AP2112-2020(54655)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CASACIÓN 54655          

WILSON          MUÑOZ GUERRERO    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2112-2020  

Radicación  # 54655  

Acta 182  

Bogotá, D.  C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

    I.  VISTOS:  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de  Wilson  Muñoz Guerrero,  contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que  confirmó la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el  delito de homicidio  culposo.    II.  HECHOS:  

El 13 de diciembre  de 2009, a las 18:40 horas, aproximadamente, en la vía que de  Rionegro conduce a Bucaramanga, sentido norte-sur, Wilson  Muñoz Guerrero,  quien iba conduciendo la motocicleta de placas ZBQ-08, detuvo su  marcha y, haciendo caso omiso de la demarcación con doble  línea amarilla continua que presentaba la vía, giró  intempestivamente hacia la izquierda para ingresar al barrio «olas  bajas». En ese momento, César Augusto Cáceres  Pedraza, quien iba detrás de aquél conduciendo la  motocicleta de placas IDM38B, lo impactó, lo que le ocasionó  politraumatismo, trauma craneoencefálico, torácico y  abdominal, complicado con una neumonía lobal severa que  finalmente condujo a su deceso.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 28 de mayo de 2014, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la  Fiscalía le formuló imputación a Wilson  Muñoz Guerrero  como presunto autor del delito de homicidio  culposo,  conducta descrita y sancionada en el artículo 109 del Código  Penal. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso  medida de aseguramiento.  

2.  En audiencia de febrero 2 de 2015, la fiscalía acusó a  Wilson  Muñoz Guerrero  como presunto autor del delito por el que le formuló  imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el 22 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016. El juicio oral se  desarrolló en sesiones del 8 de septiembre de 2016, 26 de  enero y 13 de diciembre de 2017, 3 y 19 de abril, 24 de mayo, 27 de  julio, 13 y 28 de agosto de 2018. En esta última diligencia,  el juzgado anunció que el fallo tendría carácter  condenatorio.  

En  la sentencia de primer grado, que fue proferida en la misma fecha, el  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali condenó a Wilson  Muñoz Guerrero  como autor del delito de homicidio  culposo (art.  109 del Código Penal) a la pena principal de 32 meses de  prisión, multa de 2.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y a las accesorias de privación del derecho  a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término  de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  fuciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad. Le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

3.  Inconforme  con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de  6 de noviembre de 2018, la confirmó.  

Dentro  del término legal, la defensa presentó y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

IV. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo único  

Con fundamento en  el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante formuló un único cargo contra la sentencia  de segunda instancia, por haber incurrido en manifiestos errores de  apreciación probatoria.  

Señaló  que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de  identidad al  tergiversar el contenido del oficio No. 512 de 17 de agosto de 2015  expedido por el Asesor de Planeamiento Vial de la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga a través del cual se dio a  conocer que al verificar la señalización vial existente  en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito  se pudo constatar que «esas  líneas pueden ser traspasadas y se emplean donde las  características geométricas de la vía permiten  el adelantamiento y los giros hacia la izquierda».  

A juicio del  recurrente, con esa prueba se demostró que la maniobra que  realizó Wilson  Muñoz Guerrero  al girar a la izquierda para ingresar al barrio «olas bajas»  estaba permitida y, sin embargo, en la sentencia se «subestimó»  ese  documento bajo el argumento de que éste fue expedido en el año  2015, es decir, 6 años después de ocurridos los hechos.  

A lo anterior  agregó que los falladores no soportaron la decisión de  condena en ninguna prueba que demostrara que para ese momento el  cruce hacia la izquierda para ingresar al barrio «olas bajas»,  cuando se conducía en sentido norte sur por la vía que  de Rionegro conduce a Bucaramanga, era prohibido. En oposición,  los elementos de juicio sí probaron que la víctima se  auto puso en peligro porque «transitaba  a alta velocidad, sin casco y en alto grado de alicoramiento, sin  licencia de conducción» y  todas estas circunstancias fueron las que en últimas  determinaron la ocurrencia del fatal accidente.  

En consecuencia,  solicitó casar la sentencia condenatoria para que se absuelva  al procesado o, subsidiariamente, que se declare la extinción  de la acción penal por prescripción en razón a  que se superó el término previsto en el artículo  83 del Código Penal que, para el caso del homicidio culposo,  corresponde a 9 años, los cuales deberán ser  contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, del  13 de diciembre de 2009.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la  demanda de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese cometido no se  consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De ahí que  la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además, en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

Como a  continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita  la configuración de ninguna causal de casación,  mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por  completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria.  

2.  El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y  coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni  se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada,  situación que impone su inadmisión, con mayor razón  cuando no se observa que la decisión afecte derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que  se aparte de la realidad demostrada en el debate público.  

En  efecto, el falso juicio de identidad atribuido por el defensor a la  sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa  materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción  sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se  adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a  decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación  lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente  emana de los elementos de convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el  valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido del  Oficio No.  512 de 17 de agosto de 2015 expedido por el Asesor de Planeamiento  Vial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.  Trasladó la crítica, entonces, al proceso de  ponderación probatoria, obviando que es contrario a la técnica  el que este tipo de censuras se propongan a través del error  de hecho por falso juicio de identidad.  

El  cuestionamiento no se dirige, en efecto, a señalar la  alteración del contenido de la citada prueba sino a censurar  la apreciación probatoria y la decisión de las  instancias de condenar a Wilson  Muñoz Guerrero,  pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar  su opinión sobre el aludido medio de convicción. No  señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el  contenido objetivo de dicho elemento, lo tergiversaron y,  consecuentemente, alteraron su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo no fue realizado porque si bien se hizo referencia al  contenido del documento en cuestión, no se indicó qué  apartes de él fueron modificados por los sentenciadores.  

Por  demás, las críticas a la valoración probatoria  efectuada por el Tribunal no son susceptibles de analizar al amparo  del falso juicio de identidad porque, como se precisó  anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo  espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y  desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos.  

Así,  con apoyo en las pruebas que se practicaron en el juicio, el Tribunal  coligió que, para la época de los hechos, la maniobra  de girar hacia el lado izquierdo que realizó Wilson  Muñoz Guerrero  estaba prohibida y que esta acción constituyó la causa  del accidente de tránsito en el que perdió la vida  César Augusto Cáceres Pedraza, así el oficio  cuya tergiversación denunció el demandante informara  que para el año 2015, ese giro era autorizado. Así se  lee en la sentencia de segundo grado:  

«En  ese orden de ideas podemos afirmar que, el señor Wilson Muñoz  Guerrero elevó el riesgo jurídicamente permitido al  realizar el giro a la izquierda estando  el mismo prohibido para el momento de los hechos (13 de diciembre de  2009),  puesto que las líneas que se trazaron en ese momento en la vía  eran: doble línea continua, que actúa como un separador  imaginario que impide el paso de vehículos para realizar  cruces o maniobras de adelantamiento. Por lo tanto como lo han  expuesto los testigos para ingresar al barrio las olas en ese momento  era necesario dirigirse hasta la entrada del barrio Kennedy para  hacer el retorno respectivo.  

En  ese orden de ideas, no es de recibo para esta falladora la tesis  expuesta por la defensa, en el sentido que el cruce estaba permitido,  puesto que si bien es cierto, se arrimaron por parte de la defensa  varios medios probatorios que indican esta situación, lo  cierto es que, los  mismos se refieren a las condiciones actuales de la vía,  donde teniendo en cuenta los videos y fotografías allegadas  por el investigador de la defensa se advierte que a la fecha existe  una demarcación diferente, con líneas intermitentes que  permiten realizar el ingreso». -Destaca la Sala-.  

Para  llegar a esa conclusión, el Tribunal valoró en su justa  dimensión todas las pruebas que se practicaron en el juicio,  dentro de las que se encontraba el testimonio del servidor de la  policía judicial Eduard Giovanni Jaimes Pinilla, quien, con  soporte en el croquis del accidente que él mismo realizó,  describió que la vía era de doble sentido, con dos  carriles separados por una línea amarilla doble y continua, la  que era indicativa de las prohibiciones de adelantar y girar hacia el  carril contrario.  

Como se aprecia,  el Tribunal estudió a profundidad las críticas de la  defensa y explicó las razones por las que no le asignaba al  oficio No. 512 del 17 de agosto de 2015 el mérito probatorio  que pretendió imprimirle el demandante, así como  también expuso que la prueba recaudada en el juicio le otorgó  certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad del  sentenciado, conclusiones que se observan razonables y ajustadas a lo  demostrado en el juicio. Por ello, el cargo se inadmite.  

3. Finalmente,  no hay lugar a declarar la extinción de la acción penal  por prescripción en razón a que los plazos que para el  efecto establecen los artículos 292 y 189 de la Ley 906 de  2004, no se agotaron. Esto es así, porque la primera de las  normas citadas determina que después de formulada la  imputación, el término de prescripción de la  acción penal se interrumpe y este empezará a correr de  nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del Código Penal.  

Para el caso, la  imputación se formuló el 28 de mayo de 2014 y el  término prescriptivo para el delito de homicidio culposo es de  4 años y 6 meses, los cuales habrían cumplido el 27 de  noviembre de 2018, esto es, después de la sentencia de segunda  instancia proferida el 6 de noviembre de ese mismo año, con la  que, como así lo establece el artículo 189 de la Ley  906 de 2004, se suspendió ese término prescriptivo, «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  

4.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe advertir que  contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el apoderado de Wilson  Muñoz Guerrero.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *