AP2420-2020(56562)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2420  – 2020  

Acción  de Revisión No. 56562  

Acta  No. 201  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil  veinte (2020).  

            

* La Sala resuelve          el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de          ALEXIS MOSQUERA MANZANO contra la providencia del 3 de junio          del año en curso (AP1068-2020), por medio de la cual          inadmitió la demanda de revisión presentada en favor          del sentenciado.

*   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Tuluá, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, absolvió  a ALEXIS MOSQUERA MANZANO de los cargos que la fiscalía le  imputó como autor de los delitos de homicidio agravado, en  concurso con homicidio en grado de tentativa y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.  

2. Apelado este fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,  mediante decisión del 22 de agosto de 2017, la revocó,  para condenar a ALEXIS MOSQUERA MANZANO a la pena principal de 440  meses de prisión, como autor de los referidos ilícitos.  

3. En firme la condena, ALEXIS MOSQUERA MANZANO presentó  demanda de revisión, por intermedio de apoderado, al amparo de  la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por  la aparición de pruebas nuevas (declaraciones de Wilfredo  Cáceres y Saudi Elena Montenegro Tigreros) que demostraban su  inocencia, puesto que acreditaban que para el momento de los hechos  estaba con ellos laborando en la empresa AVINSA.  

4. La Sala, a través de la providencia impugnada, inadmitió  la demanda, tras considerar que las pruebas presentadas como nuevas  no acreditaban un hecho desconocido, ni una variante sustancial de la  situación fáctica discutida en las instancias  procesales, ya que con ellas se pretendía volver sobre un tema  ya debatido en el juicio, con miras a corregir posibles deficiencias  defensivas, finalidad ajena a la acción de revisión.  

5. Inconforme con esa decisión, el apoderado del sentenciado  ALEXIS MOSQUERA MANZANO la recurrió.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de  inadmisión, el apoderado del accionante expone que la causal  tercera de revisión “(…) no solamente  considera (…) un hecho nuevo o desconocido, o una variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales (…)  sino también a la prueba nueva(s) que tenga(n) las  connotaciones anotadas para los hechos nuevos”.  

Señala que si bien los declarantes Wilfredo Cáceres y  Saudi Elena Montenegro Tigreros, “(…) tienen alguna  información común con los testigos de la defensa que  intervinieron en el proceso, también lo es que tienen unas  connotaciones nuevas, toda vez que estos sí tuvieron  inmediación y contacto físico y permanente con el  sentenciado (…)” en su actividad laboral para la  fecha de los hechos, dada la proximidad de los puestos que ocupaban  en la línea de producción.  

También se muestra en desacuerdo con que la demanda sea  contraria a la finalidad de la acción de revisión, ya  que “(…) el cierre del debate procesal y la calidad  de sentencia ejecutoriada no es absoluto (…)”.  

Precisa, que en este caso se impone distinguir entre (i) la  prueba requerida para promover la acción, y (ii) la  exigida para la demostración de la causal.  

Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios cognoscitivos permitidos en las fases de la indagación  e investigación y también, los que hayan sido aportados  y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.  

Para el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia  prevista por el artículo195 del CPP, y por excepción,  los que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente autorizados por el artículo 284 del CPP.  

Se refriere a las variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho  nuevo, para indicar que la jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo  probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.  Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en  las instancias, o toda variante sustancial de una situación  fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.  

Concluye precisando que lo nuevo para la estructuración de la  causal tercera de revisión será únicamente  aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se  sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de reposición tiene por finalidad permitir que  las partes denuncien los errores que la decisión impugnada  contiene, para que el funcionario que la dictó proceda a su  revocatoria, aclaración, modificación o adición,  de haber lugar a ello.  

Por eso, es indispensable que la parte inconforme con la providencia  recurrida aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de  hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria,  modificatoria o aclaratoria.  

2. En este caso, la inconformidad del demandante con la decisión  de inadmisión se centra en que las declaraciones de Wilfredo  Cáceres y Saudi Elena Montenegro Tigreros, contrario a lo  expuesto por la Sala, constituyen prueba nueva para los fines de la  causal tercera de revisión.  

Esto porque, aportan información con connotaciones novedosas,  que no fueron conocidas en el juicio y, por tanto, lo que se persigue  con estas probanzas es que se «reabra el debate pero  ya dentro del terreno de la figura de la Acción de Revisión,  para evitar que se condene a un inocente».  

3. Aunque el demandante ataca algunos de los aspectos medulares del  auto recurrido, su pedimento no tiene vocación de prosperar,  en tanto se limita a insistir que los presupuestos fácticos de  la causal tercera de revisión se encuentran estructurados,  porque las pruebas que califica de novedosas no se practicaron  el juicio oral.  

Cuando la hipótesis rescisoria que se alega es la de    surgimiento de «prueba nueva», como ocurre en este  caso, debe acreditarse que se está frente a un mecanismo  probatorio cualquiera (documental, pericial o testimonial), que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que puede modificar sustancialmente el  juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la  condena del procesado.  

Corresponde entonces al demandante, la carga no solo de aportar el  medio no conocido al tiempo de los debates, sino de expresar  las razones por las cuales ese aporte ex novo desquicia los  fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica  asumir el examen del fallo y sus fundamentos. Por eso, si el medio  apenas se introduce como un elemento más de discusión  respecto de lo debatido y resuelto por el sentenciador, la pretensión  deviene inane.  

Esta carga procesal fue justamente la que desatendió el  accionante, al aportar las declaraciones que rendieron ante notario  los testigos Wilfredo Cáceres y Saudi Elena Montenegro  Tigreros, con el fin de probar que la noche del 27 de febrero de  2015, desde las 8 p.m. hasta las 4 a.m. del día siguiente,  cuando ocurrieron los sucesos, el sentenciado se encontraba laborando  con ellos.  

Esto, porque el hecho que se pretende acreditar con dichos  testimonios, fue ampliamente debatido en el juicio, y porque con el  propósito de demostrarlo se solicitaron los testimonios de los  también compañeros de trabajo Jhon Jairo Charria y Luz  Ángela Patiño, y de Jonny Duvier Saldarriaga Zúñiga,  Coordinador de AVINSA S.A. en las instalaciones de Nariño,  corregimiento de Tuluá, solo que la defensa desistió de  los dos primeros.  

Estas, precisamente, fueron las eventualidades que la Sala tuvo en  cuenta en su decisión del 3 de junio, en la que llegó a  la siguiente conclusión:  

El aporte que a la tesis defensiva pudieran hacer los  compañeros de trabajo de ALEXIS MOSQUERA MANZANO, es asunto  que correspondía a la defensa, parte para la cual no fue un  tema desconocido, pues solicitó y obtuvo el decreto de los  testimonios de JHON JAIRO CHARRIA y LUZ ÁNGELA PATIÑO  quienes, como consta en las declaraciones vertidas ante Notario por  WILFREDO CÁCERES y SAUDI ELENA MONTENEGRO TIGREROS, trabajaban  con ellos en las mismas instalaciones de AVINSA, pero la defensa, en  el juicio oral, desistió de estas probanzas.  

La procedencia de las declaraciones de Jhon Jairo Charria y Luz  Ángela Patiño, decretadas en el juicio, y las de  Wilfredo Cáceres y Saudi Elena Montenegro Tigreros, que ahora  se incorporan, deriva de una circunstancia común: ser  compañeros de trabajo y de turno de labores de ALEXIS MOSQUERA  MANZANO en AVINSA S.A. el día de los hechos, y estar, por  tanto, en condiciones de soportar su coartada.  

Pero como ya se dijo, la defensa desistió de la práctica  de los testimonios de Jhon Jairo Charria y Luz Ángela Patiño  y se conformó con escuchar la versión de otro compañero  de trabajo del procesado, el señor Jonny Duvier Saldarriaga  Zúñiga, Coordinador de AVINSA S.A. en las instalaciones  de Nariño, corregimiento de Tuluá, con quien introdujo,  como prueba documental, las planillas en las que estaba registrada la  asistencia de ALEXIS MOSQUERA MANZANO.  

Empero, ante la fuerza incriminadora del dicho de Darly Bibiana Rojas  Vélez, una de las víctimas, quien dijo conocer muy bien  a ALEXIS MOSQUERA MANZANO y haber sido la persona que disparó  en su contra, salió avante la teoría del caso de la  Fiscalía, situación que deja en claro que lo pretendido  es revivir, a través de otros testigos, un hecho que fue  ampliamente debatido y descartado en el curso del proceso.  

En la decisión  objeto del recurso horizontal, la Sala llevó a cabo un  ejercicio de contrastación entre las declaraciones aportadas  con la demanda y el contenido de las sentencias confutadas, en orden  a decidir sobre su admisibilidad, concluyendo que los dos testimonios  que se aducían en calidad de nuevos, estaban orientados a  acreditar un aspecto que hizo parte de la estrategia de la defensa:   la presencia de ALEXIS MOSQUERA MANZANO en su puesto de trabajo, el  día y a la hora que sucedieron los hechos por los cuales  estaba siendo acusado.  

En resumen, se explicó que las dos declaraciones que se  aportaban en el carácter de prueba nueva, solo eran novedosas  en cuanto materialmente no hicieron parte del debate oral, pero no  aportaban nada nuevo, puesto que se orientaban a informar de un hecho  que ya había sido debatido en el proceso, con el inocultable  propósito de reabrir un debate alrededor del mismo, ya  finiquitado, que carecía de razón de ser.  

Por tanto, se reitera lo dicho entonces, en el sentido que la demanda  se “(…) apunta hacia una finalidad que le es ajena a  la acción de revisión, en cuanto pretende reabrir un  debate en torno a un aspecto fáctico que ya fue debatido y  definido con fuerza de cosa juzgada, y de paso, corregir posibles  deficiencias defensivas (…)”.  

No  habiéndose demostrado, por consiguiente,  que las razones por las cuales se inadmitió a trámite  la demanda de revisión, son erradas, confusas o desacertadas1,  la Sala mantendrá el proveído cuestionado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO REPONER el proveído AP1068 del 3 de junio de  2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado del sentenciado ALEXIS MOSQUERA  MANZANO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Impedido  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *