe ser producto de la voluntad de emitir una decisión que se  sabe es objetivamente típica.  

Lo  que se exige es que la contrariedad de la decisión y la ley  sea «producto  del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se  advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico,  el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»3.  En ese sentido, en la  valoración del ingrediente subjetivo debe establecerse que  el ánimo del servidor público estuvo orientado a obrar  ilegalmente, contrariando el ordenamiento jurídico4.  

Caso  concreto  

La  Corte analizará los anteriores insumos frente a la decisión  de archivo proferida por la Fiscal  23 Local de Valledupar  Miriam  Beatriz Maestre Mieles  el 9 de junio de 2016, a efectos de establecer si en el presente caso  se encuentran reunidos los elementos objetivos del tipo penal,  incluida la contradicción manifiesta de la decisión con  el ordenamiento jurídico, como lo afirma el delegado de la  Fiscalía General de la Nación.  

1.  En el presente caso no  se discute la condición de fiscal de Miriam  Beatriz Maestre Mieles  para la fecha de los hechos, ni por ende su condición de  servidora pública, por tratarse de una circunstancia  estipulada por las partes5.  Tampoco el carácter de resolución  de la orden de archivo que profirió el 9 de junio de 2016, o  de acto a través del cual se resuelve algo, dentro del cual se  enmarcan las decisiones judiciales.  

La  autoría del hecho aparece igualmente acreditada, pues quedó  establecido que Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  obrando como Fiscal 23 Local de Valledupar, dictó la  providencia del 9 de junio de 2016, mediante la cual ordenó el  archivo de la indagación No.  200016001075201204250 a favor de Lucas  José Socarrás Araujo,  pues así lo admitió en su declaración en el  juicio oral, de lo cual, además, obra prueba documental en el  proceso6.  

2.  La funcionaria  fundamentó  la orden de archivo en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y  en el Auto 11-001-02-30-015-2007-0019  de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007.  El mencionado artículo 79, establece:  

«Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.»  

Indicó  que acudía a la aplicación de esta norma «…en  concordancia con el pronunciamiento de nuestra honorable Sala de  Casación Penal en auto fechado el 5 de julio de 2007, por el  Magistrado ponente Yesid  Ramírez bastidas.  “Cuando luego de adelantadas las averiguaciones a (sic)  resultado imposible establecer la identidad o individualizar al autor  del hecho materia de investigación”.»7  

El  artículo 79 de la Ley 906 de 2004 fue examinado por la Corte  Constitucional y declarado ajustado a la Carta Política  mediante decisión C-1154 de 2005, en el entendido que la  expresión «motivos  o circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito»,  corresponde al concepto dogmático la tipicidad objetiva, y que  la decisión debe ser motivada y comunicada al denunciante y al  Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones.  

Sobre  las facultades y limitaciones del órgano Investigador al  definir el archivo de las diligencias, indicó el Tribunal  Constitucional:  

«No  le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer  consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho  menos sobre la existencia de causales de exclusión de la  responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación  fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier  investigación lo que se entiende como el establecimiento de la  posible existencia material de un hecho y su carácter  aparentemente delictivo.»  

Conforme  a esta interpretación, el archivo de las diligencias solo  procede cuando de la información recogida aparezca que los  hechos no existieron o no son objetivamente típicos. Frente a  hipótesis distintas de éstas, verbigracia, autoría,  ausencia de dolo, o cualquier causal que excluya la responsabilidad,  será necesario acudir ante el juez para solicitar la  preclusión de la investigación. Sobre al particular, ha  dicho esta Sala:  

«Ahora  bien, de la circunstancia referida por la Corte Constitucional  en el sentido de la procedencia del archivo de las diligencias  «cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta  imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción»,  no se deriva que en ese juicio puedan verse involucrados aspectos  valorativos relativos a la responsabilidad penal, pues en estos  eventos, cuando se precisa de juicios de valor para establecer si un  indiciado tuvo o no participación en la realización de  la conducta punible, es al juez de conocimiento a quien corresponde  definir, por vía de la preclusión de la investigación,  si es procedente que la Fiscalía decline en su interés  de persecución penal, cuando, por ejemplo, se acredite la  «Ausencia de intervención del imputado en el hecho  investigado» (artículo 332 de la Ley 906 de 2004).»8  

Es  importante precisar, por erigirse en fundamento de la decisión  tildada de prevaricadora, que la decisión de la Corte de 5 de  julio de 2007, emitida en sede de Sala Plena, que se cita en el texto  del auto de archivo, reconoció  que la Fiscalía podía acudir al artículo 79 de  la Ley 906 de 2004, cuando «luego  de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o  establecer el sujeto activo de la acción»,  afirmación que ilustró en los siguientes términos:  

«5.  Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

(…)

5.1.  En cuanto a los sujetos:  

5.1.1.  Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible  encontrar o establecer el sujeto activo de la acción;

5.1.2.  Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible  encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la  acción;

5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en  imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción.  Es el caso del extranjero que no debe obediencia al Estado colombiano  y que por lo mismo no puede recibir imputación a título  de autor del tipo denominado hostilidad militar del artículo  456 del Código Penal.

Cualquier  discusión que desborde los anteriores parámetros, como  por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del  punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas  directamente por parte de la Fiscalía».  

Subrayas  fuera de texto.  

Estos  antecedentes jurisprudenciales muestran que tanto la doctrina  constitucional como la penal, son uniformes en sostener que la  facultad de la Fiscalía de ordenar el archivo de las  diligencias al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, solo procede cuando se establece que el hecho no ha  existido, o que la conducta es objetivamente atípica, o no se  ha logrado determinar el sujeto activo del delito.  

3.  Del proceso se extrae que la Fiscal Maestre  Mieles  ordenó el archivo de las diligencias por falta de  determinación del sujeto activo de la conducta, no obstante  que en la actuación aparecían señalamientos  directos de los denunciantes de haber sido Lucas  José Socarrás Araujo, Fiscal Seccional de Codazzi,  el autor o partícipe de las conductas objeto de denuncia.  

En  concreto,  Luisa Gineth  Pinto Ochoa,  refirió: «…denuncio  directamente al doctor Lucas  Socarrás Araujo  que fue el que entregó el documento (…) por el delito  de Calumnia…»9.  Carlos Eduardo  Cuenca Portela,  acotó: “…estamos  denunciando estos hechos de manera concreta al doctor Lucas  Socarrás Araujo»10.  Y Álvaro  Enrique López Valera,  afirmó: “…sindico  al doctor Socarrás  Araujo  de ser el autor material de ese documento (…) creo que está  incurriendo en los delitos de calumnia, injuria y falsa denuncia»11.  

También  Franklin  Martínez Solano, quien  fue reconocido como víctima en este proceso, en entrevista  posterior a su denuncia, en la que no hizo señalamiento  alguno, precisó: «quiero  agregar a mi denuncia que en esta oportunidad denuncio formalmente al  doctor Lucas  José Socarrás Araujo,  quien funge como Fiscal Seccional en Codazzi…»12.  

Importa  precisar que los denunciantes basaron sus señalamientos en la  información que en su momento les suministró Alexander  Castillo Almanza,  administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de  Valledupar, quien les indicó que el Fiscal Lucas  José Socarrás Araújo  le  había  entregado el documento para que lo remitiera vía fax a  Chiriguaná – Cesar, el cual originó estas denuncias por  los delitos de  injuria, calumnia y falsedad personal  

La  existencia de un posible autor de las conductas denunciadas, es  además reconocida por la funcionaria implicada en el texto de  la decisión tildada de prevaricadora, donde, en relación  con este puntual aspecto, precisó:  

«Analizados  todos los elementos materiales probatorios recopilados a lo largo de  las diferentes investigaciones, la suscrita procederá  a evaluar si efectivamente el Dr. Lucas  Socarras Araujo  es responsable o no de la comisión de la conducta punible de  injuria  y calumnia,  falsedad personal  (…) para lo cual reseñará que es dable emitir  este auto de archivo toda vez que, a  juicio propio, no contemplo presencia de indicio de responsabilidad  que se pueda endilgar en cabeza del indiciado Socarrás  Araujo.  

(…)  de lo relacionado en este investigativo solo se pudo establecer que  los hechos objeto (sic) son ciertos y verificables, pero  mal haría este despacho judicial en endilgar responsabilidad  penal al Dr.  Lucas  José Socarrás Araujo  sin contar con elementos de juicio y/o convicción para  adelantar un proceso penal efectivo buscando como resultado la  declaratoria de responsabilidad penal en cabeza del aquí  indiciado de marras».13  Subrayas  fuera de texto.  

Como  puede verse, no es que no estuviera determinado el sujeto activo de  la conducta, sino que, en criterio de la funcionaria, no existían  pruebas que lo comprometieran en los hechos imputados, cuestión  que, por exigir juicios de valor sobre su responsabilidad, requerían  control judicial, siendo la vía indicada para su definición,  el instituto de la preclusión, conforme a las reglas  establecidas  en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Los  numerales 5 y 6 del referido artículo indican como causales de  preclusión, respectivamente, la «ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado»  y la «imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia»,  reglamentación de la que es razonable inferir que una cosa es  que se  desconozca el destinatario de la denuncia, y otra muy  distinta que aparezca debidamente determinado pero que la indagación  no permita establecer en grado de probabilidad su autoría o  participación en los hechos.  

La  tesis expuesta en el fallo impugnado por la Sala  Penal mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en  el sentido que una vez descartado el indiciado como autor del hecho,  el proceso «quedó  materialmente en estado de averiguación de responsable o por  determinar el presunto autor…»,  no es de recibo, porque para la actualización de esta  hipótesis se requería declarar previamente su  desvinculación.  

En  un caso con similares elementos fácticos y jurídicos al  presente, la Sala consignó sobre el punto las siguientes  reflexiones:  

«La  Sala debe precisar, por elemental que parezca, que ante una condición  fáctica así verificada, están presentes los más  básicos elementos estructurales del tipo objetivo: un sujeto  activo individualizado, un sujeto pasivo y una conducta, realizada  por acción o por omisión. Un estado de cosas así  revelado no puede catalogarse dentro de las categorías que  habilitan el archivo de las diligencias, esto es, que: i) no existen  motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito y ii) o indiquen su posible  existencia como tal. Por lo tanto, en tales eventos no es procedente  el archivo de las diligencias, en los términos del artículo  79 de la Ley 906 de 2004.  

(…)  

Aunque  resultara posible que hasta el momento en que el acusado decidió  el archivo de las diligencias no existiera «mérito para  formular imputación» en contra del señalado  indiciado, como se dijo en la resolución que así lo  ordenó, emerge  evidente que una determinación en el sentido de archivar las  diligencias contrariaba de manera ostensible la ley, puesto que en  esas condiciones la Fiscalía no se encontraba habilitada para  suspender la investigación, a sabiendas de que los hechos, sin  duda, tenían la connotación de conductas punibles, o  por lo menos de conductas típicas, según se comprobó  desde los mismos inicios de la investigación, y para ese  momento ya se encontraba identificado a uno de los posibles autores o  intervinientes en su realización»14.  Subrayas  fuera de texto.  

Es  importante referenciar que en este asunto la Fiscal Miriam  Beatriz Maestre Mieles citó  al fiscal Lucas  José Socarrás Araújo a  rendir interrogatorio, quien inicialmente optó por acogerse a  su derecho a guardar silencio, pero tiempo después solicitó  directamente la práctica de la diligencia, la cual se hizo  efectiva.15  Y que previamente había sido citado también a  diligencia de conciliación, en condición de  querellado16.  

Estas  actuaciones judiciales indican que para la funcionaria existían  en ese momento pruebas mínimas que señalaban al  denunciado como autor o partícipe del hecho, pues de lo  contrario no hubiera dispuesto escucharlo en interrogatorio en  condición de indiciado, diligencia para cuya ordenación  se requieren motivos fundados (artículo 282 de la Ley 906 de  2004), ni lo hubiera convocado a diligencia de conciliación.  

Esta  realidad procesal no permitía acudir al artículo 79 de  la Ley 906 de 2004 para disponer el archivo de la actuación,  con el argumento de la imposibilidad de «encontrar  o establecer el sujeto activo de la acción»,  pues así se hubiera descartado la autoría o  participación del indiciado en los hechos -como  al parecer ocurrió-,  lo que procedía, según se ha dejado visto, era acudir a  la preclusión.  

En  conclusión, la decisión de la fiscal, de disponer el  archivo de las diligencias con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se advierte manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, por incumplir los  presupuestos normativos y jurisprudenciales requeridos para su  aplicación.  

El  elemento subjetivo  

En  la audiencia de juicio oral, la acusada manifestó que obró  bajo la convicción de que la orden de archivo a favor del  Fiscal Seccional de Codazzi Lucas  José Socarrás Araujo  se ajustaba a derecho, y que el artículo  79 de la Ley 906 de 2004 era jurídicamente aplicable, por no  haberse podido determinar su autoría en los hechos  denunciados.  

Explicó  que este criterio fue el que siempre aplicó en casos  semejantes, afirmación que la defensa técnica respaldó  con el aporte al proceso de diez (10)  órdenes de archivo expedidas por ella, en las que acude, al  unísono, a la siguiente argumentación:  

«Así  pues, evacuadas todas las diligencias de investigación  tendientes a establecer tanto la ocurrencia del hecho, como la  identificación y/o individualización de los autores del  mismo, podemos colegir que hasta el momento ha sido imposible  establecerlos, razón que nos lleva a dar aplicación al  art. 79 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con  el pronunciamiento de nuestra honorable Sala de Casación Penal  en auto fechado el 5 de julio de 2007, por el Magistrado ponente  Yesid  Ramírez bastidas.  “Cuando  luego de adelantadas las averiguaciones a (sic) resultado imposible  establecer la identidad o individualizar al autor del hecho materia  de investigación”.»17  

Subrayas  fuera de texto.  

Precisó  en su declaración que el propio sistema SPOA de la Fiscalía,  al cual tienen acceso todos los funcionarios, le presentaba dicha  opción para dar por terminados los procesos cuando no había  sido posible determinar al autor de la conducta punible, conclusión  a la que llegó luego de adelantar distintas labores  investigativas en esa actuación.  

De  las actuaciones llevadas a cabo por la procesada en el asunto  analizado, dieron cuenta Fabiola  emilse tabares Hernández,  investigadora del CTI, quien refirió que la Fiscal Maestre  Mieles había  prestado «toda  la colaboración»  que  necesitaba para realizar sus labores, como proferir las ordenes de  policía judicial para proceder con el desarchivo de los  elementos de prueba del almacén de evidencias y así  poder entregarlos al perito grafólogo18.  

También  Fernando Gil  Cristancho,  acreditado en el proceso como documentólogo y grafólogo  forense de la Fiscalía General de la Nación, indicó  que la procesada le  facilitó «todos  los medios»  para adelantar su trabajo, y no  fue posible concluir  de manera fehaciente  la  uniprocedencia entre el documento cuestionado y la grafía de  Lucas José  Socarrás Araujo. Además,  que esa misma situación no se podía predicar de  Franklin  Martínez Solano,  porque «no  hubo una conclusión definitiva»,  debido a que su firma estaba en copia  fotostática  y no en original19.  

A  esto se suma otro de los argumentos expuestos por la acusada para  ordenar el archivo, consistente en que le asistía razón  al indiciado cuando señaló en su interrogatorio que el  documento objeto de este proceso ya lo conocía el «nivel  central»  de la Fiscalía General de la Nación, desde el 10 de  octubre de 2012, es decir dos (2)  meses antes de que «según  las víctimas denunciantes, ocurrieron los hechos injuriosos»20,  por lo que él no pudo ser quien lo elaboró.  

Aunque  la decisión de archivar el proceso se revela manifiestamente  contraria a las disposiciones normativas que regulan el archivo y la  preclusión, la fundamentación que expuso en la orden de  archivo y que ratificó en la audiencia de juicio oral, no se  revela caprichosa, arbitraria, ni deliberada, puesto que parte de  supuestos fácticos que encuentran respaldo en la actuación,  asociados con la ausencia de prueba sólida que vinculara hasta  ese momento al indiciado en los hechos.  

Tampoco  se advierte motivación subyacente alguna encaminada a  contrariar la normatividad legal, pues lo que se discute es la vía  escogida para disponer el archivo del proceso, en modo alguno los  fundamentos fáctico probatorios de la decisión, ni se  prueba que existiera evidencia para imputar, o para acusar, y que no  obstante ello se hubiera optado por esta vía para obviar su  control judicial. Nada de esto se plantea en la acusación.  

La  condición de fiscal «de  antigua data» de  la acusada, por tener  “doce (12)  años de servicio como Fiscal Local»,  y amplia formación académica, no prueban de suyo la  existencia del dolo, como lo pretende el ente acusador, muchos menos  cuando el problema jurídico deriva de la interpretación  del alcance de la norma, como aconteció en este caso. Se trata  de afirmaciones sueltas, que suelen ser utilizadas como frases de  cajón para llenar omisiones probatorias.  

Además,  la única estipulación probatoria que celebraron las  partes se refirió a la condición de servidora pública  de Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  limitando su alcance a ese específico hecho, sin extenderse al  cargo que ocupaba ni los años de experiencia en el mismo para  el momento que profirió la orden de archivo. Y aunque se  allegó como soporte de la estipulación un extracto de  la hoja de vida de la procesada, éste no puede ser objeto de  valoración, por no estar contenido en los términos de  dicho acuerdo, según se ha determinado en otros procesos21.  

En  todo caso, con la sola experiencia o trayectoria de la funcionaria,  no puede darse por sentado el conocimiento y la voluntad de obrar  contra derecho, pues como lo ha expuesto la Sala en otras  oportunidades, dicho elemento no puede analizarse de manera insular,  al punto de concluirse que toda equivocación de un funcionario  experimentado y estudioso se entiende dolosa, por cuanto sería  irrumpir en terrenos de responsabilidad objetiva, proscrita por el  ordenamiento legal22.  

En  la exposición de su teoría del caso, la fiscalía  adujo igualmente que el móvil de la funcionaria para proferir  la decisión prevaricadora fue un sentimiento de venganza,  debido a que estaba resentida con Franklin  Martínez Solano  porque cuando este fue Director Seccional de Fiscalías del  Cesar, no accedió a trasladarla a Valledupar.  

Esta  afirmación es interesadamente exagerada, porque Franklin  Martínez Solano,  en su declaración, solo calificó la relación con  la procesada como distante,  y al  responder el contrainterrogatorio de la defensa reconoció que  en su condición de víctima nunca consideró la  posibilidad de recusarla para separarla de la dirección de la  indagación. Así mismo, cuando fue Juez Penal del  Circuito y conoció recursos de apelación interpuestos  por ella, nunca se declaró impedido, porque no albergaba  enemistad alguna23.  

La  acusada, por su parte, negó sentir o haber tenido algún  resentimiento en contra de Franklin  Martínez Solano,  por el contrario, refirió estar agradecida con él  porque la trasladó de Chiriguaná a Bosconia,  acercándola así a la capital del departamento24.  Por lo que la afirmación de la fiscalía, de que la  funcionaria actuó motivada por un sentimiento de enemistad, no  pasa de ser un argumento más, sin soporte probatorio alguno.  

En  el alegato de conclusión, la fiscalía invocó  como motivación, además del aludido resentimiento, el  interés de favorecer a un colega. Adujo que Franklin  Martínez Solano  declaró que Carlos  Eduardo Cuenca Portela,  quien es uno de los querellantes, le comentó que en alguna  oportunidad la Fiscal Maestre  Mieles le  dijo que iba a archivar la indagación porque ella «no  iba a perjudicar a un compañero»,  haciendo referencia a Lucas  José Socarrás Araujo,  Fiscal Seccional de Codazzi – Cesar.  

No  obstante, la Corte no está en posibilidad de valorar el  contenido de dichas afirmaciones, sencillamente porque Eduardo  Cuenca Portela  no testificó en el juicio oral, y su declaración, que  vendría siendo de referencia, no fue solicitada ni decretada  en el momento procesal oportuno, y tampoco se demostró la  necesidad de su admisibilidad excepcional.  

En  resumen, la sala no advierte acreditado el elemento subjetivo de la  conducta, en los términos previstos en los artículos 7°  y 381 del Código de Procedimiento Penal. Se demostró  que la decisión contrarió la normatividad legal de  manera manifiesta, pero no se acreditó que la funcionaria  hubiese actuado con conocimiento de que contrariaba el orden legal y  quisiera su realización.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Consideración  final  

En  la apelación, el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar manifestó  que las declaraciones que rindieron Alexander  Castillo Almanza y  Juan José  Escalona Arzuaga  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, no podían ser tenidas en cuenta en este  proceso porque «no  fueron  solicitadas  por la Fiscalía General de la Nación, la defensa  letrada, ni excepcionalmente por el Ministerio Público»,  y, adicionalmente, porque el documento que las contenía en  dicho expediente no fue leído en el juicio oral, como lo prevé  el artículo 431 de la Ley 906 de 2004.  

De  la información procesal se extrae que Alexander  Castillo Almanza rindió  distintas declaraciones,  inculpando y  luego exculpando al indiciado Lucas  José Socarrás Araujo,  y que Juan  José Escalona Arzuaga declaró  ante la autoridad disciplinaria que dicho indiciado no  se encontraba en Valledupar cuando ocurrieron los hechos, porque  debía desplazarse a diligencias judiciales en los municipios  de «San  Diego, Codazzi y si alcanzaba hasta Chiriguaná».  Estas declaraciones fueron mencionadas tanto en la decisión de  primera instancia, incluyendo el salvamento de voto, y en el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía.  

La  Corte encuentra que los testimonios de Alexander  Castillo Almanza y  Juan José  Escalona Arzuaga no  fueron practicados en la audiencia de juicio oral de esta actuación,  por lo  que no es posible valorarlos, pues respecto de ellos no se ejercieron  los derechos de confrontación y contradicción ante el  juez de conocimiento, como lo exige el artículo 16 del Código  de Procedimiento Penal.  

De  otra parte, la Fiscalía se equivoca al asegurar que la  declaración que rindió Juan  José Escalona Arzuaga  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar debió leerse, o pudo leerse en el juicio,  en los términos del artículo 431 de la Ley 906 de 2004,  pues la lectura de documentos escritos en la audiencia a que alude  dicha norma no sustituye la prueba testimonial.  

Lo  cierto es que en el escrito de acusación de este proceso la  Fiscalía General de la Nación relacionó dentro  de sus medios de conocimiento documentales la «copia  de la noticia criminal 200016001231201204250 adelantada contra el  doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, por los delitos de  calumnia e injuria. Consta  de 234 folios»25.  Y posteriormente, en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de  agosto de 2018, se refirió al expediente de la indagación,  así:  

«Las  razones de conducencia, pertinencia y utilidad que le asisten a la  Fiscalía para pretender la incorporación del expediente  saltan a la vista: que es apenas natural que para arribar a una  conclusión acerca de la manifiesta contrariedad de la decisión  que se cuestiona, proferida por la doctora Miriam  Beatriz Maestre Mieles,  se hace absolutamente necesario e indispensable que ustedes conozcan  el expediente y los medios probatorios que se encontraban  incorporados, los elementos materiales probatorios que se encontraban  incorporados a la actuación hasta el momento en que la doctora  Miriam  Beatriz Maestre Mieles  decidió proferir la orden de archivo, pues solo así  podrán llegar a la conclusión, a la decisión  acerca de la manifiesta contrariedad de la decisión con la ley  y los elementos de prueba. (…) Como prueba documental  entonces, únicamente será el expediente identificado  con el número de noticia criminal 200016001231201204250 y las  razones de pertinencia y utilidad quedaron establecidas al momento de  solicitar el testimonio de Helaine  Gil Vergara»26.  

La  defensa no se opuso a las solicitudes probatorias de su contraparte y  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar  decretó como prueba documental de la Fiscalía «el  expediente contentivo de la providencia tachada de prevaricadora en  los términos y para los fines que fueron enunciados y  descubiertos y con la justificación que acabamos de oír…»27.  

En  el juicio oral, en sesión del 11 de septiembre de 2018, en la  práctica del testimonio de Elaine  Helena Gil Vergara,  asistente del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, la declarante  reconoció el legajo que se le puso de presente, previa  exhibición a la defensa y al Ministerio Público28.  La testigo, por solicitud del Fiscal, procedió a leer ciertas  piezas del mismo, y el Tribunal, finalmente, ordenó la  incorporación de dicha prueba documental, en un cuaderno con  237 folios29.  

De  acuerdo con estos antecedentes, es claro que la intención de  la Fiscalía al solicitar la prueba documental fue que  ingresara al juicio oral la totalidad del expediente para que los  juzgadores contaran con todos los medios cognoscitivos que tuvo la  acusada al momento de emitir la orden de archivo, y no solo de  algunos. Como ya se anotó, la defensa no se opuso a ello en la  audiencia preparatoria y el Tribunal decretó la prueba tal  como le fue pedida, acogiendo la motivación de la Fiscalía  en punto de conducencia, pertinencia y utilidad.  

Ya  en el juicio oral, el expediente le fue exhibido al defensor y éste  no se opuso a su incorporación como prueba documental. En ese  orden de ideas, existió claridad para las partes y para el a  quo sobre  su objeto y su introducción como prueba documental, aunque  debe precisarse que esta forma de introducción no convierte ni  se constituye en una manera de sustituir o trasladar  un testimonio de la actuación disciplinaria a la penal, porque  dicha figura no opera en el sistema de la Ley 906 de 2004.  

La  Sala ha sostenido que cuando se decreta como prueba documental la  introducción de expedientes de otros procesos, donde obran  declaraciones que se encuentra insertas en documentos, esto no  habilita para valorarlos como prueba testimonial, porque respecto de  ellas debe agotarse el debido proceso probatorio, que garantice a la  contraparte ejercer los derechos de contradicción y  confrontación30.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, en los términos expuestos  en la parte motiva, en favor de MIRIAM  BEATRIZ MAESTRE MIELES.  

SEGUNDO.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

TERCERO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          decisión contó con salvamento de voto de uno de los          Magistrados. Dicho funcionario expuso sus consideraciones sobre la          conducta de la acusada, concluyendo que la orden de archivo que          impartió contrarió manifiestamente el ordenamiento          jurídico, adicionalmente, en cuanto al componente subjetivo          de la conducta, indicó que tenía sustento en la «gran»          experiencia de la procesada como Fiscal, su pleno conocimiento de          las causales de archivo -según se evidenciaba en otras          decisiones adoptadas donde dio aplicación al artículo          79 de la Ley 906 de 2004- y su conocimiento sobre la jurisprudencia          aplicable al caso.  

2          CSJ AP,          29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP2438-2019, rad. 53651  

3          CSJ SP 13 ago. 2003,          rad. 19303; y, CSJ          SP2438-2019, rad. 53651.  

4          SP14499-2014, Rad. 39538          y CSJ          SP1657-2018, rad. 52545.  

5          Carpeta de estipulaciones probatorias, fls. 1 a 7. La estipulación          fue anunciada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de          agosto de 2018, CD récord 9:45; y se incorporó en la          audiencia de juicio oral del 11 se septiembre de 2018, CD récord          28:30.  

6          Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2018, CD récord          21:25; carpeta de la Fiscalía No. 1, fls. 218 a 222.  

7          Carpeta de la actuación adelantada por la Fiscal Miriam          Beatriz Maestre Mieles,          fl. 221.  

8          CSJ SP4513-2018, rad.          51885.  

9          Carpeta de la Fiscalía No. 1, fl.          2.  

10          Folio 3, ibídem.  

11          Fl. 78, ibíd.  

12          Fl. 105, ibíd.  

13          Fl. 221, ibíd.  

14          CSJ SP4513-2018,          rad. 51885.  

15          Carpeta de la Fiscalía No. 1, fls.          187 a 192.  

16          Ibídem,          fl. 63.  

17          Carpeta – informe ejecutivo del investigador de la defensa, fls. 10          a 39, incorporada al proceso en la audiencia de juicio oral del 20          de noviembre de 2018, CD – récord: 9:10.  

18          Audiencia de juicio oral del 30 de octubre de 2018, CD, récord          33:08.  

19          Ibídem,          récord 40:15.  

20          Carpeta de la Fiscalía No. 1, fl.          221.  

21          Por ejemplo, en la          actuación CSJ          SP5336-2019, rad. 50696, se discutió un evento donde la          necropsia constituía medio de prueba de un hecho que hacía          parte del tema de prueba, allí, la Sala acotó: «Si          logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como          ‘soporte de la estipulación’, la misma no podrá          ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a          partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron          claramente cobijados con la estipulación».  

22          Art. 12, Ley 599 de 2000 y CSJ SP          rad. 46206 de junio 3 de 2009, ratificada en SP8383-2017, rad. 46206          -entre otras-.  

23          Audiencia del juicio oral, 11 de septiembre de 2018, CD, segunda          parte, desde el récord 20:56.  

24          Audiencia del juicio oral, 20 de noviembre de 2018, CD desde el          récord 24:20.  

25          Folio 11 de la carpeta 1.  

26          Récord 15:37 a 16:58.  

27          Récord 35:03 a 35:18.  

28          Primera parte, récord 35:59.  

29          Segunda parte, récord 58:20 a          59:10.  

30          Cfr. CSJ AP5785-2015, rad. 46153 y AP1697-2019, rad. 53096, entre          otros.      

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