AP648-2020(52122)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP648-2020  

Radicación  N° 52122  

(Aprobado  Acta N°44)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de  casación presentada por el defensor de CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ,  contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Valledupar el 28  de septiembre de 2017, que confirmó la sentencia emitida el 19  de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Cocimiento de la misma ciudad.  

HECHOS  

Se  extracta de lo reseñado en las sentencias de instancia que el  1 de diciembre de 2014, L.L.L.A., madre de la entonces menor  N.K.P.L., recibió en su vivienda, de manos de una joven no  identificada, un sobre, en cuyo interior se encontraba un CD con la  anotación “ver  video”  y una fotografía de su hija, totalmente desnuda, con el  siguiente texto: “FELIZ  NAVIDAD MAMITA, PROXIMAMENTE EN FACEBOOK”.  La progenitora destruyó el disco ante el angustiante ruego de  su hija, pero posteriormente la advertencia se cumplió al  divulgarse a través de distintas redes sociales un video en el  que N.K.P.L. aparecía en interacción sexual con un  hombre. La ofendida reveló el origen de esas imágenes  en las relaciones amorosas íntimas con el adulto CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ,  quien después se negaba a poner fin a ese trato y amenazó  con publicar el video que previamente le envió por whats app.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Con  fundamento en estos hechos, el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Garantías la  Fiscalía La Fiscalía le imputó a CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ  el delito de pornografía con menor de 18 años, descrito  en el artículo 218 del Código Penal, modificado por el  artículo 24 de la Ley 1236 de 2009, por el que se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Bajo  idéntica premisa fáctica fue acusado formalmente, el 31  de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Valledupar. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 14 de octubre de 2015. El  juicio oral se adelantó en varias sesiones, entre el 22 de  enero de 2016 y el 19 de octubre del mismo año, fecha en la  cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.  

El 19  de diciembre siguiente dictó sentencia, mediante la cual  condenó al procesado a las penas principales de 12 años  y 6 meses de prisión, 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. Así mismo, por expresa prohibición legal,  declaró improcedente la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la condena.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  del sentenciado, el Tribunal confirmó la decisión de  primer grado en sentencia del 28 de septiembre de 2017. La defensa  interpuso el recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

Cumplidas  las formalidades correspondientes a la identificación de las  partes e intervinientes, la indicación de los hechos y de la  actuación procesal, el recurrente invoca como fines que debe  realizar en este caso el recurso extraordinario, la efectividad del  derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la  garantía de los derechos fundamentales que resultaron  conculcados al declararse probado el delito a través,  exclusivamente, de prueba testimonial, «sin  contar en el proceso con el objeto material del punible referido».  

Al  amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, formula un cargo contra el fallo, por violación  indirecta de la ley sustancial, debido a error de derecho en la  modalidad de falso juicio de convicción, al otorgarle un poder  suasorio que no tienen reconocido por la normatividad, a las  declaraciones de  N.S.P.L.,  L.L.L.A.,  Martha Beatriz Jiménez, Edilma Graciela López y Rony  Xavier Martínez, lo cual motivó la indebida aplicación  del artículo 218 del Código Penal y la falta de  aplicación del artículo 29 de la Constitución,  en lo relativo a los principios de in dubio pro reo y presunción  de inocencia.  

Para  demostrar el reproche señala que el artículo 424 del  Código de Procedimiento Penal enumera los elementos que tienen  carácter documental, entre ellos, las fotografías y los  videos, cuya existencia y difusión por redes sociales solo  podía acreditarse mediante la incorporación del  material que se difundió por redes sociales —una  fotografía de la menor desnuda y un video de la misma, de  contenido sexual—, conforme a la acusación; no como  equivocadamente lo asumió el Tribunal, al conferirle esa  capacidad demostrativa a los testimonios, sustituyendo el medio de  conocimiento exigido por la ley.  

Para  sustentar la trascendencia del error, afirma el demandante que el  poder suasorio concedido por el ad  quem  a los testimonios «sobre  un hecho material (fotografiar, grabar y difundir)»,  no se respalda en el principio de libertad probatoria, pues el  elemento objetivo «en  esa modalidad de delitos (de resultado) no ofrece dudas que de haber  llegado a suceder, se hubiera recaudado el registro, se hubiera  plasmado lo pregonado tanto por la víctima como por los  testigos».  Como no fue así, se abre camino la absolución por «duda  razonable o por ausencia de evidencia física».  

En  ese sentido, pide que se case la sentencia condenatoria y se absuelva  al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar el criterio jurisprudencial  referente a que el recurso de casación es un mecanismo  extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de  carácter penal, dictadas en segunda instancia por el Tribunal  Superior, cuando se consideren violatorias de derechos y garantías  fundamentales, por los motivos taxativamente señalados en la  ley.  

En el  mismo contexto, se debe tener en cuenta que, por disposición  legal, será inadmitida la demanda frente a la ocurrencia de  alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, cuando  el demandante carece de interés jurídico para impugnar,  prescinde de señalar la causal de casación al amparo de  la cual pretende desarrollar los cargos, no los argumenta de manera  lógica y suficiente o porque de la sustentación de los  mismos o de su contexto puede concluirse fundadamente que no se  precisa la intervención de la Corte para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, indicadas en el artículo 180, ibídem,  vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Tomando en consideración cada una de esas premisas, la Corte  examina si en este caso la demanda reúne los requisitos para  asumir el estudio de fondo de la sentencia impugnada, dejando  observado que la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación se arraiga  en la  doble presunción de acierto y legalidad de la que queda  investida la declaración de justicia dicta en segunda  instancia, cuyo propósito de desvirtuarla impone al demandante  una carga argumentativa ceñida, como mínimo, a  criterios de lógica y debida sustentación, con sujeción  a los principios de autonomía,  no contradicción, coherencia y razón suficiente.  

Ahora,  la censura por la vía de la infracción indirecta de la  ley sustancial, fundada en la existencia de un falso juicio de  convicción —de restringida aplicación por no  operar en el régimen probatorio colombiano el sistema de la  tarifa legal— se presenta cuando el juez, se equivoca al  conferir poder suasorio a los medios probatorios —por exceso o  por defecto— en cuanto ignorar el valor o la eficacia  predeterminado en la ley.  

Al  respecto, es válido acoger la cita traída por el  impugnante (CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 35080):  

(…)  en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo,  impera el principio de libertad probatoria, por contraposición  al ya desueto de tarifa legal, en razón de lo cual al  conocimiento del objeto central del proceso penal o sus aspectos  accesorios trascendentes, se puede llegar por cualquier vía  probatoria legal.  

(…)  sólo con carácter excepcional, desde luego expresamente  consagrado en la ley, es posible exigir que un hecho o circunstancia  pertinentes sea demostrado con uno o unos exclusivos medios  suasorios.  

De  ello se sigue que no deben ser aspectos cualitativos           —específico medio—, o cuantitativos —número  mínimo o máximo de medios—, aquellos que  gobiernen la evaluación probatoria signada por los principios  racionales de la sana crítica, a cuyo tenor, la determinación  de la conducta punible y su responsable puede operar, incluso, a  través de una sola prueba, cuando ella por sí misma  irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento que  nutren esos elementos.  

Al  efecto, el Capítulo III de la Ley 906 de 2004, que regula el  asunto examinado, claramente establece los principios básicos  atinentes a la prueba y sus efectos, detallando en el artículo  373, después reiterado en el 382, el principio de libertad  probatoria, de la siguiente manera:  

“Libertad.  Los hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”.  

Agréguese  a lo anotado que dentro del sistema procesal y probatorio que rige el  caso, Ley 906 de 2004, sólo ha podido auscultarse, en  principio, un caso de exigencia de tarifa legal, pero por el camino  negativo, inserto en el inciso segundo del artículo 381, en  cuanto consagra que: “La sentencia condenatoria no podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.  

(…)  

Desde  luego, en ocasiones es factible advertir que posee una mayor  virtualidad suasoria determinado elemento de juicio, en razón  a sus características y posibilidades demostrativas.  

Pero  ello no implica que ese más preciso medio repudie otros que lo  suplan o, incluso, obligue aplicar una especie de capitis diminutio a  los demás, al extremo de privilegiarse frente a ellos.  

(…)  

Desde  luego que, cuando el fallo de segunda instancia significa “necesaria  y obligada” la presentación de dictamen pericial que  ratifique lo declarado por el menor, no apenas comete el exabrupto de  pedir una especie de prueba de la prueba, como si el testimonio no se  bastase por sí mismo una vez depurado en su credibilidad  intrínseca y extrínseca, sino que incurre en la  violación de derecho estudiada por la Corte, en tanto, se  trata de tarifar la prueba bajo el entendido que el acceso carnal  sólo puede demostrarse con los exámenes en cuestión.  

3.  Anotado lo anterior, en concreto, respecto de la demanda, la Corte  advierte que no hay lugar a seleccionarla, por cuanto de su  fundamentación resulta evidente la falta de demostración  del error de juicio alegado y el propósito de antagonizar con  la apreciación que los juzgadores hicieron de los medios de  conocimiento practicados en el juicio, basado en el impertinente  criterio de que el tipo objetivo del delito de pornografía con  personas menores de dieciocho años, en cada una de las  acciones alternativas de comisión, por remitirse a formas  documentadas de actividad sexual, únicamente podían  demostrarse mediante la incorporación de documentos como la  fotografía, el video y medio de publicación, dado que  tal es el carácter de prueba que se asigna a aquellos  elementos en el artículo 424 del Código de  Procedimiento Penal.  

Además  de una inaceptable exigencia de evidencia probatoria tarifada,  ostenta el desarrollo del reproche, pese al esfuerzo por ajustarlo al  motivo de casación seleccionado, el característico  discurso de un alegato de instancia,  a través  del  cual  se  expone  la diferencia  de apreciación  entre el  poder  suasorio y  la eficacia que  el  juez confirió a la  prueba  testimonial —en  la  relativa discrecionalidad de la que dispone— para  demostrar  que el acusado realizó los registros de contenido sexual en  video y fotografía, que involucraban a una menor de edad  durante el tiempo que mantuvo relaciones sentimentales íntimas  con ésta, y que difundió ese material por redes  sociales, y el nulo que, a juicio del demandante, por expreso mandato  legal, tenían las  declaraciones  de  testigos a fin de acreditar los elementos objetivos del delito.  

Esa  simple divergencia de criterios, con lo que se pretende prolongar el  debate propio de las instancias, es lo que se evidencia en el  reproche que  hace  el defensor  por cuanto  la  Fiscalía  se  limitó a presentar los testimonios  

(…)  de la presunta víctima y de sus familiares… y un  docente, que  no fueron testigos ni de las relaciones clandestinas y mucho menos de  la grabación de videos pornográficos, al punto que no  pudieron sostener en su testimonio ni las fuentes de emisión y  mucho menos las fuentes de recepción  (dispositivos electrónicos) porque en el juicio oral no se  demostró la existencia física de los registros  investigados, ni en qué número de WP o en qué FC  quedó registrada la acción criminosa denunciada.  

(…)  

(…)  se ha resuelto por parte del Tribunal… la falta de existencia  de una confesión, un allanamiento o una negociación,  con unos testimonios que a pesar de ser consistentes, no logran  resolver el  manto de duda que se creó sobre el posible autor de las  grabaciones y el que finalmente, si fue que existió esa  grabación, terminó difundiéndola en las redes  sociales, pues no se logró demostrar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar donde se realizó la conducta y mucho  menos de donde se emitió tal difusión del video  pornográfico.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  mismo, que tratándose de delitos de resultado, como es el caso  de la pornografía con personas menores de 18 años, «de  haber llegado a suceder, se hubiera recaudado el registro, se hubiera  plasmado lo pregonado tanto por la víctima como por los  testigos» evidencia física».  

De  lo anotado, no resulta demostrada la  configuración de error  ostensible  en la apreciación de las pruebas, con aptitud suficiente para  la adecuada sustentación de la censura en sede  de casación, con miras a derruir las bases fácticas y  jurídicas de la sentencia recurrida;  además de que se  rompe la unidad lógica del reproche, en contravía de  las exigencias de claridad y coherencia, en cuanto termina por  plantearse que los testigos no presenciaron cómo, dónde  y quién efectuó los registros fílmicos, pues  tampoco observaron en forma directa las escenas eróticas, ni  quién divulgó el material, asunto distinto del falso  juicio de convicción formulado.  

A lo  anterior se agrega, como se había anticipado bajo el entendido  de que el sistema procesal penal vigente está regido por el  principio de libertad probatoria, que esa modalidad de error de  derecho en la apreciación de los medios de conocimiento,  siendo de muy limitada aplicación, más aún si se  trata de una propuesta de tarifa positiva, únicamente ocurre  cuando, hallándose prefijado en la ley el valor o la eficacia  de un medio probatorio para acreditar determinado hecho, el juez no  se atiene a esa reglamentación, porque excede o precariza el  poder suasorio que le confiere a las pruebas.  

En  suma, el falso juicio de convicción, siempre que la norma  determine el valor que le concede al respectivo medio de convicción,  tiene cabida cuando a aquel se le niega o se le otorga uno diverso  del que la ley le confiere.  

El  defensor pretende hallar en el artículo 424 de la Ley 906 de  2004, el origen de la tarifa legal referente al único medio  por el cual debía probarse la existencia de las  “representaciones  reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 de  edad”,  basado en que la descripción de la conducta delictiva, entre  las formas de comisión, alude a la divulgación de  fotografía, filmación o grabación, que conforme  a la norma mencionada son documentos.  

Señala  el artículo 218  del Código Penal (modificado por el artículo 24 de  la Ley 1336 de 2009:  

PORNOGRAFÍA  CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.   El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca,  venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por  cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones  reales de actividad sexual que  involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá  en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500  salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla  fuera de texto).  

Igual  pena se aplicará a quien alimente con pornografía  infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el  responsable sea integrante de la familia de la víctima.  

No  desatiende la Corte la definición que de la pornografía  infantil  trae el artículo 2, numeral 2, de la Ley 1524 de 2002, como  «toda  representación, por cualquier medio,  de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas,  reales o simuladas, o toda representación de las partes  genitales de un niño con fines primordialmente sexuales»  (negrilla fuera de texto).  

Tampoco  se discute que los  elementos descriptores del delito apuntan, en concreto, a imágenes,  que pueden estar contenidas en fotografías, filmes o  grabaciones, cuyo carácter documental es indiscutible.  

Sin  embargo, de ninguno de esos preceptos, como tampoco del artículo  218 del Código Penal (modificado por el artículo 24 de  la Ley 1336 de 2009), se infiere una excepcional tarifa legal  positiva, que excluya cualquier otro medio de prueba, distinto de la  incorporación en juico de las imágenes que representan  la actividad sexual, para demostrar que las mismas se hicieron y que  fueron objeto de divulgación. No es cierto, en consecuencia,  que por las descripciones del tipo penal, referentes a elementos de  naturaleza documental, únicamente pueda acudirse a medio de  conocimiento de esa índole para acreditar la tipicidad de la  conducta delictiva.  

Proposición  en ese sentido se contrapone, sin ningún fundamento jurídico,  a la expresa disposición del artículo 373 del Código  de Procedimiento Penal, que dinamiza el principio de libertad  probatoria, como regla general, sobre el cual se reitera:  

Nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que  en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente  previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba  de referencia,  en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse  exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a  contradicción ni sometidos al control que le corresponde  ejercer a la parte acusada1.  

De  otra parte, no pueden confundirse dos escenarios completamente  distintos: (i) que la prueba legal y oportunamente incorporada no  baste para llevar al conocimiento más allá de toda duda  sobre los hechos que interesan a la correcta resolución del  caso y; (ii) que exista el ordenamiento jurídico restricción  que implique la imposibilidad de suplir la falta de los registros  fílmicos, fotográficos o similares y su medio o forma  de divulgación en redes sociales, con prueba distinta a las  representaciones mismas.  

De  tal manera, al margen de las causas por las cuales esos elementos  materiales no fueron presentados e incorporados en el juicio, bien  porque hayan desaparecido y no se disponga de una traza de los  mismos, o por falta de diligencia investigativa de la Fiscalía  —que, como lo reclama el impugnante se circunscribió a  lo aportado mediante prueba testimonial—, lo que no puede  obviarse es que si las declaraciones de los testigos persuadieron con  suficiencia sobre los hechos relacionados de manera directa o  indirecta con los que fueron materia de debate, superando el estándar  de la duda razonable, no era dable al juez restringir su apreciación  por una inexistente tarifa legal.  

No  obvia la Corte que en algunos eventos se pueda requerir de un medio  de convicción específico para demostrar alguna  situación en concreto —como la opinión pericial  sobre la adulteración de un documento— lo cual no se  equipara al sistema de la tarifa legal, ni es una hipótesis  que tenga correspondencia con el debate propuesto en la demanda que  se examina, en la cual el impugnante,  en su propósito de derruir las bases fácticas y  jurídicas de la sentencia, no demostró un error  protuberante, aún por sendero distinto del falso juicio de  convicción.  

Por  lo que viene de indicarse, la Sala advierte la falta de idoneidad  sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que la fundamentación  del reproche impone, tanto la acreditación del yerro  planteado, como su aptitud para lograr la invalidación total o  parcial de la sentencia.  

4.  De  igual manera, la argumentación ha de resultar suficiente para  provocar la intervención de la Sala a fin de realizar la  función pedagógica tendiente a fijar una postura  jurisprudencial unificada referente al tema motivo de la impugnación  extraordinaria, objetivo que no se colma con la simple manifestación  de una postura discordante con la de las instancias, sino que es  menester evidenciar la violación de una norma sustancial o una  garantía procesal.  

En  este caso, si bien el defensor recurre a la pretensión de un  criterio de autoridad relativo a la exigencia de presentar en juicio  específicamente las imágenes de la actividad sexual  real que conforman el elemento del tipo penal de pornografía  con personas menores de dieciocho años, el fondo del debate  propuesto —una particular restricción al principio  general de la libertad probatoria— es un tema copiosamente  definido en la jurisprudencia.  

5.  De otro lado, la posibilidad de admisión oficiosa de la  demanda, opera, según lo ha indicado la Corte2,  por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente en las  circunstancias preceptuadas en el artículo 184, inciso 3, de  la Ley 906 de 2004. En el asunto bajo examen, como puede extractarse,  per  se,  del contenido de la demanda y de los fundamentos de los fallos de  instancia, no se quebrantó ninguna garantía, ni hace  falta el pronunciamiento de la Sala para materializar alguno de los  fines del extraordinario recurso.  

Como  se aprecia en los razonamientos que fundan la sentencia impugnada, se  hace manifiesto por qué para el Tribunal la prueba  testimonial, aún sin que se contara con el material  documental, resultó cualificada y objetivamente  suficiente en  orden a concluir, más allá de toda duda, que el  acusado, después de hacer registros fotográfico y  fílmico de contenido explícito erótico que  involucraban a la menor         —para la época de los  hechos— con la que mantuvo una relación íntima  clandestina, los hizo públicos a través de la red  social facebook. Sobre esa conclusión y las bases probatorias,  el demandante no consiguió derruir la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo.  

En  efecto, disertó el Tribunal que:  

(…)  si bien no se acopió al dossier la fotografía y el  video que de acuerdo con los testigos de cargo evidenciaban la  relación sexual que mantuvo la menor N.K.P.L. con un sujeto  cuya fisonomía no se aprecia en el mismo, esto no significa,  ni remotamente, que no se pueda probar por otros medios  cognoscitivos, la existencia de ese hecho y la responsabilidad penal  de quien en este caso viene acusado por haber filmado, grabado y  divulgado el momento en el cual esta menor realizaba el acto sexual.  

(…)  desde esa perspectiva observamos que al juicio oral concurrió  la joven N.S.P.L. (cambió  su nombre debido a la discriminación y mal trato que sufrió  a partir de la divulgación de las imágenes),  víctima de la infracción, quien bajo juramento  manifestó… que mantuvo por varios meses, durante el año  2014, una relación amorosa y sexual con su vecino CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA,  la cual terminó cuando sintió vergüenza con su  esposa, con sus hijos y “por [su]  edad”, sin embargo CÉSAR  AUGUSTO…,  terminada [la  relación]  le  manda un video a su celular, aclara que el video le llegó al  whats app de su celular,  y le dice que no pude dejarlo porque él puede publicar el  video… [P]osteriormente,  en diciembre del mismo año… llegó un sobre a su  casa en cuyo interior se encontraba un video que recibió su  madre…[a  quien]  le pidió… que no lo viera porque sintió  vergüenza.  

Que  el video recibido al whats app de la ofendida corresponde a un  encuentro sexual en un motel, en donde estuvo con el acusado, pero  ignoraba hubiese sido grabada. Igualmente, pudo ver que esas imágenes  se habían publicado en la red social facebook y enviado a la  página oficial de su colegio, tras lo cual se hicieron miles  de comentarios. Así mismo, que la respuesta del procesado, en  una conversación telefónica, cuando ella le manifestó  que lo iba a denunciar, fue que «antes  de hacer todo lo que hizo él se asesoró con la  fiscalía, que no podía hacer nada y que se iba de  Valledupar».  

Al  valorar el testimonio de L.L.L.A., madre de la ofendida, precisó  el ad  quem  que la declarante no solo se refirió al contenido del sobre  recibido en su casa, con la fotografía de su hija desnuda y un  CD que destruyó por el ruego de la menor, sino a la actitud de  ésta, relatando con riqueza descriptiva lo que percibió  directamente, además de informar de su encuentro «con  la esposa del acusado quien le dijo que en efecto había  hablado con su marido… y éste le dijo que “él  había grabado, pero que arregl[aran]  entre los tres…, [le]  sobaba el brazo y  [le]  decía… hablemos entre los tres…, hágalo  por Juanpi y Lina, que son los hijos de él”».  Que después de la captura también fue la cuñada  del acusado con un hombre a proponerle que «no  había necesidad de llegar a esos extremos».  Más adelante, fue contactada por un supuesto abogado, quien se  presentó acompañado de la cónyuge del implicado  y de la hermana de la misma  (Mónica),  «a decirle igualmente que arreglaran, que él había  cometido esa falta y estaba arrepentido, “el señor  —narra la testigo— me dice que si hay una forma de  arreglar”»  y le propuso no presentarse al juicio, lo cual les permitiría  a ellos demandar al Estado  «“y le quitaban 400 millones de pesos y como a él  no le podían premiar por lo que había hecho, él  le daba a la niña la mitad… que la otra parte era que  [su]  hija K se acercara aquí al juicio, pero que dijera que ella  había tenido un mal entendido”».  

Por  eso, señaló:  

La  Sala resta valor probatorio a la testigo Julieth Paola Travesedo  Ochoa, no solo porque como se evidencia a través de la prueba  de cargo, junto a su parentela y un supuesto abogado, quiso manipular  a los testigos y particularmente a la madre de la menor, con lo cual  desbordó el ámbito de solidaridad que se espera de una…  esposa, sino porque al ponderar en conjunto los medios suasorios su  versión se desvela como una coartada o alibi para encubrir el  torticero proceder de su marido.  

Agregó  que:  

(…)  dada la naturaleza íntima del entorno en donde se grabaron  estas imágenes —motel—, con la presencia  únicamente de sus protagonistas, CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ y  la menor N.K.P.L., se ofrece lógico concluir que quien filmó  y grabó la práctica sexual, fue el primero, pues la  víctima no solo no estaba interesada en esas prácticas  voyeristas, según lo expuso claramente a su ex compañero  sexual, sino que, además, ésta claramente hace  imputaciones criminales a MONTOYA  HINCAPIÉ.  

Así  mismo podemos concluir en forma indiciaria, que CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ fue  la persona que divulgó el video, pues una amenaza en tal  sentido hizo a su víctima cuando le solicitó que  volviera con él, además es la persona que grabó  el video, no se tiene noticia que lo haya extraviado o perdido, de  otro lado el acusado envió el video a la menor N.K.P.L. a  través de whats app, lo que prueba que sí estaba en  condiciones de divulgar[lo],  y finalmente la víctima N.K.P.L., asegura que en conversación  telefónica sostenida con CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ,  éste le confirmó que ciertamente divulgó el  video, de esta forma podemos [concluir]  que el sindicado actualizó el verbo divulgar representaciones  reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años  de edad, aun cuando no es menos cierto que otras personas,  particularmente algunas mujeres no identificadas en la actuación,  como aquella que llevó el sobre con un CD a la casa de la  víctima, también pudieron hacerlo, ese es un asunto que  en nada incide en la conducta del procesado, pues se trataría  de conductas independientes, sin que se pueda descartar una coautoría  entre estos.  

En el  mismo sentido, la sentencia de primera instancia, que forma con la  anterior una unidad inescindible, mencionó:  

(…)  en este caso la Fiscalía presentó en juicio como prueba  de cargo varios testimonios entre ellos tal vez el de mayor  trascendencia el de la misma víctima (N.K.P.L.) quien  categóricamente señaló a CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ  de ser la persona que la había grabado teniendo relaciones  sexuales, video este del que aseguró la víctima en  juicio, conocer con antelación a su proliferación y/o  divulgación en las redes sociales donde fue difundido, porque  MONTOYA  HINCAPIÉ  se lo había enviado a su móvil celular vía whats  app (…)  

(…)  esta versión de la víctima sobre la existencia del…  video… fue respaldada o soportada con los testimonios de  Martha Beatriz Jiménez Molina, Edila Graciela López  Araujo, Dalmis Beatriz Durán Oliver y Álvaro Durán  Oliver, quienes en juicio aseguraron haber visto un video que se  difundía en… Facebook y/o que se reproducía en  teléfonos celulares… en el que aparecía N.K.P.L.  manteniendo relaciones sexuales con una persona indeterminada…  de autos se extrae que de la víctima N.K.P.L. se circuló  o difundió una fotografía en la que aparecía  completamente desnuda y un video en la (sic)  que esta protagonizaba  imágenes de contenido erótico  sexual.  

Acerca  de la falta de incorporación como prueba del video de  contenido sexual que circuló por las redes sociales, expuso:  

(…)  la jurisprudencia nacional ha establecido que de acuerdo con el  sistema de libertad probatoria que gobierna la materia procesal penal  “los hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o  por cualquiera otro de carácter técnico o científico  que no violen los derechos humanos” (…).  

(…)  

Es  decir que los testimonios que presentó en juicio la Fiscalía  son más que suficientes para tener demostrado el hecho  investigado, el cual se encuentra íntimamente ligado con la  existencia y divulgación en las redes sociales de un video en  el que se aprecia a N.K.P.L. sosteniendo relaciones sexuales con otra  persona indeterminada por ser estos medios probatorios conducentes y  pertinentes frente a los mismos.  

En  contraposición a lo anterior, encuentra el despacho que los  testimonios presentados por la defensa apuntaban, de una parte, a  desvirtuar la cercanía que N.K.P.L. aseguró en juicio  tener con la familia Montoya Travesedo, y, de otra parte, tratar de  desmentir su dicho cuando esta afirmó haber mantenido una  relación con CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ,  así como que este fuera responsable de la filmación y  divulgación del multicitado video.  

En  síntesis, frente a las críticas que el defensor plantea  contra la sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad  sustancial del cargo propuesto para desvirtuar la doble presunción  de la cual se encuentra investida, y al no advertirse necesaria la  intervención de la Corte, la demanda se inadmitirá.  

6.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR  AUGUSTO MONTOYA HINCAPIÉ,  contra del fallo proferido el 24 el 28 de septiembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Valledupar.  

Segundo.-  Conforme  a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          AP,18 jul. 2017, rad. 49140.  

2          CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, rad.          52527.      

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