ATP740-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

ATP740-2020  

Radicación  no. 1400 / 111376  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado judicial de EFRÉN  SANDOVAL GUARÍN,  contra  el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la igualdad, vida y salud.  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de  Viterbo y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 15238600021120160013800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  EFRÉN  SANDOVAL GUARÍN, actualmente privado de la libertad en el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de  Viterbo,  fue condenado el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la misma ciudad, a 128 meses de prisión, por el  delito de acto sexual violento agravado, sin derecho al subrogado de  ejecución condicional de la pena, ni prisión  domiciliaria.  

(ii)  Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad accionado, a través de auto  del 4 de mayo del año que avanza, le negó la prisión  domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, por  expresa exclusión legal.  

(iii)  En proveído del 20 de mayo siguiente, al resolver el recurso  de reposición interpuesto por el accionante contra la  decisión, el Juez 1º de Penas no repuso su determinación.  

(iv) Según  el promotor del amparo, padece de hipertensión arterial,  migraña crónica y artritis gotosa, entre otras  patologías, razón por la cual su vida e integridad se  encuentran en riesgo, en virtud de la pandemia declarada por el virus  COVID-19. Bajo esas circunstancias, argumenta que las decisiones  adoptadas por el funcionario demandado afectan ostensiblemente sus  garantías fundamentales, en tanto, más allá de  cualquier prohibición legal, no puede desconocer el estado de  vulnerabilidad en que se encuentra y que posiblemente el contagio  puede presentarse en la cárcel en la cual está  recluido. Por último, afirma que no se le está  prestando el debido tratamiento de sus enfermedades, pues no se le  practican controles con regularidad y ha habido ocasiones en que no  ha podido consumir los medicamentos prescritos, porque no están  disponibles en la farmacia.  

2. De acuerdo con  lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para  que proteja  las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  en el proceso penal con radicado 15238600021120160013800,  revoque  la decisión proferida por el juez de penas accionado  y conceda  la prisión domiciliaria transitoria deprecada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 23 de junio de 2020, negó la  protección reclamada, tras considerar que la decisión  cuestionada no es arbitraria, sino razonable, pues obedece a una  expresa prohibición de la ley; además, estableció  que al promotor del amparo le están siendo garantizados sus  derechos a la salud y a la vida, como resultado también de que  el juez de ejecución de penas, mediante oficio 1149 del 4 de  mayo del año que avanza, ordenó al establecimiento  carcelario donde se encuentra recluido, ubicarlo en un lugar especial  en el cual se minimice el riesgo de contagio del virus.  

Una  vez fue notificada la decisión, el apoderado de la parte  demandante la impugnó alegando que “no  solo es una violación a los derechos fundamentales del señor  EFRÉN SANDOVAL el negarle la posibilidad de la sustitución  de la prisión intramural por domiciliaria temporal por el  hecho de haber cometido un determinado delito”.   Agregó  que no se han verificado las verdaderas condiciones en que se  encuentra su representado y se le da prelación a una lista de  conductas punibles excluidas, por encima de su derecho a la vida. Así  mismo, afirmó que no es cierto que se le esté prestando  una atención médica oportuna al interno; por el  contrario, no ha tenido consulta con el internista y el suministro de  los fármacos es demorado, lo cual redunda en perjuicio de su  estado físico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos,  es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-  y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  por guardar relación con la controversia e inconformidad  planteada por el apoderado judicial de EFRÉN  SANDOVAL GUARÍN,  en torno al deficiente servicio médico que está  recibiendo al interior del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Olivo de Santa  Rosa de Viterbo.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que, de una parte, aunque dentro de las funciones  de la referida unidad no está señalada de manera  taxativa la prestación directa del servicio de salud a la  población privada de la libertad, una de sus obligaciones es  la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba  con tal propósito; por su parte el Consorcio PPL-2019  suscribe  la contratación de la prestación de los servicios de  salud de la población privada de la libertad previamente  instruida por la USPEC,  lo que deja más que claro que estas entidades de manera  conjunta y armónica, son responsables de la prestación  de los servicios médicos y asistenciales a la población  reclusa, entre la cual se encuentra EFRÉN  SANDOVAL GUARÍN.  

Por  otro lado, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19  que  atraviesa el país y la emergencia sanitaria decretada por el  Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social  emitió expresas directrices al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario “INPEC”  y  a la USPEC1,  con el propósito de “adoptar  las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de  infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de  transmisión del virus de humano a humano y servir de guía  de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por  coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y  penitenciarios.”  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas y vinculadas, sino de la  propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida  forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable  que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el  fallo de fecha 23 de junio de 2020,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  entidades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 23 de junio de 2020,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Documento denominado “Lineamientos para control, prevención          y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de          la libertad – PPL en Colombia” expedido en el mes de          abril de 2020.      

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