AP464-2020(56148)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP464-2020  

Radicación  n.° 56148  

(Aprobado  acta n.° 30)  

Bogotá,  D.C., doce        (12)         de febrero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina si la demanda de casación presentada por el  defensor de Andrea Mabel Páez  Sepúlveda,  contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogota, reúne los presupuestos de lógica y  debida argumentación para ser admitida.  

HECHOS  

Fueron  así narrados en el fallo que se impugna:  

Según  lo indicó la Fiscalía en el escrito de acusación,  la situación fáctica génesis de este proceso se  dio a conocer en virtud de denuncia formulada por el apoderado  judicial de la empresa Télmex Colombia S.A., quien informó  que el 18 de junio de 2015 a las 7:00 de la mañana  aproximadamente, un grupo de personas -no señala cuántas-  que se encontraba en la calle 124 No. 20-36 de esta ciudad en el  vehículo de placas BKN 834, se apropió de “una  fuente de poder nodo óptico” identificada con el número  de serie 4b7011 y de 3 baterías Alpha con lo cual afectaron la  prestación del servicio de telecomunicaciones y el patrimonio  económico de la empresa.  

Con  el fin de esclarecer los hechos, funcionarios de la Sijin efectuaron  entrevistas al representante legal de la empresa Claro, Carlos  Alejando Torres Pinedo y al Coordinador de prevención y  pérdidas Juan Carlos Montero Páez, como también  a empleados de esas compañías y a residentes del sector  donde ocurrió el hurto. Se logró establecer la  identificación de varias personas que estarían  involucradas en estos hechos y en el hurto de objetos similares, a  las entidades Claro y Supercable, entre ellos, Frankil Oswaldo y  Héctor William Melo Chaparro, Daniel Alfonso Gámez  Herrera, Edwin Javier Zambrano Moreno y Deivid Julián Carrión  Forero.  

Con  base en varios videos y en la interceptación de abonados  celulares de los señalados ciudadanos, se estableció  que Frankil Oswaldo y Héctor William Melo Chaparro, Daniel  Alfonso Gámez Herrera y Edwin Javier Zambrano Moreno, después  de hurtar los equipos de la “red extrema” de las aludidas  empresas, los vendían a Ruth  Myriam Figueroa Bonilla y a Andrea Mabel Páez Sepúlveda,  quienes a su vez los enajenaban a Jairo Pinzón, el cual era un  distribuidor dentro y fuera de Bogotá, especialmente en  Buenaventura.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación, en contra de Andrea  Mabel Páez Sepúlveda y  Ruth Myriam Figueroa Bonilla,  se llevaron a cabo, separadamente, en los juzgados 152  y 333  penales municipales con función de control de garantías  de esta ciudad los días 174  y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, cuando se les atribuyó  la coautoría en el delito de receptación,  explícitamente en concurso homogéneo y sucesivo para la  última. Las nombradas se allanaron a cargos5.  

2.  Radicada la acusación6,  el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento  de la capital del país citó a audiencia de  individualización de pena y sentencia para el 24 de enero de  2018, fecha en la que la delegada de la Fiscalía verbalizó  el escrito, enfatizando en que a las dos implicadas se les atribuyó  un concurso homogéneo y sucesivo de receptaciones, y la  bancada defensiva reclamó la nulidad aduciendo falta de  defensa técnica7.  Esta pretensión fue denegada por la Juez cognoscente en  proveído del 25 de junio siguiente8  y su determinación ratificada por el Tribunal Superior de  Bogotá el 14 de noviembre ulterior9.  

3.  El 29 de marzo de 2019 el mismo despacho realizó la  verificación de la aceptación de cargos, corrió  el traslado del artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal y emitió sentencia10.  

La  funcionaria condenó a Andrea  Mabel Páez Sepúlveda y  a Ruth Myriam Figueroa Bonilla, como  coautoras penalmente responsables de la conducta punible de  receptación, en concurso homogéneo y sucesivo, a las  penas principales de 60 meses de prisión y multa de 75  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término de la privativa de la  libertad11;  les negó la concesión de beneficios y subrogados y  dispuso librar las órdenes de captura12.  

4.  La determinación, apelada por el apoderado judicial de ambas  procesadas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 31 de mayo de 201913.  

5.  Únicamente el nuevo defensor de Andrea  Mabel Páez Sepúlveda recurrió  en casación.  

LA  DEMANDA  

El  letrado hace una sintética relación de los hechos, los  sujetos intervinientes y la actuación procesal, para luego  anunciar que censurará el fallo de segunda instancia con apoyo  en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004. Sustenta así sus reproches:  

«CAUSAL  PRIMERA»  

(i)  El ad quem  recayó en un error de «DERECHO»  por «la  Aplicación Indebida de la norma», en  tanto «se escoge la norma que es  pero se yerra en la interpretación de la misma».  

Así,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código  Penal, impuso a su representada 60 meses de prisión, pero erró  al incrementar ese monto en 60 más, con lo cual violó  directamente la ley sustancial y el derecho a la libertad. Ello  porque a su cliente no se le imputó un concurso y tampoco se  le especificó en el escrito de acusación.  

No  debate el análisis probatorio porque la falencia «va  directamente a la aplicación de la ley» y  se está ante un allanamiento a cargos.  

(ii)  La judicatura inobservó las  disposiciones (no dice cuáles) cuando, al ocuparse sobre la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, desestimó la normativa más favorable y  recayó en un error de garantía.  

De  ese modo, determinó, conforme al artículo 8 de la Ley  599 de 2000, que no hay lugar a la domiciliaria, pero, de cara a los  preceptos 9 de la Carta Política y 6 de la Ley 600 de 2000,  debió aplicar el 314 del estatuto adjetivo de 2004, en la  medida en que éste no hace mención a quantum  punitivo para su concesión.  Frente al elemento subjetivo, no es posible negar la libertad bajo el  argumento de que se requiere tratamiento penitenciario.  

(iii)  Existe una aparente antinomia entre el  requisito dos del canon 38B del Código Penal y el inciso  segundo del 68A ibidem,  la cual debe resolverse a favor de la procesada, pues no se trata tan  solo que el delito por el que se procedió figure en el  listado, sino que la persona haya sido condenada previamente por uno  de los allí incluidos.  

El  precepto 68A no aplica cuando medien acuerdos o allanamientos y, en  todo caso, la receptación a la que se refiere es la del  artículo 327C del estatuto represor, no la del 447.  

«CAUSAL  TERCERA»  

Se  constata un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad,  porque se dio a las «pruebas»  un alcance que no tienen, toda vez que  no se sabe qué clase de elementos eran (no precisa), se  descartó que fueran compras ilegales por parte de su prohijada  y las empresas con las que ella trabaja son reales, por lo que emerge  la duda, que «aplicó el  juez de primera instancia».  

Se  infringió el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque  la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia  (no explica) y no hay medio que conduzca a la certeza; al tiempo que  se afectó el principio de la sana crítica, pues,  respecto de las llamadas interceptadas, no hay nexo causal entre lo  aducido por su representada y las personas integrantes de la banda  criminal, ya que su cliente no intervino en la compra de los  elementos hurtados y ninguna relación comercial tenía  con aquellas.  

Es  deber del juez verificar que, a pesar de que el allanamiento a cargos  no esté viciado en su consentimiento, se ajuste a la  estructura del delito. En esta ocasión la posibilidad de  quedar en libertad pudo llevar a su cliente a tomar decisiones  equivocadas.  

Los  razonamientos judiciales desconocieron «las  reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y los  principios de la ciencia».  

En  criterio del censor, los referidos errores conducen a que se case la  sentencia y se dicte otra en su reemplazo que «beneficie»  a su defendida. Aclara que su propósito  es alcanzar la efectividad del derecho sustancial, la garantía  de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y  la reparación de los posibles agravios causados.  

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con las  previsiones del estatuto adjetivo penal de 2004, el recurso de  casación es un mecanismo a través del cual el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria efectúa un  control constitucional y legal a las sentencias emitidas en segunda  instancia por los tribunales, por lo cual el impugnante tiene la  carga de presentar una demanda que reúna las exigencias  formales y sustanciales establecidas por el legislador y  desarrolladas por la jurisprudencia.  

2. Bajo esa línea,  atendiendo la importancia que en el Código tienen los fines  del medio extraordinario, al jurista le corresponde, en primer lugar,  concretar el derecho o la garantía que le fue desconocida a  quien representa, precisar el agravio inferido y/o especificar el  tema sobre el cual requiere un pronunciamiento, ya sea para  desarrollar o unificar la jurisprudencia.  

De otro lado, en  íntima conexión con lo anterior, está en la  obligación de proponer correctamente los cargos, con plena  observancia de las directrices que para el efecto ha establecido la  Sala y, por esa senda, elevar críticas coherentes, lógicas  y dialécticas frente al fallo que objeta, determinando en cada  caso las normas infringidas, el sentido de la violación y su  trascendencia en la decisión.  

3. Adicionalmente,  según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es necesario que esté legitimado para impugnar.  

Ese interés  jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho  de defensa en sus componentes de contradicción y doble  instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación,  acreditar sincronía temática entre los motivos allí  expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de  allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos  atinentes a la dosificación de la pena, los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de  congruencia y vulneración de garantías.  

Por consiguiente,  si como en esta ocasión el proceso terminó  anticipadamente, el primer aspecto a examinar en la etapa de admisión  es el relativo al interés para recurrir, pues, en obediencia  del principio de irretractabilidad -artículo 293 ibidem-,  no es posible controvertir los términos de la aceptación  de cargos o de los acuerdos y, por ende, la responsabilidad.  

Al respecto, esta  Corporación, en CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026, manifestó:  

La  aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de  terminación abreviada del proceso, que obedece a una política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración de justicia mediante el consenso de los actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele  si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su  investigación y juzgamiento.  

En  tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las  partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de  obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena  –como  ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con  posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del  Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.  

En  otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y  espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido  y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora  para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131  y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el  principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los  efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.  

Por  lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece  de interés para controvertir en  sede de casación (y desde luego  también en las instancias) aspectos  relacionados con el injusto y su responsabilidad.  

(…)  

Ahora  bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto  libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce  dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda actividad probatoria que permite concluir más allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable de la  conducta, el Juez no  tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco  fáctico y jurídico fijado en la audiencia de  imputación.  

De  ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene  facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación la vulneración de sus garantías  fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de  la misma, aspecto éste último que le está vedado  controvertir a quien precauerda con la fiscalía los términos  de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el  Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo  351 ley 906 de 2004). (Subrayas del texto original).  

Entonces, si el  procesado admite los delitos endilgados, opera el principio de no  retractación y surge la imposibilidad, para quien efectúa  tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir  lo relacionado con la responsabilidad, salvo que se demuestre que en  dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en  vulneración de garantías fundamentales, tal como lo  prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906  de 2004.  

4. En esta  oportunidad, salvo lo relacionado con la eventual falta de  consonancia entre acusación y sentencia y la presunta  infracción al principio de favorabilidad, por la no concesión  de la prisión domiciliaria, reparos que, dicho sea de paso, no  fueron discutidos adecuadamente, es ostensible que el libelista  plantea una confrontación directa con los hechos y la  valoración probatoria realizada por la judicatura, lo que  conlleva, sin lugar a dudas, a una retractación, máxime  cuando reconoce que en el acto mismo del allanamiento no se  violentaron garantías fundamentales de su representada.  

En efecto, con  apoyo en la causal tercera, denuncia falencias en la apreciación  probatoria realizada por las instancias, sin siquiera soportar su  denuncia en fundamentos claros y suficientes y con total menosprecio  por el principio de corrección material, pues el a quo  nunca consideró la existencia de la duda y el Tribunal sí  se ocupó sobre la estructuración del delito en el caso  concreto. Obsérvese que la colegiatura fue determinante al  manifestar que la responsabilidad de Páez Sepúlveda  se acreditaba, particularmente, a través de las múltiples  interceptaciones telefónicas, para lo cual se refirió  con detalle al contenido de las grabaciones realizadas los días  17 y 19 de marzo y 6 de abril de 201614.  

5. El jurista  invoca el motivo primero de casación -la violación  directa-, pero de forma totalmente equivocada incluye reparos propios  del tercero -violación indirecta-, sin siquiera atender las  directrices que para un adecuado ataque por esas sendas ha  establecido la jurisprudencia. Adicionalmente, asimila la crítica  por aplicación indebida con la de interpretación  errónea, pasando por alto que una y otra responden a conceptos  claramente diferenciables y conllevan consecuencias distintas.  

Así,  mientras la aplicación indebida tiene lugar cuando el juzgador  se equivoca en la selección de la norma y  emplea una que no regula la materia, la interpretación  errónea opera cuando el fallador conoce el  precepto jurídico aplicable y lo elige para el caso  correctamente, pero le asigna un sentido o un alcance que no tiene.  

6. De cualquier  manera, el ad quem no aplicó indebidamente el canon 31  del Código Penal por lo siguiente:  

La jurisprudencia  de la Sala ha sido insistente en torno a que, en la imputación,  la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación  de expresar con claridad los hechos jurídicamente relevantes,  a efectos de que el imputado tenga absoluta claridad frente a los  cargos endilgados y cuente con los elementos de juicio suficientes  para decidir si los acepta o si celebra un acuerdo con el ente  persecutor (cfr. CSJ SP2446-2019, rad. 52967 y CSJ  SP3998-2019, rad. 46310).  

En esta ocasión,  según se constata con el registro contentivo de la audiencia  preliminar pertinente, el delegado de dicho ente hizo una descripción  pormenorizada de los hechos jurídicamente relevantes y expuso,  repetitivamente, que fueron varios los elementos hurtados de Claro  y Supercable, los que -comentó- comercializó Andrea  Mabel Páez Sepúlveda y el entonces implicado Jairo  Pinzón Barrera15;  enseguida, concretó puntualmente cuatro eventos ocurridos en  el año 2016: el 9 de marzo y 9, 13 y 19 de abril. Más  adelante, frente a la petición aclaratoria elevada por la  defensa de Pinzón Barrera, el Fiscal reiteró esos  cuatro sucesos, destacando: «son los mismos que para la  señora Andrea»16.  Intervino entonces el defensor de Páez Sepúlveda,  quien, luego de ratificar que a su cliente se le atribuyeron «cuatro  eventos particulares»17,  pidió se le aclarara la cuantía de ellos, instante en  el que el delegado fiscal repitió «a su clienta señor  defensor solamente se le están imputando cuatro casos o cuatro  eventos»18.  Después del receso otorgado por la directora de la  diligencia, Páez Sepúlveda exteriorizó su  aceptación de cargos.  

Vale la pena  acotar que, aunque la Fiscalía solo mencionó el  artículo 447 del Código Penal, no así el 31  ibidem, lo cierto es que siempre evidenció estar ante  un concurso homogéneo de cuatro de receptaciones y así  lo entendió la defensa.  

Ahora, aunque  omitió incluir formalmente el precepto 31 en el escrito de  acusación, el mismo fue enunciado expresamente por la delegada  del ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018, cuando  lo sustentó, quien hizo especial énfasis en que se  trataba de un concurso homogéneo19.  

Por manera que,  entendiendo que la acusación es un acto complejo, que lo  integran el escrito y su verbalización, no se avizora  anomalía, máxime porque el nuevo profesional que asumió  la representación de Andrea Mabel Páez  Sepúlveda, al exhibir las razones de la nulidad en la  audiencia de individualización de pena, por falta de defensa  técnica, adujo -remontándose a la pública de  imputación-: «ya era claro de que los, la imputación,  tal como lo acaba de recordar la señora fiscal, era por cuatro  cargos de receptación simple en concurso homogéneo»20.  

En ese orden, pese  a la distracción de la Fiscalía, la defensa de Páez  Sepúlveda siempre tuvo claro que se le atribuyó un  concurso homogéneo de conductas punibles. Por ende, ninguna  garantía se trasgredió.  

7. En lo  concerniente a la crítica por la negativa en la concesión  de la prisión domiciliaria, el actor, además de no  acertar en la elección del motivo de casación, solo  adujo que por favorabilidad ha debido aplicarse el artículo  314 de la Ley 906 de 2004, no el 38 del Código Penal, con lo  cual dejó huérfana su réplica habida cuenta que  ningún argumento brindó para demostrar que se estaba  ante supuestos fácticos asimilables y que merecían  igual tratamiento.  

Con todo, tampoco  le asiste razón en su planteamiento, toda vez que la Corte  tiene decantado que en esos eventos no hay lugar a predicar  favorabilidad porque se está ante institutos independientes.  Así, en CSJ SP, 1 jun. 2006, rad. 24764,  sostuvo:  

…de  ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues  una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el  trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.  

Es  cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la  detención domiciliaria no exige límite punitivo, como  está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad  tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este  específico instituto, como lo reconoció la Sala en  proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.  

Este  trato benévolo se entiende porque en la filosofía del  sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el  cumplimiento de la detención bajo el régimen  carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen  que no esté sujeto a la severidad de la reclusión  intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se  considere necesario para los fines estrictamente señalados en  el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

Pero,  esa regla general que rige en el trámite procesal no puede  extenderse a los casos donde el Estado después de destronar la  presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena  privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación  de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados  en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines  específicos de la pena establecidos en el artículo 4º  del Código Penal -Ley 599 de 2000-.  

La  observancia de esos fines en la aplicación de la pena,  necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales  establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la  prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión,  además de su requisito objetivo.  

Es  decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal  Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines  específicos, aquellos señalados en el citado artículo  314, distintos a los fines de prevención general, retribución  justa, prevención especial, reinserción social y  protección al condenado, que se activan en el momento de la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede  entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal  por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Ahora, la discrepancia aludida por el censor entre los preceptos 38B  y 68A del estatuto sustantivo penal, parte de una errada  interpretación legal y de ignorar que esta Sala, desde el auto  CSJ AP3358-2015, jun. 17, rad. 4603121,  ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión  domiciliaria, así como la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se  emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron así  explicados en la providencia aludida:  

1. Como se observa, el  segundo inciso del último precepto citado expresamente [68A]  excluye la concesión de toda clase de beneficios y de  subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de  colaboración efectiva, en relación a una serie de  conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes. De esa manera, emerge  diáfana la restricción legal a partir del tenor  literal.  

2. Además, desde el  punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como  lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido”  contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea  una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que  unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un  pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la  interpretación retrospectiva pero también la  prospectiva22.  Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza  “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso  1º), se le ata a la locución preposicional “dentro  de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente  remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.  

3. La prohibición  contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos  objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los  que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos  últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el  inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a  condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.  Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y,  por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en  cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.  

4. El artículo 68A  original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados”  fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo  era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte  Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de  2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la  existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto  de sanción23.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

5. Si bien uno de los  objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las  “penas intramurales como último recurso”, tal y  como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del  Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de  Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la  eliminación de criterios subjetivos para la concesión  de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de  recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye  esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

6. Por último, la  interpretación sistemática de los  artículos 63  y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin  dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la  suspensión condicional de la ejecución de la pena son  las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4  años de prisión, por un delito diferente a los  excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada  a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

9. Finalmente, el  libelista aduce que el artículo 68A es inaplicable porque su  cliente se allanó a cargos y la receptación no tuvo  lugar respecto de hidrocarburos.  

Al respecto, solo  se dirá que su reclamo quedó en el mero enunciado, pues  ningún argumento ofreció para respaldarlo y menos  exteriorizó cómo había lugar a recoger la  jurisprudencia existente que prohíja la tesis contraria (CSJ  AP086-2018, rad 51709 y CSJ AP6373-2017, rad 50879).  

10. Así las  cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en  AP3481-201424,  cabe la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Andrea Mabel Páez  Sepúlveda,  contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogota.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal.  

2          Acta en folios 12 a 15 del cuaderno principal.  

3          Acta en folio 20 Id.  

4          También fueron imputados Frankil          Oswaldo Melo Chaparro y Jairo          Pinzón Barrera, el último          por el delito de hurto. Sin embargo, como no aceptaron cargos se          rompió la unidad procesal.  

5          No se les impuso medida de aseguramiento porque          la Fiscalía retiró esa petición.  

6          El 1° de febrero de 2017 (folios 27 a 41 del          cuaderno principal).  

7          Acta en folio 70 Id.  

8          Folios 76 a 81 Id.  

9          Folios 13 a 23 del cuadernillo del Tribunal.  

10          Acta en folios 131 y 132 del cuaderno principal.  

11          Por virtud del allanamiento, realizó la rebaja del cincuenta          por ciento.  

12          Folios 125 a 130 de la carpeta principal.  

13          Folios 18 a 30 del cuaderno del Tribunal.  

14          Páginas 8 y 9 del fallo de segundo grado.  

15          Récord 1:03:06 y ss., primer registro, del          disco compacto contentivo de la audiencia de 17 de noviembre de          2016.  

16          Récord 1:42:33 Id.  

17          Récord 1:45:39 Id.  

18          Récord 1:47:00 Id.  

19          Récords 24:15 y 25:04 del disco compacto          contentivo de esa sesión.  

20          Récord 01:04:56 Id.  

21          Reiterado, entre otros, en CSJ SP11235-2015,          rad. 45927, CSJ SP4498-2016, rad. 44718CSJ y CSJ          AP5189-2018, rad. 53966.  

22          [cita inserta en texto trascrito] Al          respecto puede consultarse la “Nueva          gramática de la lengua española”,          Morfología-Sintaxis I, Real Academia Española,          Editorial Espasa, 2009, p. 1802.  

23          [cita inserta en texto trascrito] En          la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.  

24          Radicado 42597.      

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