SP2847-2020(52567)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2847-2020  

Radicación  no. 52567  

Aprobado  Acta No. 162  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte el recurso de  casación interpuesto por el defensor de Geovanny Osorio Pineda  y Daniel Contreras Balbuena, contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Neiva el 31 de enero de 2018, que con algunas  modificaciones, confirmó la decisión emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó  a los procesados a las penas principales de 396 y 325,33 meses de  prisión, como coautores de los delitos de tentativa de  homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

El 27 de enero de  2012, María del Socorro Gutiérrez Trujillo y Hernando  González Agudelo, trabajadores del Hogar Infantil Timanco de  Neiva, retiraron del Banco BBVA ubicado en el Centro Comercial  Metropolitano de dicha ciudad la suma de $9.910.705. A la altura de  la carrera 16 con calle 4° fue interceptado el vehículo en  que se desplazaban por dos hombres que se movilizaban en una  motocicleta, siendo amenazados con un arma de fuego, presentándose  un forcejeo entre el asaltante, quien pretendía apoderarse  inicialmente de las llaves del rodante y el conductor del carro, a  quien aquél golpeó con el artefacto bélico.  Enseguida y en orden a vencer su resistencia, hizo un disparo a la  puerta del automotor, logrando intimidar a la mujer quien decidió  entonces entregar su cartera. Antes de huir del lugar el agresor le  hizo un disparo en el pecho a González Agudelo, afectándole  gravemente el lóbulo pulmonar derecho y compromiso óseo,  quien con una adecuada evolución en UCI en el Hospital de  Neiva logró salvar su vida. Los ladrones huyeron con el  dinero, un bolso de María del Socorro con documentos y dinero  personales y un celular. Pasados unos días de sucedidos los  hechos, las víctimas reconocieron a los asaltantes al ver su  fotografía publicada en un periódico de circulación  local.  

En  efecto, el 16 de febrero de 2012 Geovanny  Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena, fueron capturados en  flagrancia, cuando perpetraban delitos de igual índole en  contra de un comerciante en la ciudad de Neiva, hechos por los cuales  fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

A su turno, el 23  de julio siguiente por los sucesos de este proceso, ante el Juez  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Neiva, la Fiscalía imputó a éstos los delitos  de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndoseles a  su vez medida restrictiva de la libertad de igual naturaleza.  

Una vez presentado  escrito de acusación por los referidos delitos de homicidio  agravado en grado de tentativa (Arts. 27, 103, 104.3 y 7 del C.P),  hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 id.) y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (Art. 365 id. Modif.  Art. 11 de la Ley 1453 de 2011, inciso 3 num. 5), e imputada la  circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58.10, la audiencia de su  formulación se verificó el 3 de diciembre de 2012.  

Tramitadas las  fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de  primera y segunda instancia en los términos originalmente  glosados.  

DEMANDA  

Dos cargos son  postulados por el procurador judicial de los procesados contra la  sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria en  este caso: el primero, auspiciado en la presencia de errores de hecho  en la apreciación de las pruebas y el segundo bajo los  supuestos de quebranto directo de la ley sustancial.  

Primer cargo  

Para el actor, el  fallo está incurso en diversos errores de hecho (Art. 181.3 C.  de P.P.) que lo condujeron a violar indirectamente por aplicación  indebida aquellos preceptos sustanciales que describen los delitos de  homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego que fueron materia  de imputación en este caso, dejándose a su vez de  aplicar el art. 7.2 del C. de P.P., que consagrada el in dubio pro  reo, mismo que ha debido favorecer a los inculpados.  

Previa detenida  crítica al fallo por no proceder a sintetizar los hechos de  acuerdo con su criterio, sino acoger integralmente la glosa destacada  por la Fiscalía sobre el episodio fáctico, acusa el  actor error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que dice  estar referido al testimonio rendido por Hernando González  Agudelo. Alude a las respuestas dadas por el deponente al ser  interrogado sobre si conocía a las personas procesadas, así  como sobre los efectos postraumáticos que dijo le quedaron  después de los hechos. De igual manera cita textualmente su  respuesta en lo concerniente a la manera como narra vio en un  periódico la imagen de dos personas y las asoció con  quienes lo asaltaron y lesionaron con armas de fuego, así como  las diligencias adelantadas con posterioridad y orientadas a su  reconocimiento en persona y fotográfico, una de las cuales se  produjo en la cárcel, en donde “el acusado” estaba  vestido con una pantaloneta y camiseta del equipo Nacional.  

De la misma  manera, extracta aquellos apartes en que el testigo dice reconocer a  quienes lo agredieron y los señala por encontrarse en la  audiencia de juicio oral, como también los referidos a la  oportunidad que tuvo de ver a sus atacantes en el momento de los  hechos y de cómo se desarrollaron los mismos.  

Una vez realizadas  copiosas transcripciones de lo expresado por este declarante y bajo  el acápite “incidencia de los aspectos omitidos en el  sentido y alcance del fallo”, asegura que al comenzar el  interrogatorio al testigo, el Juez le hizo una pregunta sugestiva, ya  que le inquirió con sus nombres si conocía a los dos  procesados, poniéndose en cuestión su imparcialidad.  

De otra parte,  para el actor resulta claro que fue debido al estrés  postraumático con el que quedó el declarante y que lo  hace creer estar viendo en todas partes a sus atacantes, que pasados  dos meses asoció las personas de la fotografía de un  periódico local con la de aquellos que lo atracaron.  

Censura la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, bajo el entendido  que el acusado fue vestido con pantaloneta y camiseta del Nacional,  lo que considera irregular, de tal forma que “hasta”  configura error de derecho por falso juicio de legalidad (Arts. 252 y  253 del C. de P.P.).  

En estas  circunstancias, asegura que nada de confiable tiene que el declarante  haya señalado a los procesados en desarrollo del juicio oral,  pues como lo ha advertido doctrina del Tribunal de Medellín  que cita, en estos casos esta clase de reconocimientos obedecen a la  sugestión que pudo tener el testigo, sucediendo lo propio  cuando el Juez le pregunta si antes de sucedidos los hechos pudo  observar a los procesados y aquél contestó que en  efecto los pudo ver cuando entró en un terreno destapado.  

En el mismo orden  de su crítica probatoria, hace notar que cuando el declarante  es preguntado si con el casco también podría reconocer  a sus atacantes, da una respuesta en su criterio “vaga e  imprecisa”, sin indicar sus rasgos físicos ni otras  características, limitándose a sostener que los  reconoce  

Con este panorama,  para el demandante es claro que no podía esperarse una  decisión favorable a los procesados, no obstante advertirse  por el propio deponente que les guardaba animadversión,  elemento que asegura pone en entredicho la deducción de  responsabilidad.  

También por  error de hecho derivado del mismo defecto de apreciación,  acusa el actor el testimonio de Socorro Gutiérrez Trujillo.  

Previa  cita de su narración, comienza por afirmar que el señalamiento  que la testigo hizo en su momento de los acusados en la página  de un periódico no fue espontáneo sino inducido por  González Agudelo, como se desprende de su propio relato, en el  que ella manifiesta que él le dijo “ese  era el que nos disparaba… ese es, cierto que si…”.  

Por sus  respuestas, hace notar el libelista que la testigo tampoco supo  responder cuáles eran las características de los cascos  que usaron los autores del latrocinio y al confundir la respuesta  indicó que la forma de la cara era como la de las personas que  tuvo presentes y a quienes había señalado en el salón  de la audiencia. En ese sentido encuentra que la pregunta relacionada  con la forma de los cascos por el Juez también fue sugestiva.  

Una  vez más, dentro del acápite “Incidencia  de las partes omitidas en la decisión tomada en el fallo”,  extrae el casacionista sus conclusiones valorativas, enfatizando en  que el reconocimiento de los asaltantes por parte de la testigo no  fue espontáneo, sino sugerido por su compañero, quien  sufre estrés postraumático y seguramente debido a tal  confusión los señaló, misma razón por la  cual la testigo los indicó en el juicio. En el mismo orden  hace notar que ninguno de los testigos, salvo a través de las  preguntas sugestivas del Juez, fue capaz de preciar las  características de los cascos que usaban sus agresores ni los  datos referidos a su fisonomía.  

Para el  demandante, de no incurrirse en los errores destacados, fácilmente  se habría concluido que en este proceso no se logró un  conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la  responsabilidad de los procesados, toda vez que no hubo captura en  flagrancia y la producida en este caso lo fue por hechos diferentes a  los acá investigados.  

Reitera que tanto  la asociación que González Agudelo hizo de aquéllos  al ver su fotografía en un periódico, pese a su  condición postraumática, como el hecho de insinuarle a  Gutiérrez Trujillo su señalamiento y los  reconocimientos fotográficos y en fila no logran superar la  incertidumbre que campea en ese proceso, máxime cuando no está  desvirtuado lo declarado por los procesados en el juicio, acorde con  lo cual para el momento de los hechos se encontraban en otros lugares  y desarrollando otras actividades.  

Así,  solicita a la Corte se case el fallo y absuelva a los procesados de  los cargos que les fueron imputados.  

Segundo cargo  

Con carácter  subsidiario, acusa el censor en este caso violación directa de  la ley sustancial, por aplicación indebida de los Arts. 58.10,  104.3 y .7 y 240.3 del C.P. y falta de aplicación de los Arts.  6°, 8°, 59 y 61.1 Ibídem.  

Comienza el actor  por afirmar que los sentenciadores no motivaron las agravantes 3°  y 7° del Art. 104 del C.P., esto es que no concretaron dentro de  los diversos supuestos que ellas contemplan cuáles concurrían  en este caso.  

Censura  que se haya condenado a los procesados como coautores y además,  se les imputara la agravante 10a del Art. 58 del C.P., esto es,  “obrar  en coparticipación criminal”.  

De la misma  manera, repara el hecho de ser condenados los justiciables por el  conato de homicidio y sin embargo también deducir en su contra  la calificante para el hurto derivada de emplear violencia contra las  personas, lo que implica en su criterio quebranto al principio non  bis in ídem.  

Con  respaldo en jurisprudencia que estima pertinente, reclama el actor  que Tribunal, pese a proponérselo, no hubiera corregido el  error del a quo al momento de aplicar el Art. 61.1 del C.P. En  efecto, sabido que sólo podía moverse dentro del cuarto  mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes y concurran  únicamente circunstancias de atenuación, a la vez que  la primera instancia estableció el ámbito de movilidad  de la pena fijada para el delito de homicidio en grado de tentativa  (200 a 450 meses) en 250 esta suma no la dividió en 4, sino en  tres, mismo ejercicio que erróneamente realizó el  Tribunal, al señalar que el primer cuarto era de 200 a 283.33  meses, los cuartos medios entre 283.33 meses y 1 día y 367  meses y el último cuarto de 367 meses y 1 día a 450  meses.  

Con este  entendimiento, para Contreras Balbuena parte el Tribunal de una  sanción de 283.33 meses y la incrementa en 26 meses,  conservando el criterio del a quo, aumentándola en 10 meses  por el delito de hurto y en 6 meses por el porte ilegal de armas,  para una sanción final de 325.33 meses de prisión, a la  vez que impone a Osorio Pineda 396 meses de prisión.  

En síntesis:  

“Según  las dos agravantes específicas del delito de tentativa de  homicidio (Art. 104-3-7), no fueron precisadas en sus alcances por  parte de los juzgadores de instancia y ante esa falta de motivación  en un aspecto tan trascendental, unido al hecho de que una de las  agravantes como lo es que el PIAF de defensa personal agravado fue  deducido como delito autónomo, y si se toma también  como agravante (por el Art. 104-3 C.P.) se quebranta el principio non  bis in ídem, lo que se impone es desecharlas y dejar la  tipificación de la conducta en un homicidio simple.  

La  circunstancia de mayor punibilidad enlistada en el Art.58-10 del C.P.  no puede ser deducida para ninguna de las tres conductas delictivas  pues, de una parte, ya fue tenida en cuenta al momento de atribuir  responsabilidad a los enjuiciados a título de coautores (ART.  29, inc. 2° del C.P.., pues los coautores “actúan  con división de trabajo criminal”) y, de otro lado,  tanto el Art. 241, numeral 10, consagra la misma situación  como circunstancia de agravación específica, cuando el  hurto se comete “por dos o más personas” y en  sentido similar el Art. 365-5 del C.P. agrava el porte ilegal de arma  de fuego por “obrar en coparticipación criminal”.  

En estas  circunstancias, entiende el actor que para el delito de tentativa de  homicidio simple (Arts. 27 y 103 del C.P.), se ha previsto una pena  de 104 a 337 meses y 15 días, de donde estando la diferencia  en 233 meses y 15 días, esta cifra dividida en cuatro da el  parámetro de diferencia de 58 meses y 11 días. Así,  partiendo de la pena mínima para tentativa de homicidio simple  de 104 meses, más el incremento de primera instancia derivado  de la gravedad de la conducta y el daño en un 3.54%, es decir,  13 meses, esto da un parcial de 117 meses. Ahora y como quiera que en  el delito de hurto debe desecharse la calificante del Art. 240.3  relacionada con la violencia, por concurrir el delito de homicidio,  como quiera que se incrementó en 10 meses, debe reducirse en  el 50%, para un nuevo parcial de 122 meses. Finalmente se incrementó  por el concurso de porte ilegal de armas en 6 meses, para un total  final de 128 meses de prisión para ambos procesados.  

Por tanto, frente  a esta censura, solicita se case la sentencia y desechen la  circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-10 del C.P., las  específicas de los Arts. 104-3 y -7 y 240 inc.3 id. Y se  realice una nueva tasación de la pena en los términos  propuestos.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. Para el  demandante, lo primero que importa relevar, es que las sentencia  adoptaron el resumen de los hechos contenidos en la acusación,  aspecto que estima censurable, toda vez que los mismos debieron ser  reconstruidos con base en lo probado en el juicio y no atenerse a la  reseña de los mismos elaborada por la Fiscalía.  

Alude entonces al  primer cargo presentado por errores de hecho derivados de  cercenamiento de la prueba testimonial, pues sostiene que se dejaron  de apreciar aspectos importantes en la valoración de lo  depuesto por Hernando González Agudelo y María del  Socorro Gutiérrez Trujillo. A este respecto refiere la manera  como el testigo después de sufrir estrés postraumático,  observó después de pasados varios días en un  periódico a quienes asoció como las personas que los  asaltaron, comunicándose con su compañera, a quien  sugestionó de que en efecto se trataba de dichas personas,  comunicándose con la SIJIN y cotejando a través de  miembros de dicha institución fotografías en donde  también los reconoció.  

Varios meses  después, en el mes de marzo o abril, asegura, se les llevó  a un reconocimiento en la Cárcel de Neiva, con presencia de un  togado designado para el acto, diligencia en la que el procesado  viste pantaloneta y camiseta del Atlético Nacional, razón  por la cual, además de resultar muy fácil su  señalamiento, no se cumplieron los requisitos para dicho acto  por los Arts. 252 y 253 del C. de P.P.  

En desarrollo del  juicio oral, previos estos procedimientos irregulares, los dos  testigos reconocieron a los procesados, pero sin quedar en claro cuál  era su fisonomía, ni las características de los cascos  que usaban el día de los hechos. Siendo además evidente  frente al testimonio rendido por González Agudelo, la  animadversión que le tenía a los procesados y respecto  de la señora María del Socorro que sin duda alguna fue  inducida por su compañero a señalar a los procesados  como sus victimarios.  

Solicita se case  la sentencia y se absuelva a los inculpados.  

Sobre el segundo  reparo, dado su carácter subsidiario, reclama el actor se  proceda a redosificar la sanción privativa de la libertad  impuesta, dada la presencia de errores presentados en ambas  instancias, pues se dedujeron circunstancias genéricas y  específicas que no procedían y además no se  consultaron los criterios para su imposición del Art. 61 del  C.P.  

2. En su  intervención, la Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema  solicita se deseche el primer cargo propuesto, sobre la base de no  ser cierta la presencia de los errores de apreciación  probatoria aducidos.  

No sucede igual  con la segunda tacha, pues considera que le asiste razón al  censor. En efecto, estima para comenzar que aplicó el Tribunal  indebidamente el art. 31 del C.P., en cuanto a la escogencia del  delito base, que debió serlo el de mayor rigor punitivo, esto  es, el de porte ilegal de armas de fuego agravado, (Art. 365 C.P.),  cuyo ámbito está entre 216 y 288 meses de prisión,  aumentado en otro tanto por el concurso de punibles. Pero entiende  que también yerra el fallo en la aplicación del Art. 61  id., pues al máximo de pena le restó el mínimo y  la diferencia La dividió en tres partes y no en cuatro como  debía proceder. Si bien esto implica un aumento de pena no  conlleva una sanción en perjuicio por no imponerse finalmente  una pena mayor.  

En este sentido,  observa que al partirse de la sanción para el delito de porte  ilegal de armas de fuego agravado por el Num. 5 del Art. 365, no es  dable tener en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del Num.  10 del Art.58 del C.P., (non bis in ídem), por lo que deberá  estarse en el cuarto mínimo. Pero tampoco es viable en su  criterio que se tomen en cuenta las circunstancias de agravación  del Art. 104 Num.3 y 7 del C.P., toda vez que si bien fueron materia  de acusación, los juzgadores no las motivaron y en la misma  medida no puede incrementarse la sanción con base en la  agravante del Art.240.10 del C.P. referida a la intervención  de dos o más personas en el delito de hurto, pues ya se tomó  en cuenta para el delito de porte ilegal de armas y además la  misma fue eliminada por el Tribunal.  

Con base en el  segundo cargo y por las razones destacadas, solicita se case la  sentencia impugnada.  

3. Finalmente, en  concepto de la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal,  ciertamente el primer cargo no puede prosperar, pues no concurren los  errores probatorios aducidos, conforme doctrina jurisprudencial que  por entender aplicable cita.  

En su lugar,  enteramente de acuerdo se muestra la Procuradora con el criterio de  la Fiscalía al analizar el segundo reparo, solicitando se deba  casar la sentencia respecto de la pena privativa de la libertad  impuesta, partiendo la dosificación de la misma para el delito  de porte ilegal de armas por ser el más grave, excluyendo las  agravantes prevenidas por los Arts. 104.7 y 240.3 del C.P., por  soslayarse el principio non bis in ídem, acorde con nuevas  citas jurisprudenciales que dice la sustentan.  

CONSIDERACIONES  

Primer cargo  

1. El procurador  judicial de Daniel Contreras Balbuena y Geovanny Osorio Pineda,  condenados por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto  y porte ilegal de armas de fuego, incoó el recurso de casación  contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de  la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, aportando la  respectiva demanda sustento de la impugnación extraordinaria,  cuyo primer reproche, según queda visto, dijo estar  sustentando en quebranto indirecto de la ley sustancial, producto de  errores de hecho derivados de falso juicio de identidad.  

2. Antes sin  embargo de ocuparnos de los referidos como errores de hecho dentro  del señalado ámbito, es necesario clarificar que,  contrariamente al reparo introductorio que expresa el actor en lo  concerniente a la circunstancia de no haber fijado los juzgadores,  tanto de primera como de segunda instancia, los hechos bajo un  enunciado propio, para en su lugar acoger sin fórmula de  juicio la reseña de los mismos en los términos glosados  por la Fiscalía; es para la Sala forzoso precisar sobre el  particular, que este método en la reseña del devenir  fáctico no merece la descalificación sugerida por el  demandante, no solamente por cuanto ninguna norma impone al fallador  construir su propio relato del acontecer investigado, sino porque la  fijación judicial de los hechos jurídicamente  relevantes, que supone la existencia de una racionalidad empírica  en su construcción motivada y que debe hacerse a partir de la  denominación legal que los describe, tiene carácter  vinculante en tanto habilite el ejercicio defensivo y específicamente  en tanto se mantenga el núcleo central de la imputación  fáctica desde la propia formulación de la imputación  y sean concordantemente sustentados en la acusación.  

Lo determinante,  por tanto, es que se garantice la inmutabilidad de los hechos  imputados en el núcleo central fáctico previsto por el  legislador en la respectiva descripción del tipo penal, ha  sentado la Corte (Rad. 44599 de 2017).  

De modo tal que,  los hechos descritos por la Fiscalía al hacer la imputación  o en el propio escrito de acusación, si para los juzgadores  comportan plena idoneidad y alcanzan los niveles de prueba que  convalidan su fundamento, no tolera reparo su acogimiento y menos aún  que sean adoptados en su síntesis por éstos, debiendo  más bien encontrar en esa coincidencia verificado a plenitud  su adecuada fijación y determinación, con las pruebas  acopiadas en desarrollo del juicio en que son respaldados.  

Dado que en la  manifestación del actor sobre este particular no media  pretensión alguna destinada a reclamar en esta expresión  de inconformidad el eventual quebranto de la estructura procesal o  restricción para sus derechos defensivos, pues todo su escueto  fundamento estriba en que no se redactaron por los jueces (lo que por  demás tampoco tiene real asidero, dado que el Tribunal glosó  su propio entendimiento de dicho devenir y sólo fue la primera  instancia quien dijo acoger la síntesis Fiscal de los mismos)  y no porque mediaran falencias en la auténtica descripción  de los hechos jurídicamente relevantes o defectos inherentes a  la posibilidad a partir de su enunciado de tomar perfecta comprensión  del inequívoco contenido fáctico de la imputación  correspondiente, este insular alegato carece de un fundamento  atendible, con mayor razón cuando la escueta expresión  de disconformidad tiene más que ver con la expectativa que el  libelista tiene de que los hechos sean sintetizados en forma tal que  de ellos se desprenda una situación favorable a sus asistidos,  aspecto éste que no entraña desafuero alguno en la  sentencia demandada.  

3. Ahora bien, por  el imprescindible correlato impuesto a la Corte bajo el principio de  limitación que rige este recurso y en orden a dar respuesta a  esta censura frente a los yerros de apreciación aducidos  dentro de los lindes que su idoneidad sustancial posibilita,  imperativo es recordar que la violación indirecta en el  sentido y modalidad expresada por el actor casacional, esto es,  dentro del marco propio del error de hecho por falso juicio de  identidad, se presenta cuando quiera que el juzgador al apreciar una  prueba le hace decir lo que no se desprende de su contenido, o lo que  es igual, la tergiversa o distorsiona. Esto puede suceder por exceso,  en tanto desborde lo que se deriva de su material expresión, o  por defecto, cuando quiera que le atribuye menos de aquello que  evidentemente se deriva de su esencial contenido fáctico. Se  trata, como de ello da cuenta doctrina sobre esta materia sentada por  décadas, de trastocar la verdadera identidad que le pertenece  al medio en réplica de aquello que el Juez ha destacado como  propio de su dimensión probatoria.  

4.  Inmersos en la hipótesis de quebranto por falseamiento de su  contenido por parte del fallador, adujo el actor encontrarse los  testimonios rendidos por Hernando González Agudelo y María  del Socorro Gutiérrez Trujillo, según queda glosado,  víctimas de los delitos objeto de averiguación en este  proceso.  

Aun cuando la  forma más elocuente de acreditar esta especie de defecto de  apreciación, se ha afirmado consiste en extractar lo expresado  por el testigo y confrontarlo con aquello que la sentencia le  atribuye como propio de sus dichos, es lo cierto que el demandante  elude ésta prácticamente imprescindible ruta de  demostración, para sucedáneamente dedicarse a recrear  los distintos escenarios que dieron lugar a la existencia de esta  investigación penal, partiendo de los hechos, la forma como se  produjo la constatación de la identidad de los agresores por  parte de las víctimas, las diligencias de reconocimiento  fotográfico y en fila de personas, para finalmente hacerse el  señalamiento de los atacantes en el juicio; todo lo cual  procura resquebrajar en el mérito de su credibilidad, pero  utilizando un método notablemente ajeno al derivado de los  errores esenciales de hecho anunciados.  

5.  Ciertamente, como emerge forzoso recordar, pasados apenas 22 días  del asalto del que fueron víctimas los referidos testigos  (María del Socorro Gutiérrez Trujillo y Hernando  González Agudelo), hechos en desarrollo de los cuales se les  despojaron de bienes por un valor superior a los $10 millones y se  hirió de muerte al varón quien con ayuda médica  logró salvar su vida, por casualidad, éste observó  en un periódico local la fotografía de dos hombres bajo  el anuncio de haber sido aprehendidos durante la comisión  delictiva de conducta de similar jaez, específicamente cuando  asaltaban a un ganadero después de hacer un retiro de suma  millonaria, teniendo de inmediato el convencimiento absoluto de que  se trataba de las mismas personas que junto con su compañera  los habían emboscado la víspera. Procedió  entonces a comprar el informativo y pasados algunos días, a  enseñárselo a su amiga Socorro, en orden a constatar si  ella tenía la misma percepción suya de advertir en esta  foto la identidad de sus agresores, como en efecto, así  sucedió.  

A partir de  anunciar el declarante como secuela de los hechos violentos de que  fue objeto, la existencia de ciertos episodios de estrés  postraumático, sin contrastar el relato suministrado por el  testigo en el juicio, pero intentando demeritarlo, sugiere el actor  que debido a dicho trastorno pudo equivocarse en el señalamiento  de sus victimarios.  

A este respecto  basta advertir que dado el estado de nervios referido por el  deponente, si bien por la experiencia negativa vivida pudo tener  algún grado de afectación en su esfera emocional  conforme lo narró, en modo alguno este hecho permite poner en  cuestión la contundencia y seguridad del declarante al  señalar, sin resquicio de dudas, que quienes los hicieron  objeto de agresiones y latrocinio fueron las personas identificadas  inicialmente en la publicación periódica y luego en las  diligencias de reconocimiento fotográfico, en fila y después  en el juicio.  

En  este mismo orden de desacreditación procurado, menos cabida  tiene reclamar que el testigo simplemente “asoció”  a los recién capturados con sus agresores, es decir, que dada  la actividad a que se dedicaban cuando se produjo su captura, fueron  escogidos para atribuirles responsabilidad en los hechos de que  fueron víctimas, pues se trata de un argumento meramente  especulativo y, por ende, sin soporte en prueba alguna, máxime  cuando está visto que su señalamiento se hizo  consistente a través de sus diversas apariciones con dicho  cometido por parte de las dos personas agredidas.  

6. Tampoco tolera  el menor grado de confrontación, procurar una vez más  menguar el poder incriminatorio de los testigos, con la afirmación  según la cual cuando el señor Hernando González  Agudelo enseñó a su compañera María del  Socorro Gutiérrez Trujillo la fotografía impresa en el  periódico, lo hizo condicionando la espontaneidad de la mujer  para evocar si se trataba de sus atacantes o no, toda vez que tal  pretendida sugestión no se refleja en el testimonio rendido  por ella en el juicio, pues por el contrario con toda seguridad no  solamente refrendó el hecho de haber constatado que quienes  los atacaron eran los dos hombres vistos en la citada publicación,  sino que con la misma certidumbre los señaló en el acto  público.  

En efecto, la  deponente explicó que una vez hecho el retiro del numerario,  abandonaron el lugar de la sede bancaria y su compañero le  advirtió haber observado por el retrovisor una moto que los  seguía de cerca y percibir que el parrillero exhibía un  artefacto bélico. Enseguida tuvo desenlace el hecho, los  abordó un hombre amenazante con un arma de fuego, mientras  otro lo esperaba en la moto de donde éste descendió, se  produjo un forcejeo, luego el disparo a la puerta del vehículo,  lo que doblegó su voluntad y entregó la cartera, para  finalmente antes de huir el malhechor con el botín que ya lo  tenía consigo, inferir un disparo al pecho de González.  

La  testigo fue enfática en narrar haber observado con plena  atención a los dos “asaltantes  masculinos”  que tomaron parte en los hechos; también, que al cabo de un  tiempo, calculado en “tres  meses”,  recibió la visita de Hernando González Agudelo, quien  le enseñó una fotografía de un periódico  local, diciéndole: “Mire  Socorro aquí están, cierto?”,  a lo que ella hubo de asentir expresándole: “Si,  esos fueron los que nos robaron…Sí esos son!”  (7´:30¨, sesión del 8 de febrero de 2016), aserción  ante la cual inquietada en desarrollo del juicio sobre si las  personas observadas en la referida oportunidad y a quienes atribuía  el hurto se encontraban en el salón de audiencias, respondió  positivamente señalando a los imputados de inmediato.  

7. Es claro pues  que al primer avistamiento por parte de los testigos de sus agresores  el día de los hechos, le sucedió la situación  fortuita de su impropio reconocimiento al resultar observados en la  fotografía publicada en un diario, para con posterioridad en  desarrollo de actos de investigación necesarios en orden a  determinar la identidad de los asaltantes, ser igualmente señalados  por parte de Hernando González Agudelo en diligencias de  reconocimiento fotográfico y luego en fila de personas, actos  estos últimos que como se sabe están monolíticamente  integrados en unidad probatoria al testimonio vertido en el juicio  por parte del declarante, en cuyo decurso se ratificó al  denotar a los acusados y su responsabilidad en los hechos, sin que  pese a este panorama el libelista se ocupe en constatar que se falseó  la exacta fidelidad de sus atestaciones por el fallo, dentro del  ámbito del yerro fáctico que le sirvió de  pretexto a esta censura, pues por el contrario, es evidente que  respetando dicha identidad, fueron glosadas por parte del  sentenciador, no contrariándose en modo alguno el contenido de  las mismas.  

En forma minuciosa  y detallada, así fueron precisados los hechos por parte del  testigo y víctima Hernando González Agudelo en  desarrollo del juicio oral, justamente a partir del momento en que se  dispuso a recoger a su compañera de trabajo en la entidad  bancaria el viernes 27 de enero de 2012:  

“Ella me vio  por los vidrios y bajó…y de una vez arrancamos subí  por toda la séptima hasta la quince, pues nosotros íbamos  para el barrio Ventilador…, al darle la vuelta a la Iglesia de  San José y salir a la segunda, en esta calle estaban metiendo  un alcantarillado y me tocó devolverme y meterme por el barrio  que llaman Campo López, un lote que hay desocupado, andando  como una cuadra o cuadra y media vi por el retrovisor a los dos  señores que están ahí sentados, yo vi que tenían  un revólver, ellos venían en una moto grandecita,  cuando me fueron a pasar yo les tiré el carro, pero el  parrillero saltó hacia atrás, se cayó el chofer,  el que la iba manejando, él se cayó al suelo, el otro  corrió contra mí de frente y me puso un revólver  38 recortado negro, entonces yo ya no podía hacer nada más,  porque yo no podía moverme, porque él me puso el  revólver en la cabeza y me decía h.p. lo voy a matar y  resulta que él mandó a cogerme las llaves del carro, yo  le cogí la mano y no lo dejé arrancar las llaves…,  espere, espere, forcejeamos y qué espere ni que h.p., yo lo  voy a matar, entonces le dijo a la compañera: pase el bolso  vieja h.p. que también la voy a matar… y mi compañera  pues toda asustada le tiró el bolso, entonces el señor  me soltó la mano y cogió el bolso y cuando cogió  un paso hacia atrás, hizo el primer disparo y lo pegó  en la puerta del carro y el otro tiro llegó y me lo pegó  de frente y me dañó el pulmón de por vida…  y el tipo salió campante con el revólver y el bolso en  la mano y el otro ya había cuadrado la moto y se montaron y se  fueron…  

Al cabo de dos  unos dos meses, venía para una terapia que me estaban haciendo  en el pulmón…estaban vendiendo el extra, entonces…,  que los que iban a atracar a un ganadero, entonces yo vi la foto del  paciente éste… que está ahí sentado y  dije uichhh h.p. este fue el que me pegó el tiro, entonces yo  lo compré y me vine y llamé a la Policía y ellos  fueron allá y me llevaron a hacer el reconocimiento en persona  y fotográfico…, entonces cuando yo lo vi en la cárcel,  estaba en pantaloneta y con una camiseta del Nacional.., yo dije éste  fue el tipo…, como allá no tienen sino una cortina para  mirarlo, y dije el número tal y yo lo reconocí en los  dos o tres veces en que lo pasaron”.) (Sesión 8 de  febrero de 2015 minuto 30).  

Preguntado por la  Fiscalía sobre si las personas a las que se había  referido en su relato se encontraban en el salón de  audiencias, el deponente señaló a Daniel Contreras  Balbuena como quien le disparó y a Geovanny Osorio Pineda,  como quien conducía la motocicleta el día de los  hechos.  

8. De  contera y advertida la falta de autonomía de las diligencias  de reconocimiento, sabido conforme fue advertido, que se integra y  hace indisoluble unidad probatoria con lo declarado por los testigos,  es insostenible el reparo que apenas enuncia el actor por error de  derecho derivado de falso juicio de legalidad, evidentemente ajeno al  falso juicio de identidad aducido, referido a la diligencia de  reconocimiento en fila cumplida por Hernando González Agudelo  en relación con Daniel Contreras Balbuena, con el argumento  según el cual la persona que fue objeto del mismo habría  sido ataviada con el uniforme del equipo Atlético Nacional  para por ese hecho ser fácilmente señalada.  

En  realidad, todo indica desde luego que esa era la vestimenta que tenía  el día de la diligencia quien finalmente fue reconocido (26 de  abril de 2012), pero esto en modo alguno significa que por llevar ese  atuendo se facilitara o indujera su señalamiento, como advera  el censor, lo que implicaría por demás cierta  connivencia irregular apenas imaginable en la especulación de  la defensa, pero que resulta completamente descartable sabido no  solamente que el acto se cumplió con la presencia del  Ministerio Público y un defensor designado para el mismo, sin  que se dejara constancia alguna que pudiera hacerlo cuestionable,  sino también y con mayor razón, cuando quiera que en  tales condiciones, el resultado positivo de la diligencia no puede  atribuirse a ninguna irregularidad de su práctica, sino a la  capacidad de recordación fisonómica del testigo, lo que  emergía como lógica consecuencia conocido que de manera  espontánea ya la víctima había identificado sin  margen de dubitación a sus atacantes, conforme se ha  advertido, en las fotografías de un diario local.  

Tampoco  existe confusión respecto de la descripción que  hicieran los testigos sobre los cascos que usaban los hombres que se  desplazaban en la motocicleta, pues este es un aspecto  suficientemente clarificado, en tanto el ofendido precisó que  los utilizados por los asaltantes eran de estilo “cachucha”,  es decir, de los que no ocultan el rostro para quienes los portan.  

9.  Finalmente, es imperativo señalar que lo declarado por los  testigos de cargo en este caso  posee sin lugar a dudas un poder incriminatorio contundente y sus  relatos fueron fielmente acogidos en la reseña que exalta  dicha cualidad por parte del sentenciador, sin por lo tanto  malograrse en ningún momento la identidad de sus atestaciones,  por exceso o por defecto y en todo caso mucho menos falseando sus  dichos, a través de los cuales quedaron expuestas las  circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en  perfecta correspondencia con la noticia criminal originalmente  presentada el propio día de su acaecimiento por María  del Socorro Gutiérrez Trujillo, razones de más para  que, en plena coincidencia con el Tribunal, sea consecuentemente  descartada la tesis defensiva y los testimonios con dicha finalidad  aportados en el juicio, de acuerdo con los cuales para la fecha de su  acaecimiento los procesados se hallaban en lugar muy diverso al de la  ciudad de Neiva, esencialmente por cuanto ningún elemento de  objetiva constatación fue acopiado en sustento de la coartada  urdida, en contraste con la exposición inequívoca de  las víctimas en los términos glosado, aunada a su  captura flagrante en desarrollo de una nueva incursión  delictiva en acometimiento de hechos punibles de igual naturaleza a  los que en este caso fueron juzgados.  

En estas  condiciones, visto que los reparos presentados con respaldo en la  afirmada presencia de errores de hecho en manera alguna han sido  demostrados y que por el contrario, está acreditado el  conocimiento más allá de toda duda acerca de los  delitos imputados y la responsabilidad de los acusados, esta censura  no está llamada a prosperar.  

Segundo cargo  

1.El  segundo ataque al fallo, que es subsidiario, se sustentó en  violación directa de la ley sustancial, acusando defectos de  aplicación de los preceptos que sirvieron de marco referente  para la dosificación punitiva y a través de los cuales  aborda los siguientes aspectos: – falta de motivación de las  agravantes 3° y 7° del art. 104 del C.P. para el delito de  homicidio; – quebranto del principio non bis in ídem, derivado  de condenar a los procesados como coautores y sin embargo  imputárseles la circunstancia de mayor punibilidad del art.  58.10 esto es, “obrar en coparticipación criminal”;  -deducir la calificante 3° del art. 240 del C.P. para el hurto,  cuando el mismo se comete con violencia contra las personas, pese a  también ser condenados por homicidio en grado de tentativa; –  agravar el delito de porte ilegal de armas, conforme con el art.  365.5 del C.P., por obrar en coparticipación criminal, no  obstante a también tomarse en cuenta esa circunstancia como de  mayor punibilidad y finalmente, por violar el principio de legalidad  de la pena al aplicar erradamente los parámetros fijados por  los arts. 60 y 61 del C.P., pues la sanción impuesta desborda  una correcta dosimetría penal en el caso concreto.  

2. De los  reparos introducidos por el actor en este caso en relación con  los criterios base de la tasación punitiva, es el de ausencia  de motivación de las circunstancias que intensifican la pena  para el homicidio, prevenidas en los numerales 3° y 7° del  art.104 del C.P., el primero de ellos.  

No  desconoce el recurrente, como no podía ser de otra manera, que  tanto en las audiencias de imputación de cargos, como en la de  acusación y en plena correspondencia en las sentencias de  primera y segunda instancia, a Daniel Contreras Balbuena y Geovanny  Osorio Pineda el delito de homicidio en grado de tentativa que se les  atribuyó lo fue bajo el apremio de sendas circunstancias de  agravación expresamente enunciadas   (Arts. 27, 103, 104.3 y .7 del C.P) y  que se sustentaron originalmente en el sometimiento e indefensión  a que fueron impelidas las víctimas bajo amenaza de muerte con  arma de fuego (art. 104.7°), con miras a materializar el  apoderamiento del bolso contentivo de una suma millonaria y haber  accionado el artefacto bélico contra el vehículo en que  éstas se desplazaban, aspecto este último por demás  que se sustrajo de cualquier debate, habida cuenta que el mismo fue  objeto de estipulación, bajo el entendido de que tal hecho  quedó establecido a través del informe del grupo de  criminalística que halló, recolectó y embaló  un proyectil, mismo que habrían impactado los malechores en la  puerta del conductor (art.104.3).  

3.   En efecto, la sentencia de primera instancia precisó que la  imputación del atentado contra la vida se atribuyó a  los procesados por parte de la fiscalía en la “audiencia  llevada a cabo el día 03 de diciembre de 2012”, en que  se “acusó a DANIEL CONTRERAS VALBUENA (sic) y a GEOVANNY  OSORIO PINEDA, de ser coautores de los delitos de homicidio con  circunstancias de agravación punitiva en la modalidad de  tentativa (artículos 27, 103 y 104 numerales 3 y 7 del C.P.)”.  

Como  presupuesto fáctico de tal imputación jurídica,  señaló que las víctimas fueron abordadas por dos  hombres en motocicleta y que una vez el parrillero desciende de la  misma, le apunta con un arma de fuego a Hernando González. De  la misma manera que como éste ejerciera una mínima  resistencia a ser despojado de las llaves del rodante, según  se conoce a través de lo depuesto por María del Socorro  Gutiérrez, el agresor hizo un disparo al vehículo,  razón por la cual, intimidada la mujer entrega su bolso,  siendo este el instante en que el atacante le infiere un disparo en  el pecho a su compañero.  

A su vez,  tras advertir el Tribunal de igual forma que el delito de homicidio  atribuido a los procesados lo fue en la especie agravada por las  causales 3° y 7° del art. 104 del C.P., resaltó como  sustrato fáctico objeto de su imputación, que una vez  el carro en que se movilizaban los ciudadanos agredidos fue cerrado  por la motocicleta conducida por Geovanny Osorio Pineda, Daniel  Contreras Balbuena exhibiendo un arma de fuego los encañonó,  golpeando en la cabeza a Hernando González Agudelo con dicho  artefacto, para enseguida descerrajar un disparo al automóvil  y logrado su sometimiento, ya inermes, hacerse entregar el bolso de  la mujer y antes de huir disparar directamente al pecho de González.  

Los  sentenciadores resaltaron en diversos apartes, en relación con  el disparo sobre el automóvil, que pese a ser un hecho objeto  de estipulación, liberado por ende de debate probatorio, sobre  el mismo declaró el fotógrafo criminalista Víctor  A. Lugo Patiño, señalando justamente que él tomó  diversas placas fotográficas del vehículo en donde se  movilizaban los ciudadanos González Agudelo y Gutiérrez  Trujillo, habiendo justamente registrado la presencia de un orificio  a la altura de la manija de la puerta, la que hubo de ser desarmada  para sacar la ojiva de un proyectil disparado con un arma de fuego.  

4.  Es que, conforme  se deriva del fallo recurrido, ciertamente concurre la agravante 3°  del art. 104 del C.P. en el caso concreto, cuyo correlato fáctico  da cuenta que al momento de la realización de la conducta  delictiva, según se ha advertido profusamente, para someter a  sus víctimas, Daniel Contreras Balbuena exhibió un arma  de fuego y disparó al vehículo en que aquellas se  movilizaban, procurando de esta manera un grado pleno de intimidación  y dominio en orden a hacerse entregar el bolso con la suma millonaria  retirada de una entidad bancaria, conforme finalmente ocurrió.  

Esta clase de  circunstancias que incrementan en forma específica la pena  para el delito de homicidio, como se sabe, atentan contra la  seguridad pública; bien jurídico éste objeto de  amparo que justamente comprende la tranquilidad y equilibrio  que  debe ser garantizado a la comunidad en desarrollo de sus actividades  cotidianas, en un ambiente que salvaguarde y proteja los demás  bienes jurídicos, respetando los mínimos presupuestos  para una convivencia pacífica en sociedad, misma que se ve  afectada en los supuestos destacados, cuando quiera que se realizan  conductas que entrañan un peligro común, a la vez que  revelan una preponderante capacidad criminal en quienes se valen de  los mismos en la realización de ataques a la vida e integridad  personal.  

Justamente  en este caso, derivado de la inequívoca imputación y  acusación que subyace al fallo, es elocuente que con el  disparo de arma de fuego sobre el vehículo en que se  movilizaban Hernando  González Agudelo y María del Socorro Gutiérrez  Trujillo,  en las circunstancias indicadas, el homicidio en grado de tentativa  por el cual se acusó a Geovanny  Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena, lo es agravado, habida  cuenta que con su proceder incrementaron la antijuridicidad material  de la conducta atentatoria de la vida, lo que necesariamente impone  una mayor respuesta punitiva para el hecho.  

5.  Ahora bien, el delito de homicidio también se consideró  agravado con fundamento en el numeral 7° del referido art. 104  del C.P., toda  vez que en desarrollo de su actividad criminal orientada a despojar a  las víctimas de dinero que habían retirado de una  entidad bancaria, Contreras Balbuena los encañonó con  un arma de fuego actividad evidentemente orientada a procurar inhibir  cualquier opción defensiva o de resistencia de su parte, como  en efecto así sucedió y una vez doblegada su voluntad  apoderarse de la suma millonaria que poseían.  

Atentados a  intereses jurídicos patrimoniales mediante el empleo de armas  de fuego, en desarrollo de los cuales se produce vulneración a  otros bienes sagrados como la vida, suelen ser por antonomasia  típicos casos de indefensión de las víctimas y  constituir, como en el presente, inequívocos supuestos  delictivos agravados en términos de la referida causal 7°  para el homicidio.  

Emerge manifiesto  por las características de la embestida delictiva acá  juzgada, que los incriminados mediante el empleo de un arma de fuego  con la que intimidaron, tuvieron por finalidad y lo lograron,  eliminar cualquier riesgo al ejecutar la conducta criminal. Proceder  que expresa como es palmario una estratagema urdida para tomar  ventaja y neutralizar a las inermes víctimas, asegurándose  consiguientemente de que los abatidos ciudadanos no pudieran  justamente defenderse del ultraje.  

En  los supuestos de este caso refulge la perversidad y cobardía  con la que obraron los justiciables, conocido que una vez doblegada  la voluntad de sus atacados y cuando merced a ello María del  Socorro Gutiérrez Trujillo ya había entregado su bolso  con el numerario, es decir cuando ya el despojo patrimonial se había  consumado, antes de abandonar el lugar, los secuaces dispararon a  quemarropa a Hernando González Agudelo. Por ende, y visto que  los asaltantes eliminaron o neutralizaron cualquier capacidad  defensiva o de protección de sus víctimas, facilitando  la comisión delictiva, esta circunstancia incrementadora de la  sanción penal está también justificada en su  motivación falladora.  

Así  las cosas, es incontrovertible que los fallos de primera y segunda  instancia fijaron aquellos presupuestos fácticos con respaldo  en los cuales concretaron jurídicamente las agravantes para el  delito contra la vida imputado, encontrándose en dicho  proceder inocultable la fuente de su atribución y  garantizándose de este modo plenamente el ejercicio del  contradictorio en relación con las mismas.  

6.  Adujo de otra parte el actor quebranto  del principio non bis in ídem, por ser incompatible imputar a  los procesados coautoría y a la vez la circunstancia de mayor  punibilidad del art. 58.10 esto es, “obrar en coparticipación  criminal”.  

Dada la  claridad conceptual derivada de las nociones de autoría y  coautoría como formas de intervención en el delito y de  coparticipación como circunstancia agravante cuando quiera que  media la participación de varias personas en su realización;  adviértase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva  del principio non bis in ídem a que se alude en este aspecto  de la censura, mucho menos, como se verá, cuando la primera  precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se  engloban en la producción de un único hecho delictivo  imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo,  en tanto que la coparticipación está referida a la  mediación que justamente tienen varios individuos (autores,  determinadores o cómplices) en su ejecución, sin  sujeción al codominio funcional que les es predicable.  

Por ende,  la coautoría se afirma de aquél volumen de actos  coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de  realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de  atribución, es decir, que debe hacerse una valoración  global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del  hecho; mientras que la coparticipación criminal como  circunstancia agravante afirma la intención de diversas  personas sin distinguir el título de la imputación que  les corresponde a cada una.  

Menos aún  cabe afirmar vulneración del non bis in ídem, cuando  quiera que la circunstancia de mayor punibilidad que sirve de marco  referente al delito base de la dosificación punitiva, como lo  es, según se verá adelante, el de homicidio, no es  predicable del delito contra el patrimonio económico, en  relación con el cual, en forma independiente, la misma media  como agravante específica, sucediendo lo propio con el mismo  grado de autonomía, respecto del atentado contra la seguridad  pública de porte ilegal de armas, esto es, haberse ejecutado  en  coparticipación criminal.  

Así  lo ha entendido, por lo demás, doctrina de la Sala frente a  una propuesta sustancialmente idéntica a la que se hace en  este caso:  

“Dicho  en otros términos, la circunstancia de mayor punibilidad de  carácter genérico tenida en cuenta para dosificar la  pena del delito de homicidio agravado tentado, y que a su vez, dicha  coparticipación se haya considerado como circunstancia  delictual específica de agravación del hurto, no puede  derivar en la existencia de una doble incriminación, porque el  supuesto de hecho de haberse actuado con otros no está  utilizado como hecho jurídicamente relevante para el mismo  reato, sino para diferentes conductas punibles, donde ninguna de las  cuales para su aplicación tiene la naturaleza de ser tipo  penal subsidiario y que por vulnerar diferentes bienes jurídicos  guardan autonomía para su adecuación típica.  

Se  trata de dos conductas perfectamente definidas y diferenciadas, con  elementos específicos, sin que pueda predicarse que una de  ellas abarca todos los elementos contenidos en la otra; no se está  sancionando reiteradamente el mismo comportamiento, las infracciones  delictivas son el hurto calificado agravado al haberse apoderado de  los bienes de los ofendidos bajo la intimidación de armas de  fuego, acción realizada por varios, connotación que  incide en la agravación específica del hurto que recae  en la determinación del marco punibilidad de ese ilícito;  en tanto que en el homicidio agravado como conato en la persona de  Ignacio Jaramillo Restrepo, la intervención de varias personas  en el crimen se ve reflejada en la elección del cuarto de  punibilidad y la individualización de la pena.  

Es  decir, los acusados de forma libre y voluntaria atentaron contra  varios bienes jurídicamente tutelados y consumaron dos  ilícitos diferentes1,  comportamientos que de forma independiente se tornaron más  lesivos con la participación plural de los sujetos activos,  sin que por ello puedan equipararse.  

En  otras palabras, no obedecen a la misma causa y las sanciones no se  duplican, obedecen a diferentes razones teleológicas para el  amparo de diversos bienes jurídicos.  

En ese orden de  ideas, contrario a lo manifestado por el censor, incluso por la  Representante del Ministerio Público, en ningún momento  se consideró la circunstancia genérica de agravación  punitiva prevista en el artículo 58 numeral 10 y la tipificada  en el numeral 10º del artículo 241 del Código  Penal, fundamento para incrementar la pena respecto a una misma  conducta punible; por el contrario, la actuación asociada en  los reatos juzgados no integra en ambos tipos penales la  coparticipación como elementos o circunstancias específicas  o estructurante de los delitos.  

Precisamente  la Sala ha venido sosteniendo2  que cuando la coparticipación criminal se predica para agravar  distintos delitos –como el patrimonio y la seguridad pública-,  o como en este asunto, la vida y el patrimonio económico, no  se atenta contra la garantía de doble valoración,  porque pese al nexo que puedan tener, los reatos desarrollan los  elementos que los estructuran de manera independiente, deslindando  que una es la situación cuando emprenden la acción de  atentar contra el patrimonio económico y otra cuando se  pretende dar fin a la vida de la víctima.  

Por supuesto  que esa diferencia objetiva en su modo de realización, sumada  a la ocurrencia sucesiva de los acontecimientos, la multiplicidad de  ilícitos y de bienes jurídicos afectados, es la que  habilitó a los falladores para aplicar a ambas infracciones  las causales de agravación, en una como genérica, en  otra como circunstancia específica.  

Además,  debe insistir la Sala en señalar que, las consecuencias de la  agravación punitiva es de distinta naturaleza, pues la que  concierne al delito de homicidio, por tratarse de una causal  genérica, no tiene afectación en el marco de la pena  legalmente prevista, sino exclusivamente en el cuarto de punibilidad  aplicable. Contrario a ello, para el delito de hurto calificado, por  configurar una circunstancia específica de agravación  de la sanción, conduce a la definición del marco  punibilidad..” (SP5043 Rad.46996 de 2018).  

Lo  propio cabe señalar, en lo concerniente a la afirmada  vulneración del  principio “non bis in ídem”, que se dice derivada  de estar agravado  el delito de porte ilegal de armas por obrar en coparticipación  criminal, no obstante a también tomarse en cuenta esa  circunstancia como de mayor punibilidad (Art. 58.10 C.P.), toda vez  que la concurrencia de esta última sólo sirve de  criterio base para el cuarto punitivo en que debe situarse respecto  del delito de homicidio, por ser el de mayor gravedad, pero no tiene  incidencia en el de porte ilegal de armas, sobre el cual recae  exclusivamente la específica agravante (Art. 365.5 C.P.).  

7. Sostuvo  también el recurrente que no se podía calificar el  delito de hurto por violencia sobre las personas, al ser imputado el  de homicidio en grado de tentativa.  

Una vez  más, el actor propone un aparente conflicto por concurrencia  de desvalor de una misma circunstancia dos veces, sin observar que,  como se ha advertido profusamente, en desarrollo de la comisión  delictiva de hurto, los asaltantes emplearon violencia física  y moral en contra de sus víctimas en orden a su  materialización y que una vez se apoderan de su patrimonio,  antes de abandonar el teatro de los sucesos, disparan a Hernando  González Agudelo; es decir, que la conducta que agrava el  latrocinio y aquella que  infiere un ataque a la vida e integridad  personal, comportan en la secuencia fáctica de su realización  destacada independencia ontológica y por ende jurídica,  sin por tal causa ser predicable concurrencia censurable la  imputación de amabas, menos considerando los bienes afectados  y la índole de cada vulneración.  

8.  Así las cosas, finalmente, necesario bajo los supuestos que  emergen de las anteriores constataciones, es recordar,  que   los parámetros o criterios en orden a un adecuado proceso de  dosificación punitiva, conforme a las reglas en esta materia  previstas por el art. 60 del Código Penal, indican que es  preciso en primer lugar fijar los límites mínimo y  máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, rango  como se sabe condicionado por las circunstancias modificadoras de  punibilidad imputadas y cuya concurrencia haya sido demostrada en  juicio.  

   

Establecidos  así los mencionados límites, corresponde fijar el  ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia  matemática existente entre el máximo y el mínimo  ya determinado. A continuación, dicho ámbito se divide  en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación  se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto  máximo.  

Una  vez precisado los cuartos, debe procederse de acuerdo con las  previsiones del artículo 61 del Código Penal, ya que  conforme a esta disposición, el sentenciador sólo podrá  moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes  ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de  atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando  existan circunstancias de atenuación y agravación; y  por último, en el cuarto máximo cuando existan  únicamente circunstancias de agravación punitiva.  

Fijado bajo estos  parámetros el cuarto de movilidad, dentro de sus límites  se debe individualizar la pena, atendiendo entonces a los criterios  previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem,  se procede a concretar la pena ponderando los siguientes factores: la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto.  

De  este modo, una  vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las  rebajas por los fenómenos postdelictuales, tal como sucede por  ejemplo con el descuento por aceptación de cargos, resultado  con el cual habrá concluido el proceso de individualización  de la pena que deberá cumplir el sentenciado.  

Por  último, en los  casos de concurso de delitos, a tenor del artículo 31 ibídem,  luego de dosificada la pena para cada uno, impera tomar la más  grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que dicho  resultado implique exceder la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles.  

De  acuerdo con las anteriores premisas, aprecia la Corte que las  instancias de manera acertada   y contrario al criterio Fiscal y del Ministerio Público en  esta sede, consideraron que la sanción más grave  correspondía a la del delito de homicidio  agravado en grado de tentativa3,  dado  que una vez dosificada cada una de las penas concursantes, se observa  con claridad que en el caso de Geovanny  Osorio Pineda,  por concurrir sólo circunstancias de mayor punibilidad (art.  58-10), debía partirse del guarismo mínimo del último  cuarto de movilidad. Esto es, de 387,5.  Y frente a Daniel  Contreras Balbuena,  por  concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, debía  partir del mínimo del cuarto medio. Es decir, de 262,5.  

Penas  significativamente superiores a las previstas para los delitos de  hurto  calificado y agravado4  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones5,  por  cuanto los límites mínimo y máximo previstos por  el legislador, para las penas de prisión van de 144  a 336 y de 216  a 270 meses de prisión, respectivamente, siendo necesario,  además, en ambos casos, partir de los guarismos  mínimos,  en tanto los delitos incluyen la circunstancia específica de  agravación atinente a la coparticipación  criminal.  

Sin  embargo, error censurable  de los juzgadores de primer y segundo grado consistió en  dividir  el rango de movilidad en tres,  siendo que el Código Penal es claro en establecer que éste  se divide en cuartos. Ello conllevó entonces a que las penas  deducidas para los condenados no fueran establecidas de acuerdo con  los estrictos parámetros legales. Veamos:  

En  el caso de Geovanny  Osorio Pineda  se  partió de una pena inferior  como efecto de dividir el ámbito de movilidad en tres, los  falladores determinaron que el último cuarto del delito de  homicidio  agravado en grado de tentativa  iba de 367 a 450 meses de prisión. Por ello, tomaron como base  367  meses,  a los cuales aumentaron 13 meses más, de acuerdo con los  criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61  ídem, para un total de 380 meses de prisión. Sin  embargo, como quedó expuesto en precedencia, el guarismo  mínimo del último cuarto de movilidad para esa conducta  punible correspondía a 387,5  meses de prisión, cifra que se debería incrementar en  los mismos 13 meses con el mismo criterio y en 16 meses por el  concurso de conductas punibles, arrojando un total de 416,5 meses,  situación empece que no será corregida por la Corte, en  atención al principio de no  reformatio in pejus,  debiendo mantenerse en relación con éste la pena que  finalmente le fue impuesta.  

Caso  distinto es el del procesado Daniel  Contreras Balbuena,  a  quien ese error de las instancias, se insiste, dividir el rango de  movilidad en tres partes, sí le generó un perjuicio  pues incrementó el guarismo mínimo de los cuartos  medios, cuando ese era el rango para deducir su sanción al  mediar tanto circunstancias de mayor como de menor punibilidad. En  vez de partir de 262,5  meses de prisión que era lo correcto, los jueces de primera y  segunda instancia tomaron como base 283,33  meses, los cuales, a su vez, aumentaron en 26 meses de acuerdo con  los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61  ídem, para un total de 309 meses de prisión. Por ende,  tal yerro debe ser corregido por la Corte, pues respetando la misma  proporción determinada por los juzgadores (9,1765%)6,  se debe partir de la pena de 262 meses y 15 días y aumentarla  en 24 meses y 2 días, lo cual arroja un total de 286  meses y 17 días.  

En  consecuencia, al presentarse en este caso un concurso de conductas  punibles, respetando igualmente los criterios definidos por las  instancias, la pena para el delito de homicidio  agravado en grado de tentativa  fijada en 286  meses y 17 días  debe  aumentarse en 10 meses por el delito hurto  calificado y agravado  y en 6 meses más, por el reato de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, para  un total definitivo de 302  meses y 17 días de prisión, en lugar de los 325,33  irrogados en la sentencia impugnada.  Pena que deberá cumplir el sentenciado Daniel  Contreras Balbuena.  

Finalmente,  en lo relacionado con la pena accesoria consistente en inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que  el  Código Penal establece en su artículo 51 el máximo  de veinte (20) años, emerge evidente el error de los  juzgadores al deducirla por el mismo tiempo impuesto como sanción  principal, en quebranto de garantías fundamentales  relacionadas con la legalidad de la pena, razón por la cual,  la Sala casará de manera oficiosa la sentencia de segunda  instancia, en el sentido de fijar en veinte (20) años, la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta a los procesados Geovanny  Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena.  

En razón y  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

1.  Casar  parcialmente  el fallo impugnado.  En consecuencia, fijar  en  trecientos dos (302) meses y diecisiete (17) días la pena de  prisión  impuesta al acusado Daniel Contreras Balbuena.  

2.  Casar  parcialmente y de oficio el  fallo impugnado y como consecuencia, fijar  la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuesta a los procesados Geovanny  Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena en veinte (20) años.  

3.  En lo demás el fallo se mantiene incólume.  

4.  Devolver  la  actuación al Tribunal de Origen  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CVASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Si          bien fueron imputados y acusados igualmente por el delito de porte          ilegal de armas de fuego, luego, en audiencia preparatoria aceptaron          dicha conducta punible, motivo por el que se decretó la          ruptura de la unidad procesal.  

2          Cfr.          CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545.  

3          Homicidio en grado de tentativa. Arts. 103, 104 y 27.          

CUARTO          MÍNIMOCUARTOS MEDIOSCUARTO MÁXIMO200- 262,5262,5-          325325 – 387,5387,5          – 450  

4          Hurto calificado y agravado.          Arts. 239, 240 inc. 3 y 241-10.          

CUARTO          MÍNIMOCUARTOS MEDIOSCUARTO MÁXIMO144-192192-240240-288288-336  

5          Fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.          Arts. 365 inc. 5.          

CUARTO          MÍNIMOCUARTOS MEDIOSCUARTO MÁXIMO216-234234-252252-270270-288  

6          Operación aritmética: ((26 x 100)/283,33)= 9,1765%.          ((262,5 x 9,1765)/100)= 24,0883  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *