AP659-2020(56948)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP659-2020  

Radicado  N° 56948  

Aprobado  acta N°044  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis ( 26  ) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de ANGIE  MARIANA TORRES ALBAÑIL,  contra la  sentencia emitida el 1º de junio de 2017 por una Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual confirmó la dictada el 7 de marzo de 2017 por  el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esta capital, por el delito de hurto calificado y agravado  

HECHOS  

De  acuerdo a los pronunciamientos de las instancias se tiene  por cierto que el 19 de diciembre de 2015, miembros de la policía  nacional materializaron la captura de JELGER JONATAN FRANCO y ANGIE  MARIANA TORRES ALBAÑIL,  sobre la carrera 11 este con calle 67 sur de esta ciudad, luego de  haber sido aprehendidos por la ciudadanía.  

Al  lugar arribó David Fernando Castiblanco Cardozo quien  manifestó que los capturados, momentos antes cuando se  desplazaba dentro de un bus alimentador de Transmilenio, lo  intimidaron con arma cortopuzante despojándolo de un teléfono  móvil marca Nokia, valorado en $820.000, emprendiendo la huida  e iniciando la inmediata persecución con el auxilio de los  vecinos del sector.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 20 de diciembre de 2015, en audiencia preliminar celebrada en el  Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la ciudad, se legalizó la captura de JELGER  JONATAN FRANCO y ANGIE  MARIANA TORRES ALBAÑIL.  Acto seguido se llevó a cabo la formulación de  imputación por el delito de hurto calificado y agravado  previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241  numerales 10 y 11 del C.P., sin que aceptaran el cargo formulado.  

2.-  El 18 de marzo de 2016 la fiscalía presentó escrito de  acusación en contra de los incriminados, siendo asignado al  Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

3.-  El 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación, luego de lo cual, se surtió  la audiencia preparatoria el 5 de agosto subsiguiente.  

4.-  El juicio oral se verificó en una sesión realizada el 7  de marzo de 2017, que concluyó con la lectura de la sentencia  en la que se declaró penalmente responsables a los acusados y  se les impuso la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones públicas, negándoseles la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en proveído de 1º de junio de 2017, confirmó la  condena impuesta contra JELGER  JONATAN FRANCO y ANGIE  MARIANA TORRES ALBAÑIL.  

DEMANDA DE REVISIÓN  

El apoderado de ANGIE  MARIANA TORRES ALBAÑIL,  presentó demanda de revisión invocando la causal  prevista en el numeral  3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Para tal efecto, luego de  enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la  actuación procesal y las decisiones de primera y segunda  instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho  de la causal alegada, señalando que la defensora pública  que representó a la sentenciada, no reclamó ni acreditó  en beneficio de su patrocinada la condición de marginalidad en  que se hallaba TORRES ALBAÑIL por tratarse de una persona «en  situación de vida en la calle», como se certifica con el  documento expedido por el Instituto para la Protección de la  Niñez y la Juventud  – IDIPRON de esta ciudad que anexa a la  demanda.  

Según el demandante, la  certificación obtenida con posterioridad al fallo de segunda  instancia acredita que la sentenciada recibió atención  en los programas de protección del IDIPRON desde el 18 de  enero de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2016.  

Precisa  que «De  haberse conocido en el momento oportuno la condición de vida  en la calle de ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL, hubiese podido  demostrarse que su actuación en los hechos objeto de censura,  se debieron a que en la noche anterior y hasta el amanecer estuvieron  (ella y su compañero) sin comer consumiendo droga y por su  condición de indigencia e ignorancia optaron por una (sic)  recurso extremo para poder acceder a alimento»  

De  esta forma, impetró de esta Corporación la prosperidad  de la acción de revisión con la finalidad de que se  redosifique la pena para ajustarla a la nueva prueba acreditada con  la demanda y desconocida en el curso del proceso.  

    CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para conocer de la presente acción de revisión  acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia  de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La acción de revisión, es un mecanismo procesal de  carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión  judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche  de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de  circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad,  propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado  previstos en el preámbulo y artículo 2º de la  Carta Política.  

Dada  la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y  la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las  decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los  requisitos para su procedencia, tanto los de índole formal  como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son  taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser  objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el  demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a  los no accionantes en los términos indicados en el artículo  198 del estatuto adjetivo.  

Así,  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 estableció unas  precisas exigencias en relación con la demanda de Revisión,  cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme  lo dispone el artículo 195, ib, que se hará por auto  motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar  curso al trámite de la acción, precisamente con la  finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada.  

Ahora,  conforme al numeral 3º del precitado cánon 194 del  estatuto adjetivo, en la demanda debe aparecer debidamente señalado  e identificado el motivo o la causal de procedencia de la revisión  que se invoca, con la indicación precisa de las razones  fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el  trámite no está previsto para prolongar un proceso que  ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar  el debate probatorio adelantado sino para «realizar un  cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia  contenida en la decisión en firme con que se selló  definitivamente la controversia procesal»1  

3.-  En  el presente asunto, el demandante invocó la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  habilita la revisión de la decisión judicial cuando  se presenten hechos o pruebas nuevas desconocidos en el trascurso del  proceso y que arrojen certeza sobre la inocencia del imputado o de su  inimputabilidad.  

Sobre  el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en  diversas decisiones2  que el accionante debe acreditar:  i)  el acaecimiento de un suceso ligado al hecho punible que se investiga  o el surgimiento de un medio de prueba cuyo imposible desconocimiento  impidió acreditarlo en el proceso para su respectiva  controversia; ii)  la trascendencia del hecho o prueba nueva en la demostración  de una realidad diferente a la acreditada en el proceso; iii)  que sus efectos estén encaminados a demostrar la inocencia o  inimputabilidad del sentenciado y por ende derruir la responsabilidad  penal declarada en el fallo.  

El  demandante propuso la precitada causal de revisión aduciendo  la existencia de prueba nueva que acredita las condiciones de  marginalidad en las que actuó la condenada ANGIE  MARIANA TORRES ALBAÑIL  por «ser persona en situación de vida en la calle»,  con la finalidad de obtener una rebaja de la pena impuesta.  

En  los términos antes indicados, se advierte sin mayor dificultad  la improcedencia de la acción de revisión en tanto que  no se trata de un hecho o prueba novedosa, esto es, que fuera  imposible conocer en el desarrollo del proceso, sino que carece de  relevancia para desvirtuar la responsabilidad de la procesada, pues  según lo refirió el accionante, el fin pretendido es  obtener una rebaja punitiva para lo cual, la acción de  revisión no es el mecanismo adecuado.  

Es  por lo anterior que, ante la evidente falta de fundamentación  y acreditación de la causal invocada, se impone la inadmisión  de la demanda al no estar acreditado el cumplimiento de las  exigencias contempladas en el numeral 3º del artículo 194  de la Ley 904 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,      

    RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por  el apoderado especial de  ANGIE MARIANA TORRES ALBAÑIL.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los Magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.S.J., AP820-2014,          rad. 40168  

2          CSJ          SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019,          AP3644-2019, Rad. 55530, entre otras.  

      

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