ATP302-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP302-2020  

Radicación  n.° 109385  

(Aprobación  Acta No. 059)  

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por BEATRIZ  ELENA ÁLVAREZ SUAREZ, contra  el fallo de tutela proferido el 13 de enero de  2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual fue denegada la  solicitud de amparo invocada, si no fuera porque se observa  una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de  la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ          SUAREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales          al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, los cuales          fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el marco del          proceso laboral 080013105014201600081 (en adelante proceso laboral          2016-00081).  

En síntesis, la accionante censura que se  produjo un «error  aritmético» en la sentencia proferida  el 19 de junio de 2019, al surtirse el grado jurisdiccional de  consulta por la autoridad judicial accionada, toda vez que, a su  parecer, no se estableció en debida forma el porcentaje de la  pensión de sobreviviente a cual tiene derecho por su tiempo de  convivencia con el fallecido Antonio Luis Mendoza.1  

            

2. Mediante auto del 6 de          diciembre de 2019. la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó          vincular a las demás partes e intervinientes del proceso          laboral de la referencia.2  

            

3. El pasado 13 de enero,          fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través          del cual se denegó el amparo invocado, al considerar que el          Tribunal accionado no había incurrido en algún yerro,          dado que su decisión fue acorde a los supuestos fácticos          probados en dicha actuación.3  

            

4. A partir de las pruebas aportadas se puede          evidenciar que la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación no notificó a BERTHA GALLEGO MONTES,          ciudadana a la cual le fue otorgado un porcentaje de la pensión          de sobreviviente objeto del proceso laboral 2016-00081, por lo cual          tiene interés en el presente asunto.  

            

5. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta  Sala mediante varias decisiones.4  

            

6. En este caso, por las situaciones anotadas en          precedencia, BERTHA GALLEGO MONTES tiene un interés          legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón          por la cual debe ser debidamente integrada y notificada dentro del          mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los  derechos de contradicción y defensa, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de 6 de diciembre de 2019,  sin perjuicio de la legalidad de las  pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUAREZ,          a partir del auto admisorio de 6          de diciembre de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 15, cuaderno 1.  

2          Folio 1, cuaderno 2.  

3          Folios 74 a 77, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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