AP542-2020(54438)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP542-2020  

Radicado  N° 54438  

Acta  n.° 39  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Juan  Fermín Guzmán, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018,  mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  el 20 de febrero de 2018, que lo condenó a 150 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, luego de  hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El 28 de octubre  de 2015, en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca- en el  barrio Bella Vista, calle 3N N° 8AN-24, aproximadamente a las  10:15 a.m., Juan  Fermín Guzmán le  tocó los senos y la vagina a la menor K.N.G.M., quien para esa  fecha contaba con 10 años de edad, aprovechando que compartían  el mismo lugar de residencia, como quiera que la víctima es  sobrina de su compañera sentimental.  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo – Valle del  Cauca-,  el 15 de mayo de 2017 se celebró, ante el Juzgado  30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali, audiencia de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  contra  Juan  Fermín Guzmán a  quien se le imputó la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo en calidad de autor (artículos  209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado3.  

Seguidamente, el  delegado de la fiscalía  solicitó la imposición de  medida de aseguramiento, a  lo cual accedió el juez con función de control de  garantías, ordenando detención preventiva en  establecimiento de reclusión4.  

El  29 de junio de 2017, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación5,  que le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a  cabo la respectiva audiencia de formulación el 7 de septiembre  de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Juan  Fermín Guzmán,  por  los mismos delitos que le fueron imputados6.  Además, se reconoció la condición de víctima  de la menor K.M.G.M.7.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 19 de octubre de 2017. El  juicio oral inició el 15 de noviembre de ese mismo año  y luego de varias sesiones concluyó el 1 de febrero de 2018,  con el anuncio del sentido del fallo de carácter  condenatorio8.  

La  lectura de la sentencia9  se realizó el 20 de febrero de 2018; por este medio se condenó  a Juan  Fermín Guzmán como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 156  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 27 de septiembre de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido  de eliminar el concurso homogéneo de delitos, por lo que le  impuso a Juan  Fermín Guzmán 150  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas por el mismo término.  

Contra  la anterior decisión, el defensor interpuso10  recurso extraordinario de casación y presentó de manera  oportuna la correspondiente demanda11,  que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente invoca  la causal tercera de casación y de inmediato, en un acápite  que tituló «FUNDAMENTOS»,  refiere  que el A-quo  le  restó credibilidad a los testigos de la defensa porque todos  manifestaron que nunca observaron los hechos denunciados.  

Sin  embargo, el hecho de que Juan David Guzmán Medina y María  Irene Vallejo Guzmán –  hijo y hermana del procesado, respectivamente-,  hayan afirmado que nunca vieron a Juan  Fermín Guzmán realizando  tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor K.N.G.M., no  significa que hayan mentido, ello lo que revela es que los hechos  denunciados no existieron, pues, los dos declarantes permanecían  todo el día en el inmueble donde, según la denunciante,  se presentaron los sucesos denunciados.  

Afirma  que la juez de primera instancia «sobredimensionó»  el  valor probatorio del testimonio rendido por Karen Patricia Muñoz  Medina  –  madre de la víctima-, porque «ella  no vio en ningún momento ninguna clase de acto de tocamiento  sexual o exhibición del órgano genital del condenado el  28 de octubre de 2015, que es el único supuesto hecho  probado»,  además, no tuvo en cuenta el fallador que se trata de un  testigo de referencia, porque narró en el juicio lo que la  menor le había relatado.  

Señala  que el Tribunal sustentó la condena de Juan  Fermín Guzmán con  base en el testimonio de la menor y las pruebas periciales rendidas  por el médico legista Carlos Enrique Castro Osorio, la  psicóloga Marcela Bernal Macías y la Defensora de  Familia Lady Juliana Riascos Cañón, pese a que se trata  de pruebas de referencia.  

Dice  que el Ad-quem,  al  igual que el juez de primera instancia, les restaron credibilidad a  los testimonios de la defensa, sólo porque negaron la  existencia de los hechos. Asegura que no es posible que la única  persona que esté diciendo la verdad sea «la  menor víctima».  

Finalmente,  transcribe algunos apartes de la sentencia impugnada, y expresa que  el Tribunal «resolvió  confirmar la sentencia, por el hecho ocurrido supuestamente el 28 de  octubre de 2015, siendo que este hecho, al igual que los demás  hechos descartados por el Tribunal, tiene la misma indefinición».  

En  un acápite que tituló «NORMAS  VIOLADAS»,  señaló que los falladores vulneraron los artículos  402 –  conocimiento personal- y  404 –  apreciación del testimonio-  de la Ley 906 de 2004; por lo que solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a Juan  Fermín Guzmán.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Juan  Fermín Guzmán, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

El  libelista invocó la causal tercera de casación, sin  embargo, jamás precisó si el vicio fue  producto de un error  de hecho o de  derecho  y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia,  identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad  o convicción, en el supuesto del error de derecho; además,  si bien indicó  que las norma infringidas fueron los artículos 402 y 404 de la  Ley 906 de 2004, no concretó de qué manera se violaron  ni mucho menos se refirió a la trascendencia del vicio en el  caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido  el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y  favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que  le resultaba obligatoria.  

Como  se advierte, el recurrente se alejó de la lógica  argumentativa y  de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que el recurso carece de un  presupuesto básico de debida sustentación, cual es la  determinación de un error de la sentencia, que pueda ser  conocido por esta Corte.  

Ahora  bien, la primera inconformidad del censor consiste en que los  falladores les restaron credibilidad a los testimonios de Juan  David Guzmán Medina y María Irene Vallejo Guzmán  –  testigos de la defensa-,  quienes,  al unísono negaron la existencia de los hechos investigados,  privilegiando el testimonio de la menor K.N.G.M, su madre Karen  Patricia Muñoz Medina  y  los dictámenes periciales rendidos por Carlos Enrique Castro  Osorio, Marcela Bernal Macías y Lady Juliana Riascos Cañón  – testigos  de la fiscalía-.  

Como  se ve, su crítica se dirige en contra de las conclusiones  derivadas  del proceso valorativo judicial en torno a los testimonios referidos,  en consecuencia, lo  correcto, conforme la lógica casacional, era oponerse  a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso raciocinio.  

Este yerro exige,  para su debida fundamentación, que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la declarada.  

Tal error no fue  alegado ni mucho menos sustentado por el impugnante, dado  que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en simple alegato de instancia,  distanciado del mecanismo extraordinario.  

El segundo  reproche consiste en que, en sentir del recurrente, la sentencia  condenatoria proferida en contra de Juan  Fermín Guzmán se  fundamentó en prueba de referencia. En consecuencia, lo  correcto era alegar un error de derecho por falso juicio de  convicción, en el que se incurre cuando el  fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan  su eficacia probatoria, asunto  que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal  negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo  381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de  referencia.  

Para su  acreditación, se requiere: (i)  identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii)  indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii)  exponer la razón de su desconocimiento y (iv)  enseñar  qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

Sin embargo, ese  yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el impugnante.  

En este punto, se  debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casación  no es una tercera instancia en  la que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión del Ad-  quem, ni  un  alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más  para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En razón  de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama  pautas precisas que con claridad y precisión se ciñan a  las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la  sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de  acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar  con un alegato de instancia.  

Por  otra parte, los problemas jurídicos que ahora plantea el  libelista, también fueron  esbozados por él en  los alegatos de conclusión y en la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores.  

En efecto, esto  dijo el A-quo:  

«Ahora  bien, los testimonios de Juan  David Guzmán Medina, María Irene Vallejo Guzmán  y  Luz  Marina Muñoz Paz, son  los únicos que tenuemente se podrían desligar de los  demás por ofrecer algún contenido relacionado con los  hechos investigados. Así, Guzmán Medina sostiene que  estaba en casa la mañana del 28 de octubre de 2015, y fue la  persona que logró alcanzar a la menor KNGM luego de que  saliera corriendo asustada de la vivienda; empero, asegura que la  niña lo hizo para evitar ser reprendida por su madre y no  porque hubiera sido agredida sexualmente por su padre. Empero, llama  la atención del despacho que el reseñado testigo,  inicialmente, negara tener conocimiento de las presuntas agresiones  sexuales que se padre cometió en contra de la menor y,  posteriormente, comenzara a negar los hechos ocurridos el 28 de  octubre de 2015. Es que, para negar justificadamente la ocurrencia de  un hecho, primero hace falta conocer sobre su existencia; de ahí  que, si el testigo no conocía de esas presuntas agresiones,  como sostuvo al comienzo, no se entiende por qué ofrece una  justificación posterior que tiene a modificar el escenario  fáctico trazado por las pruebas de la fiscalía. Aunado  a lo anterior, la manera pausada y con poca fluidez con que este  testigo verbalizó sus respuestas (procesos de rememoración)  y sus contradicciones, así como el hecho de que dejara  constancia de que sería capaz de hacer cualquier cosa por el  afecto que siente hacia su señor padre, acorde con los  criterios consagrados en el artículo 404 del CPP para la  valoración de la prueba testimonial, son aspectos que  francamente impiden brindarle credibilidad a sus asertos.  

Y,  en cuanto a los testimonios de María  Irene Vallejo Guzmán y Luz Marina Muñoz Paz, basta  recordar que el propio Juan  Fermín Guzmán, renunciando  a su derecho a guardar silencio y no auto-incriminarse, sostuvo en el  marco del juicio oral que estas personas “se  equivocaron”  al rendir su testimonio. Para el despacho no resulta relevante  establecer con exactitud en qué puntos recaen dichas  equivocaciones, pues, en todo caso, la mera existencia de estas  irregularidades ya en sí misma configura razón  suficiente para desestimar la credibilidad de los testimonios y, por  ende, su valor probatorio, máxime si se tiene en cuenta que,  además, tanto la señora Vallejo Guzmán como  Muñoz Paz trataron de dibujar el mismo escenario tendencioso  planteado por Juan David Guzmán Medina, con la exclusiva  finalidad de colocar al margen de cualquier actividad delictiva a su  pariente y amigo.  

(…)  

Y  es que también incurre en un yerro el defensor al asegurar que  los testimonios del médico forense Carlos Enrique Castro  Osorio, la investigadora judicial del CTI Marcela Bernal Macías  y la defensora de familia del ICBF Leidy Juliana cañón  deben valorarse como pruebas de referencia. Así, es cierto que  ninguno de ellos pudo percibir directamente los hechos investigados,  lo cual, frente a tan puntual aspecto, su naturaleza claramente es la  de una prueba de referencia. Pero el valor probatorio de estos  testimonios proviene del hecho de que sus manifestaciones respaldan  aspectos cruciales de los testimonios vertidos en juicio de la menor  KNGM y su madre Karen Patricia Muñoz Medina relacionados con  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen las  conductas de Juan Fermín Guzmán, así como de la  afectación emocional que pudieron observar directamente en la  víctima»  

Y el Tribunal  consideró lo siguiente:  

«Tal  declaración – el testimonio de la menor víctima-,  no cambió en el transcurrir del juicio oral y con el  advenimiento de las diferentes pruebas se fortaleció, pues  tuvo corroboración de los profesionales que tuvieron la  oportunidad de atender a la menor cuando se denunciaron los hechos,  tales como CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO Médico Legista, Dra.  MARCELA BERNAL MACIAS (Psicóloga funcionaria del Caivas) LADY  JULIANA RIASCOS CAÑON (DEFENSORA DE FAMILIA EN CAIVAS DE  VILLAVICENCIO META), quienes escucharon los relatos de la menor sobre  los hechos que se investigaron en esa oportunidad y que propiciaron  estas actividades de investigación.  

Declaraciones  que si bien constituyen prueba de referencia en lo concerniente a los  hechos propiamente dichos, son perfectamente admisibles por virtud  del principio pro  infans, según  lo ha establecido la ley y la jurisprudencia nacional permiten que se  traiga al juicio sus declaraciones anteriores, para que sean  valoradas de consuno con la información que haya dado el  testigo, eso sí, siempre como pruebas de referencia. Sin  embargo, pueden valorarse para realizar inferencias razonables o para  hacer más creíble un testimonio u otra prueba, pues la  limitación o taifa legal negativa que aplica a la prueba de  referencia es solo para proferir sentencia.  

(…)  

Además,  que la defensa se fundamentó en la prueba de descargo que  llevó a juicio, propiamente los testimonios de unos amigos del  procesado, su compañera marital, su hijo y su hermana, quienes  aportaron muy poco al proceso, toda vez que, como común  denominador, declararon que no tuvieron conocimiento de los hechos y,  algo más, pretendieron que nada ocurrió. Que todo el  problema que su suscitó con la menor y que contó con la  intervención de la policía, nunca sucedió,  aunque algunos de ellos sí dan cuenta de la presencia de la  autoridad y de la captura del procesado.  

Tampoco  señalan, incluido al procesado, qué razones perversas o  malintencionadas hubieran tenido tanto la víctima como su  madre, para declarar una inverosímil situación de abuso  sexual, como tampoco que existieran relaciones de malquerencia,  animadversión, enemistad entre las personas que cohabitan la  vivienda, diferente a que el procesado pretendía que salieran  de la casa porque le tocaba muy duro trabajar para aportar al  mantenimiento de ellos dado que la madre de la víctima no  laboraba, lo que no constituye per  se  una razón de peso que haya generado ese sentimiento de odio  tan profundo que provocaran en la madre actitudes como enseñarle  a su hija menor expresiones tan crudas como “chupar las partes  íntimas”, “ir a hacer el amor”, entre otras  y que en últimas si el procesado estaba sosteniendo la  familia, no le convenía sacar de circulación al  procesado. Esto, de verdad, resulta inverosímil, siendo propio  aplicar el artículo 403-1 procesal penal sobre impugnación  de credibilidad de los testigos por dar versiones inverosímiles.  

En  ese sentido, no le asiste razón al togado cuando pretende  adelgazar el valor de la prueba de cargos».  

Como  se ve, el impugnante no  planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de  ser corregido en el ámbito de la casación; sólo  reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de cierre y  al momento de sustentar el recurso de apelación, pretendiendo  imponer su particular postura, como si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer  libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección.  

Sumado a lo  anterior, el defensor no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación; además, la Corte no advierte ningún  error que los deslegitime.  

El  juez  plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de  cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la  defensa y, por último, concluyó que había  llegado al convencimiento más allá de toda duda  razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a  él atribuida; valoración probatoria que se  muestra consonante con la realidad que traslucen los medios  practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En  efecto, lo que se advierte, es que los falladores valoraron los  testimonios de Juan  David Guzmán Medina, María Irene Vallejo Guzmán,  Luz Marina Muñoz Paz y del procesado Juan  Fermín Guzmán,  de  cara a su valor intrínseco y extrínseco, restándole  poder  suasorio a dichas evidencias luego de contrastarlas con el resto de  medios de prueba practicados en el juicio oral, después de una  valoración conjunta de la prueba y conforme  con la sana crítica,  para concluir que Juan  Fermín Guzmán es  penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, del cual resultó víctima  la menor K.N.G.M.  

Ahora  bien, con relación a los testimonios rendidos por los expertos  Carlos Enrique Castro Osorio –  médico forense del Instituto de Medicina Legal-,  Marcela Bernal Macías –  psicóloga-  y Lady Juliana Riascos Cañón –  Defensora de Familia-,  debe indicarse que tales pruebas se constituyen en prueba directa,  respecto de lo percibido  por ellos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la  narración que ellos hacen acerca de las manifestaciones  previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las  circunstancias que rodearon los hechos, tal y como con acierto lo  manifestaron los jueces de instancia.  

Finalmente,  la  afirmación del censor, según la cual la condena se  encuentra cimentada exclusivamente con base en prueba de referencia,  resulta  contraria al principio de corrección material, en  virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la verdad procesal.  Lo anterior, por  cuanto no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal de  Juan  Fermín Guzmán se  haya  sustentado exclusivamente en este tipo de prueba, pues, en el juicio  oral se recibió el testimonio de la víctima K.N.G.M.,  y de su madre, Karen Patricia Muñoz Mina, quienes declararon  lo que de manera directa percibieron.  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá,  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan  Fermín Guzmán.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          A          folios 1 a 3 de la carpeta.  

2          A partir del record 22:53, audiencia del 15 de mayo de 2017.  

3          A partir del record 32:13, audiencia del 15 de mayo de 2017.  

4          A          partir del record 1:05:03, Ib.  

5          A folios 132 a 136 de la carpeta.  

6          A          partir del record 6:38, audiencia del 7 de septiembre de 2017.  

7          A partir del record 14:20, audiencia del 7 de septiembre de 2017.  

8          A          partir del record 1:20:55, audiencia del 1º de febrero de 2018.  

9          A          folios 135 a 145 de la carpeta.  

10          A          folio 182 de la carpeta.  

11          A folios187 a 192 de la carpeta.  

8      

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