ATP485-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP485  – 2020  

Colisión  de competencia en tutela No. 693/110652  

Acta  n° 114  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º  Penal del Circuito para Adolescentes de la misma capital, para  conocer la tutela promovida por ARGENIS RODRÍGUEZ ROJAS contra  la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y  del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y  salud.  

ANTECEDENTES RELEVANTES  

            

1. ARGENIS          RODRÍGUEZ ROJAS          presenta acción          de tutela contra la Presidencia de la República, el          Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios – USPEC.  

Afirma,  en lo sustancial, que las medidas extraordinarias adoptadas por el  Gobierno Nacional para las cárceles, en el marco de la  pandemia generada por el coronavirus Covid 19, son insuficientes,  pues la mayoría de la población reclusa se encuentra  excluida de las figuras de excarcelación transitoria allí  establecidas. Solicita que se le conceda la prisión  domiciliaria.  

            

2. La          acción se instauró ante la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, que, por auto de 21 de mayo del presente          año, rehusó su competencia, tras considerar que en          virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º          del Decreto 1983 de 2017, al dirigirse la demanda contra entidades          públicas del orden nacional, corresponde conocerla a los          Jueces del Circuito de Bogotá, a cuya oficina de apoyo          remitió la actuación.  

            

3. Mediante          proveído de 22 de mayo último, el Juzgado 8º          Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, al que le fue          asignado el trámite, se abstuvo de avocar su conocimiento.          Argumentó que el Decreto 1983 de 2017, en su artículo          1, numeral 3º, consagra una regla especial de reparto, según          la cual las acciones de tutela dirigidas contra el Presidente de la          República, entre otras autoridades, deben ser tramitadas en          primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito, o los          Tribunales Administrativos.  

Propuso  conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a  esta Corporación, en su condición de superior  jerárquico común.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            

1. La          Sala es competente para dirimir el presente conflicto, de          conformidad con lo previsto en los artículos 16, inciso 2º,          y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del          Código General del Proceso, aplicables al trámite de          tutela.  

            

2. El          desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto es de          carácter sustantivo. Deriva, puntualmente, de sus posiciones          frente a la norma aplicable al reparto de la presente acción          de tutela.  

Para  rehusar su atribución legal, el Tribunal de Bogotá se  basa en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el 1983 de 2017, según el cual las  acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad u organismo  del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento, en  primera instancia, a los Jueces del Circuito.  

El  Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,  por su parte, lo hace con sustento en el numeral 3º de la misma  norma, que asigna a los Tribunales Superiores de Distrito, o a los  Tribunales Administrativos, la competencia para conocer de las  tutelas contra el Presidente de la República, entre otras  autoridades.  

            

3. Según          el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la disposición          relativa a un asunto especial se prefiere sobre aquella de carácter          general. En ese orden, el mandato aplicable es el elegido por el          Juzgado, y no aquel al que acudió el Tribunal, pues, aunque          todas las entidades accionadas son públicas y del orden          nacional, el legislador extraordinario dispuso que, en sede de          tutela, el juez natural y primigenio del Presidente de la República          es el Tribunal Superior de Distrito, o el Tribunal Administrativo.  

En  consecuencia, se remitirán inmediatamente las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, sin más  dilaciones, continúe el curso del amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  

RESUELVE  

            

1. Declarar que la competencia para          conocer la presente acción de tutela corresponde a la Sala          Penal del Tribunal Superior Bogotá, de conformidad con las          consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. Remitir          inmediatamente la          actuación a la aludida autoridad          judicial, para lo de su cargo.  

            

3. Comunicar          la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 8º          Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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