ATP828-2020

2020

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP828-2020  

Radicación  n°. 111974  

Acta  194  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala, sobre la posibilidad de corregir la parte resolutiva de la  sentencia adiada 25 de agosto del corriente año, proferida al  interior de la acción de tutela presentada por el  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA,  a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 88  Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El 25  de agosto de 2020 hogaño  se dictó fallo de segundo grado al interior de la acción  de tutela instaurada por el  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  contra  la  Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico de esta ciudad.  Trámite en el que se discutió la presunta vulneración  del derecho fundamental al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En dicha  determinación se concluyó que la autoridad demandada  vulneró las garantías constitucionales del demandante y  se resolvió:  

1.  Modificar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Ordenar a  la  titular de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá  que, bajo el cumplimiento de rigurosas medidas de protección  que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionario  correspondiente, dentro de un término que no podrá  exceder de treinta (30) días contados a partir de la  notificación de este fallo, adelante el procedimiento de  búsqueda que corresponda y entregue al demandante las piezas  procesales relacionadas con el proceso penal rad.  11001.600.050.2009.16533 en el que los apoderados del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  figuran como denunciantes y atienda los demás requerimientos  relacionados en las solicitudes elevadas de manera verbal y escrita,  particularmente los días 28 de junio de 2019 y 21 de febrero  de 2020.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

2.  Notificada la decisión, el apoderado judicial del actor  solicitó la corrección de la parte resolutiva,  específicamente del numeral segundo, en atención a que  el radicado del proceso penal corresponde al número  11001.6000.050.2008.16533.  

CONSIDERACIONES  

Solicita  el accionante la corrección de la parte resolutiva de la  decisión emitida por esta Sala en segunda instancia el 25 de  agosto de 2020, teniendo en cuenta que se señaló en el  numeral segundo como radicado del proceso penal el número  11001.600.050.2009.16533,  cuando en realidad es 11001.6000.050.2008.16533,  lo que evidencia un lapsus  calami.  

Ahora  bien, es importante señalar que el yerro advertido devino de  la presentación misma de la demanda por parte del actor, quien  en el contenido indicó de manera errónea el número  del expediente, sin embargo, revisados los anexos y los distintos  requerimientos realizados por el demandante a la Fiscalía 88  Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico de esta ciudad,  se evidencia que efectivamente el radicado del proceso penal en  discusión en realidad corresponde al número  11001.6000.050.2008.16533.  

En  ese orden, se procederá a corregir dicho numeral, eso  sí, precisando que el mismo en momento alguno compromete la  decisión adoptada, la cual permanece incólume.  

Lo  anterior, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso):  

«Toda  providencia en que se hay incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si la  corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto  se notificará por aviso.  

Lo dispuesto en  los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión  o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»  

Por  tanto, la Sala  de  Decisión  de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Corregir el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia  calendada 25 de agosto de 2020, en el siguiente sentido:  

2.  Ordenar a  la  titular de la Fiscalía 88 Seccional adscrita a la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá  que, bajo el cumplimiento de rigurosas medidas de protección  que permitan salvaguardar la vida e integridad del funcionario  correspondiente, dentro de un término que no podrá  exceder de treinta (30) días contados a partir de la  notificación de este fallo, adelante el procedimiento de  búsqueda que corresponda y entregue al demandante las piezas  procesales relacionadas con el proceso penal rad.  11001.6000.050.2008.16533 en el que los apoderados del BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  figuran como denunciantes y atienda los demás requerimientos  relacionados en las solicitudes elevadas de manera verbal y escrita,  particularmente los días 28 de junio de 2019 y 21 de febrero  de 2020.  

SEGUNDO:  Contra este auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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