AP1891-2020(52841)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1891-2020  

Radicación  n° 52841  

(Aprobado  Acta No.166)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina si la demanda de casación presentada por el  defensor de Alba  Marina Posada Guevara,  contra  la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de  Manizales, que confirmó, parcialmente, la emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de  esa ciudad, mediante la cual la condenó como autora de los  delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, reúne los  presupuestos de lógica y debida argumentación para ser  admitida.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Mediante comunicación No. U.C.D. 966 del 30 de mayo de 2011,  suscrita por la jefe de la unidad de control disciplinario de la  Gobernación de Caldas, se dio inicio a una investigación  disciplinaria contra Alba  Marina Posada Guevara,  luego de considerar que faltó a la verdad el 25 de marzo de  2009, al rendir declaración jurada en el proceso disciplinario  seguido contra  María Shirley Moreno Agudelo,  al tiempo que, ocultó documentos públicos relacionados  con el mismo trámite.  

En  dicho testimonio, la procesada ratificó el informe del 3 de  marzo del mismo año, en el cual acusó a Moreno  Agudelo, ante  la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernación  de Caldas, de no cumplir con las funciones propias de su cargo,  especialmente, las relacionadas con la presentación de los  informes de contratación del año 2008, que debían  ser enviados a la Contraloría Departamental respectiva.  

En  el referido procedimiento –el seguido contra Moreno  Agudelo-  también se recogieron las versiones de Gloria  María Giraldo y  Ciro Ernesto Coronado,  quienes mintieron en sus relatos, debido a que  Alba Marina Posada Guevara  los coaccionó, bajo la amenaza de incidir en su traslado,  empleando, para el efecto, expresiones soeces.  

De  igual modo, Posada  Guevara  sustrajo de los archivos de la dependencia que regentaba las carpetas  contentivas de los mentados informes presentados por su subalterna  Moreno  Agudelo,  los cuales fueron empacados en una bolsa y trasladados por Ciro  Ernesto Coronado  al vehículo particular de la acusada, a fin de que no fueran  encontrados en la inspección ocular realizada dentro del  proceso disciplinario contra  aquella.  

En  consecuencia, el 29 de diciembre de 2009 María  Shirley Moreno Agudelo  fue sancionada con amonestación escrita en la hoja de vida, al  ser hallada responsable de falta leve culposa.  

Sin  embargo, el 16 de enero de 2014 los testigos mencionados manifestaron  ante la Fiscalía que habían faltado a la verdad por  orden de  Posada Guevara,  dado que, para ese entonces, ella era su superior jerárquico.  

2.  El 10 de febrero siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Manizales, se  legalizó la imputación en contra de  Alba Marina Posada Guevara,  a quien se le enrostró la comisión de los delitos de  falso testimonio en concurso homogéneo, uno en calidad de  autora y dos como determinadora, fraude procesal y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público,  agravado, estos últimos a título de autora (artículos  442, 453 y 292 del Código Penal)1.  

3.  El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo  posterior2  y, su verbalización se produjo el 29 de julio siguiente bajo  la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Manizales3.  

4.  El 6 de noviembre de esa anualidad se llevó a cabo la  audiencia preparatoria4  y, el juicio oral se desarrolló el 20 y 21 de mayo de 20155.  Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo  condenatorio.  

5.  Posteriormente, el 13 de julio de idéntica calenda se profirió  la sentencia en la que Alba  Marina Posada Guevara fue  declarada penalmente responsable de los ilícitos de falso  testimonio en concurso homogéneo -uno en calidad de autora y  los otros dos de determinadora-, fraude procesal y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, estos  últimos como autora material, por lo cual se le impuso una  pena de prisión de 10 años, multa de 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la sanción  aflictiva de la libertad6.  

6.  Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de  apelación7  y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales la confirmó parcialmente, en el sentido de ratificar  la condena de Alba  Marina Posada Guevara por  los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público en calidad de autora y,  declarar la existencia de un concurso aparente de tipos respecto del  punible de falso testimonio en calidad de autora y determinadora, los  que subsumió en el de fraude procesal, por modo que fijó  la pena privativa de la libertad en 8 años, mismo monto al que  redujo la sanción accesoria, manteniendo la cuantía de  la multa. Igualmente, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria, como madre cabeza de familia8.  

7.  Alba  Marina Posada Guevara interpuso  recurso extraordinario de casación9  y su nuevo defensor de confianza lo sustentó10,  ambas actuaciones dentro de los términos de ley.  

LA  DEMANDA  

El  letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida,  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  Tribunal y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de  lo cual se refiere al interés que le asiste para recurrir y a  las finalidades del recurso, las cuales concreta en la efectividad  del derecho material y la reparación de los agravios inferidos  a su representada.  

Postula  dos cargos.  

1.  Primero (principal)  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el censor plantea la configuración de  un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto, i) las  partes no explicitaron el contenido, alcance y contorno de los hechos  objeto de las estipulaciones probatorias, ii) el fallo de segunda  instancia se soportó en documentos que no ingresaron como  prueba al proceso y, iii) no existe medio de convicción alguno  que demuestre la materialidad de los punibles y la responsabilidad  penal de la encartada.  

Considera  el defensor que, el acervo probatorio no es suficiente para  estructurar un fallo de carácter condenatorio, máxime  si se tiene en cuenta que únicamente se allegó prueba  testimonial, la cual resultó insuficiente para acreditar el  conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la  existencia de los delitos investigados y la responsabilidad de la  procesada.  

Respecto  a las conclusiones de los falladores, el casacionista sostiene que,  tanto el ad  quem como  el a  quo fundamentaron  la condena frente al ilícito de fraude procesal en documentos  que no adquirieron la calidad de pruebas, toda vez que ellos  ingresaron a la causa como anexos de las estipulaciones probatorias  y, en lo relacionado al injusto de destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público, las instancias se  apoyaron en declaraciones inciertas.  

Enseguida,  el demandante divide su argumentación en dos grupos, según  se trate de uno u otro delito endilgado.  

                              

1. Fraude                  procesal    

Destaca  que no existió un control judicial efectivo respecto de los  acuerdos probatorios de las partes, por cuanto los juzgadores no  respetaron los límites de aplicabilidad de las estipulaciones,  especialmente, en lo concerniente a los anexos documentales de los  hechos o circunstancias consensuadas.  

En  ese sentido, asegura que las instancias reconocieron que las partes  no precisaron el contenido, alcance y contorno de los aspectos  fácticos que se daban por probados con las estipulaciones; sin  embargo, aceptaron la dirección que la Fiscalía les  imprimió en las alegaciones de clausura, desatendiendo, de  contera, las postulaciones de la defensa.  

De  igual modo, asevera que el Tribunal admitió que la  documentación anexa a las estipulaciones no podía ser  sometida a valoración y, pese a ello, esa instancia confirmó  la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad  de la acusada con fundamento en aquella.  

Aunado  a lo anterior, refiere que el fallador de segundo grado se limitó  a indicar que las estipulaciones probatorias resultarían  menguadas al lado de la prueba testimonial, sin especificar el  impacto de las declaraciones de los testigos en la acreditación  de lo ocurrido al interior del proceso disciplinario que adelantó  la Gobernación de Caldas.  

Asimismo,  tales documentos constituyeron el aspecto fáctico del juicio  de reproche por fraude procesal, los cuales dan cuenta del proceso  disciplinario y de la inspección ocular que fue practicada  dentro de dicho trámite; adicionalmente, el defensor asegura  que la inspección fue estipulada pese a no contar con la firma  de la persona que la realizó.  

Luego  de transliterar el apartado de la audiencia preparatoria en la cual  se realizaron las estipulaciones probatorias, especificando los  documentos que se acompañaron a ellas, puntualiza que, en el  caso concreto, el Tribunal incurrió en error de hecho por  falso juicio de existencia porque i) los anexos de las estipulaciones  probatorias no pueden someterse a valoraciones, ni servir de soporte  del fallo, ya que no constituyen prueba y, ii) es imposible estipular  el valor suasorio de los medios de conocimiento.  

Al  efecto, cita algunas providencias de la Sala de Casación Penal  sobre las estipulaciones probatorias y el desarrollo que la  Corporación le ha dado a dicha figura jurídica.  

Asimismo,  indica que, en la formulación de acusación no se  relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, sino que, en  dicho acto procesal las partes se limitaron a revisar los anexos de  las estipulaciones en lo relacionado con el proceso disciplinario,  por lo que, tal vez, el Tribunal pudo dar por probados los hechos  constitutivos del fraude procesal, aunque estos no fueron debidamente  expuestos.  

Por  todo lo anterior, el casacionista manifiesta que la colegiatura  desconoció el principio de in  dubio pro reo, que  comporta una vulneración de la presunción de inocencia,  de manera que se excluyeron los artículos 29 de la  Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004 y, por  consecuencia, se aplicó indebidamente el canon 453 del Código  Penal.  

El  defensor precisa que, el juez plural violó directamente la ley  sustancial por el «falso  juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción  de inocencia»11,  confirmando la condena de Alba  Marina Posada Guevara por  el reato de fraude procesal, lo que conllevó a la violación  directa por aplicación indebida del canon 453 de la Ley 599 de  2000.  

1.2.  Destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público  

El  casacionista alega que, la prueba testimonial deviene insuficiente  para ofrecer un conocimiento más allá de toda duda  razonable respecto del delito en cita y la responsabilidad de la  acusada, por cuanto, los testigos no fueron claros en señalar  que los documentos que iban al interior de la bolsa negra que  trasladó Ciro  Ernesto Coronado eran  los informes de contratación del año 2008, con destino  a la Contraloría Departamental, por lo cual, la conclusión  de la Sala Penal resulta amañada e infundada probatoriamente.  

Para  robustecer lo anterior, cita apartados de la providencia recurrida y  extractos de las declaraciones de Gloria  María Giraldo Marín y  Ciro  Ernesto Coronado.  

De  esta manera, indica que la prueba testimonial obrante en el proceso  no es suficiente para fundamentar un fallo de carácter  condenatorio, ya que aquella genera duda respecto de los documentos  ocultados, pues el mismo Ciro  Ernesto Coronado,  quien fue la persona que llevó la bolsa hasta el vehículo  de la procesada, precisó que no tenía conocimiento de  qué tipo de documentos estaban dentro de la misma, situación  que omitió el juez plural al realizar las valoraciones  probatorias.  

Asimismo,  Gloria  María Giraldo Marín dijo  que tampoco vio los documentos contenidos en la bolsa negra que  trasladó Coronado  al carro de la encartada.  

A  juicio del censor, los informes de contratación del año  2008 constituyen el objeto del punible en comento, ya que estos eran  los documentos que supuestamente fueron ocultados por Alba  Marina Posada Guevara,  pero no se pudo probar que fueran los que contenía la bolsa  negra en comento.  

Asevera,  también, que el juez de instancia excedió las  facultades que le confiere el artículo 397 de la Ley 906 de  2004, por cuanto, al momento de realizar las preguntas  complementarias a los testigos de cargo, tomó partido sobre la  teoría del caso del ente persecutor, valiéndose de la  inexperiencia del defensor.  

Aunado  a lo anterior, asegura que tal comportamiento del fallador  comprometió la garantía de imparcialidad, ya que  evidenció una tendencia subjetiva a encontrar la verdad y, en  aras de tal propósito, se involucró en el proceso de  producción de la prueba.  

De  esta manera, el censor refiere que el a  quo  realizó preguntas sugestivas a Gloria  María Giraldo Marín,  mismas que se quedaron en el plano de la incertidumbre y,  adicionalmente, fue quien condujo a la testigo a la respuesta que  pretendía escuchar.  

La  conclusión es idéntica a la expresada atrás  frente al injusto de fraude procesal.  

2.  Segundo cargo (subsidiario)  

Con  apoyo en el numeral 2º del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el censor denuncia la «(…)  violación  directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de  normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de norma),  vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación  indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)»12.  

Anuncia  que, en el caso sub-judice  dos  circunstancias independientes reclaman la configuración de la  nulidad, en primer lugar, se presenta un desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura y, en  segundo lugar, se socavó una garantía constitucional de  la procesada.  

Así,  pues, con fundamento en el artículo 457 de la Ley  Procedimental Penal invoca la nulidad, por cuanto se llamó a  juicio oral y público a su representada, sin que la audiencia  preparatoria hubiera finalizado en debida forma.  

Explicó  al respecto que, el defensor interpuso recurso de apelación  contra la decisión del juez unipersonal que negó el  decreto de unas pruebas comunes, frente a lo cual, se surtió  el trámite correspondiente ante el Tribunal, que desató  el recurso confirmando la decisión de primera instancia.  

No  obstante, una vez el juzgador recibió de nuevo el expediente,  citó a la diligencia de juicio oral, mediante auto de  sustanciación del 19 de marzo de 2015, sin finiquitar la  audiencia preparatoria, tal y como lo disponen los artículos  363 y 364 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo anterior, asegura que el a  quo vulneró  el debido proceso de la acusada, ya que, de acuerdo con el canon 29  de la Constitución Política, las personas serán  juzgadas «con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  garantía que se reproduce en el inciso 1º del artículo  6º del Código de Procedimiento Penal.  

Asimismo,  destaca que los preceptos 363 y 364 del Código de  Procedimiento Penal consagran que la audiencia preparatoria debe  suspenderse por el trámite de la apelación contra las  decisiones alusivas a pruebas y, una vez extinguida la causa que lo  generó, al juez le corresponde determinar la fecha y hora para  reanudar dicha diligencia.  

Adicionalmente,  indica que el Tribunal identificó el error en el que incurrió  el a  quo, pero  no le prestó mayor atención, pues simplemente se limitó  a precisar que lo ocurrido fue «el  inusual manejo y desarrollo dado a la audiencia preparatoria» o  «la singular mecánica imprimida por el señor  juez»13.  

Dando  alcance a los principios que rigen las nulidades, puntualiza que i)  no existe otra forma de satisfacer la finalidad del acto procesal, es  decir, no es posible reanudar la audiencia preparatoria (principio de  instrumentalidad), ii)  la pretermisión del fallador es trascendental, ya que se  omitió una etapa procesal que, por mandato legal, debía  realizarse, esto es, finalizar dicho acto procesal, máxime  cuando con ello se elimina la posibilidad de que los acusados puedan  aceptar cargos, pues en el juicio la rebaja por aceptación es  menor (principio de trascendencia), iii) la defensa nunca coadyuvó  la acción del juez, pues el censor avizoró tal anomalía  una vez le fue conferido el poder para sustentar el recurso de  casación (principio de protección), iv) no convalidó  lo actuado ya que el actual defensor advirtió la pretermisión  del estadio procesal y está invocando la nulidad en el momento  más expedito y oportuno, esto es, el recurso extraordinario de  casación, toda vez que el poder le fue otorgado para sustentar  dicho mecanismo y no participó en el resto del proceso  (principio de convalidación), v) no existe otro procedimiento  para corregir el defecto (principio de subsidiariedad) y, vi) la  nulidad planteada está dentro de las causales que contempla la  ley procedimental (principio de taxatividad).  

Por  lo anterior, solicita decretar la nulidad desde que se convocó  a juicio y, en consecuencia, ordenar al a  quo  que reanude la audiencia preparatoria para que esta finalice en  debida forma.  

De  otro lado, reclama la invalidación del proceso a partir del  momento en que las partes realizaron las estipulaciones, habida  cuenta que, en esa oportunidad, se violó el debido proceso de  la encartada, específicamente la prerrogativa constitucional  de la no autoincriminación; aunado a esto, translitera el  contenido de la audiencia preparatoria en lo relacionado con el pacto  probatorio realizado.  

Destaca  el recurrente que, al inicio del juicio oral, el juez exhortó  a la defensa y a la Fiscalía para que allegaran al expediente  los documentos referentes a las estipulaciones; posteriormente, luego  de verificar dichos legajos, el sentenciador los aprobó por  ser conducentes y no referirse a la responsabilidad penal de la  acusada.  

Asegura  que existió un indebido manejo de las estipulaciones, tanto  así, que el Tribunal evidenció tal yerro aseverando que  no se habían respetado las pautas de tales consensos, lo cual  era ya una práctica común en diferentes despachos  judiciales, pues el fallador permitió que las partes  estipularan la totalidad de los elementos materiales probatorios  documentales.  

Al  respecto, dice que pese a lo manifestado por el ad  quem,  en  ambas instancias se definió la responsabilidad penal de la  procesada con apoyo en las estipulaciones, pues el fundamento fáctico  de las sentencias no es otra cosa que los hechos contenidos en los  mentados documentos, en lo relacionado con el proceso disciplinario  seguido por la Gobernación de Caldas.  

Sostiene  que, la condena de Alba  Marina Posada Guevara encontró  asidero en el proceso disciplinario atrás referido y,  especialmente, en la inspección ocular que se realizó  al interior del mismo, cuya acta ni siquiera contenía la firma  del funcionario encargado de formalizar tal diligencia. Así  mismo, destacó que los documentos que soportan dichas  actuaciones fueron objeto de estipulación, de lo cual se  colige que las partes acordaron excluir de la controversia probatoria  unos elementos materiales de prueba y no hechos o circunstancias, así  como aspectos sobre los cuales versaba la controversia sustancial.  

De  esta manera, el recurrente destaca que las partes estipularon todos  los elementos materiales relacionados como prueba documental en el  escrito de acusación, lo cual fue reconocido por las  instancias, al punto de manifestar que el caso concreto solo se  tendría en cuenta prueba testimonial  

Resalta,  entonces, el censor que, con esta praxis indebida se conculcaron  derechos fundamentales de la acusada, toda vez que con las  estipulaciones se admitieron completamente los elementos del delito y  su responsabilidad, a tal punto que lo ocurrido no es otra cosa que  una confesión.  

Añade  que, las sentencias de condena se basaron en documentos que nunca  ingresaron al proceso como prueba, ya que las estipulaciones  probatorias no lo son, sino hechos que las partes dan por demostrados  y sobre los cuales no versará discusión, por lo cual,  los legajos estipulados no podían ser autorizados, pues con  ellos se excluyó del debate los hechos indicadores de  responsabilidad.  

Luego  de plasmar idénticas reflexiones a las realizadas en relación  con el primer motivo de invalidación para justificar la  satisfacción de los principios que orientan la declaración  de las nulidades, frente a la segunda presunta irregularidad,  solicita invalidar lo actuado a partir del acto en que las partes  realizaron las estipulaciones probatorias en la audiencia  preparatoria y, en consecuencia, ordenar al a  quo  que reanude la diligencia respetando las garantías procesales.  

Por  último, el recurrente trae de nuevo a colación la  actitud del fallador de primer nivel al realizar las preguntas  complementarias, pues en su sentir, el funcionario desbordó  las facultades que le confiere el artículo 397 de la Ley 906  de 2004. Ello, por cuanto, en el interrogatorio de Gloria  María Giraldo Marín el  operador judicial asumió un rol parcializado y, aparentemente,  tomó partido de la teoría del caso de la Fiscalía,  lo que representa una violación a las garantías de Alba  Marina Posada Guevara.  

Para  cerrar, pide absolver a su representada  de  los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público, tras encontrarse fundado  el cargo principal o, en su lugar, decretar la nulidad por las  razones elevadas en la censura subsidiaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto  Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con  tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2.  El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que  exige el referido canon 184 para su admisión.  

2.1.  Primer cargo (principal)  

2.1.1.  Cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar el medio  de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar  cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea  el caso, al tiempo con los demás instrumentos de persuasión,  las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

2.1.2.  En el caso examinado, es evidente que el censor no cumplió con  tales lineamientos y faltó a los principios de crítica  vinculante, corrección material y trascendencia al asegurar  que los falladores supusieron la prueba de la responsabilidad penal  de la inculpada en los delitos de fraude procesal y destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  

2.1.2.1.  Para empezar, en cuanto al reproche efectuado en el marco de la  responsabilidad penal atribuida a la acusada por el delito de fraude  procesal, en el sentido de que el Tribunal habría valorado,  sin poder hacerlo, la prueba documental “estipulada”, es  necesario puntualizar que el defensor carece de todo interés  jurídico para hacer tal reclamo, teniendo en cuenta que no  existe unidad temática con lo alegado en sede de apelación,  habida cuenta que, en esa ocasión, la censura estuvo  enderezada a obtener, precisamente lo contrario, esto es, que se  apreciaran algunos de los documentos objeto de consenso entre las  partes que, a juicio de la defensa, resultaban favorables a los  intereses de Posada  Guevara.  

Del  mismo modo, si lo pretendido era acreditar que los legajos objeto de  las estipulaciones no cumplieron con el debido proceso para alcanzar  la categoría de pruebas y, por ende, no podían  someterse a valoración judicial, ha debido acudir al error de  derecho por falso juicio de legalidad, en tanto lo alegado  comportaría la transgresión a las reglas de producción  probatoria, para lo cual, además le correspondía  acreditar la trascendencia del dislate.  

En  ese caso, le correspondía demostrar que los documentos  estipulados no hacían tema de prueba, para seguir los  derroteros que, al respecto, ha fijado esta Corporación (CSJ  SP5336-2020, rad. 50696):  

Por  su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones  probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la  Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen  declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial;  y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos  hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter  de medio de prueba, diferenciación que también procede  frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8  mar. 2018, Rad. 51882; entre otras).  

Así,  por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones  que constituyen un elemento estructural del delito objeto de  acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso  testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica,  hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que  da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron  decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de  prevaricato. En esos casos, la declaración (en  los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos  cometidos a través de este tipo de manifestaciones),  así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en  el juzgamiento por el delito de prevaricato)  pueden ser objeto de estipulación.  

Ahora,  de cualquier manera, la verificación de los fallos de  instancias permite evidenciar que, si bien el juez unipersonal parece  haber tenido como fundamento parcial de su decisión, los  documentos que admitió como estipulaciones, lo cierto es que,  contrario a lo argüido por el letrado, la sentencia de segundo  nivel hizo expresa exclusión de los mismos, para fundar, en  cambio, la condena en la prueba testimonial, especialmente, en las  declaraciones de María  Shirley Moreno Agudelo, Gloria María Giraldo Marín y  Ciro Ernesto Coronado, las  cuales fueron sometidas al tamiz de la sana crítica,  permitiendo al ad  quem  obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable  respecto de la materialidad del punible de fraude procesal y la  responsabilidad penal de la encartada.  

En  efecto, el Tribunal advirtió que su inferior realizó un  manejo inadecuado de las estipulaciones, toda vez que el pacto de las  partes recayó en todos los medios suasorios de carácter  documental, sin que esos sujetos procesales se dieran a la tarea de  contextualizar su alcance, motivo por el cual, el ad  quem  anunció que no los valoraría pues la prueba de carácter  testimonial permitía dilucidar lo acontecido.  

Es  más, el juez plural  aclaró  que, si fuera necesario sopesar los documentos estipulados, estos no  tendrían mayor relevancia suasoria, ya que su mérito  probatorio es inferior al de los testimonios.  

Según  el casacionista, la colegiatura le dio el peso probatorio sugerido  por la Fiscalía a los documentos estipulados y no el señalado  por la defensa y, para el efecto, trascribió algunos apartados  del fallo de segundo nivel, asegurando además que, se ignora  cuáles fueron las pruebas sopesadas por el ad  quem;  sin embargo,  distinto a la desfigurada opinión del jurista,  el Tribunal no solo no apreció los documentos en disputa, sino  que le ofreció pleno respaldo a la valoración que, de  los testimonios practicados en el juicio oral, hizo el a  quo.  

Aunque  el defensor asevera que los testigos no declararon sobre el proceso  disciplinario, para hacer ver que la Sala Penal sí se apoyó  en los documentos indebidamente estipulados, las extensas  transcripciones de dichas declaraciones realizadas por el juez de  primer grado y las reflexiones que, al respecto, hizo ese funcionario  y el Tribunal, enseñan que la argumentación de la  demanda se edificó por fuera de la verdad que revela el  expediente.  

De  esta manera, es notorio que el impugnante soslayó las  elucubraciones del fallador colegiado, el cual advirtió que  pese al improcedente manejo de las estipulaciones probatorias, la  validez sustancial de la decisión del a  quo  no se vio afectada.  

El  censor violentó, por ende, el principio de corrección  material que rige el recurso extraordinario, toda vez que, se  insiste, el Tribunal no fundó su decisión en los  documentos que erróneamente fueron consensuados por las  partes, como lo pretende hacer ver el defensor, lo cual  indiscutiblemente genera una pugna entre el motivo de su censura y la  realidad procesal.  

2.1.2.2.  De igual manera, se constata la falta de idoneidad sustancial y la  vulneración del principio de crítica vinculante cuando  el letrado se queja de que el único fundamento de la condena  lo fuera las pruebas de naturaleza testimonial, para lo cual intentó  proyectar equívocamente un error de derecho por falso juicio  de convicción que desconoce que, en Colombia no rige un  sistema tarifado probatorio, sino el de la libre persuasión  racional.  

2.1.2.3.  La vulneración del postulado de corrección material es  igualmente ostensible en la crítica según la cual la  Fiscalía no enunció los hechos jurídicamente  relevantes durante la audiencia de formulación de acusación,  pues, la verificación de dicha diligencia deja ver que, fueron  delimitados con todas sus circunstancias, de la misma manera en que  se hizo en la imputación.  

2.1.2.4.  De otro lado, frente al punible de destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público, el demandante centra su  reparo en la insuficiencia probatoria de los testimonios aducidos en  la vista pública para soportar la condena, lo cual se  convierte en un simple alegato de instancia, pues sus razones se  limitan a contrariar las conclusiones valorativas a las que arribó  el ad  quem, pretendiendo  imponer su propia apreciación de las declaraciones sobre la  interpretación autorizada de la colegiatura de segundo grado,  lo cual resulta ajeno a la técnica del mecanismo  extraordinario.  

Así  mismo, lejanos se encuentran los argumentos del casacionista de un  error de hecho por falso juicio de existencia, ya sea por omisión  o por suposición, puesto que los juzgadores valoraron, a  profundidad, los testimonios de María  Shirley Moreno Agudelo, Gloria María Giraldo Marín y  Ciro Ernesto Coronado, los  cuales fueron debidamente decretados y practicados, de modo que, el  ad  quem fundamentó  su sentencia en pruebas obrantes en la actuación.  

Los  juzgadores se percataron de que dichos testigos dieron cuenta de la  forma en que la procesada se deshizo de los informes que reposaban en  el archivo de la unidad de control interno que regentaba, con el  objetivo de que no fueran encontrados en la inspección ocular  practicada por la oficina de control disciplinario, a llevarse a cabo  pocos días después.  

Así,  se estableció que, María  Shirley Moreno Agudelo  –víctima- narró cómo, pese a haber rendido  los informes requeridos por su superior –la procesada-, fue  acusada ante la oficina de control disciplinario por incumplir con  esa obligación, lo cual fue descartado por Gloria  María Giraldo Marín y  Ciro Ernesto Coronado –funcionarios  de la dependencia en la que laboraba la perjudicada-, quienes  indicaron que observaron cuando la acusada empacó en una bolsa  las carpetas en que se guardaban los citados informes, la cual fue  transportada por el último al vehículo particular de la  enjuiciada.  

Para  los falladores fue nítida la responsabilidad de la aquí  inculpada en el delito contra la fe pública, en la medida que,  si bien dicho empleado manifestó desconocer el contenido de  los documentos que reposaban en las carpetas que llevó hasta  el automotor de Posada  Guevara,  su compañera Giraldo  Marín  precisó que aquellos correspondían a los informes  presentados por Moreno  Agudelo  en  cumplimiento de su deber, además que, fueron exactos en  señalar, de cara al delito de fraude procesal, cómo la  acusada los obligó a mentir en el proceso disciplinario a fin  de que aseguraran que la víctima no cumplía sus  obligaciones, so pena de causarles una desmejora laboral, amenaza que  estuvo mediada por expresiones soeces.  

Del  mismo modo, además que los falladores se valieron de los  testimonios de Amy  Lozano Yusti   y Liliana  María Cardona Orozco  para destacar cómo era usual que, en la dependencia para la  que trabajaba Moreno  Agudelo,  se extraviaran los documentos que soportaban su trabajo y la  necesidad de hacer copias personales de los mismos, debido al miedo  de que les sucediera lo mismo que a la ofendida, también el ad  quem  acudió a la prueba indiciaria, con el propósito de  justificar que los documentos extraídos del archivo de la  Gobernación y de un cajón del escritorio de la acusada  donde había guardado el trabajo reportado por la víctima,  era el mismo que fue transportado en una bolsa por Coronado.  

Ahora,  si el defensor estaba en desacuerdo con el alcance conferido por las  instancias a dicho acervo probatorio, ha debido encaminar el reproche  por la senda del falso raciocinio, identificando los principios de la  lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la  experiencia socavados en el proceso de estimación de los  testimonios e indicios que constituyeron el soporte de la condena,  junto con el análisis de trascendencia del caso, cometido no  emprendido por el libelista.  

2.1.2.5.  Adujo, por igual, el censor, en el contexto del falso juicio de  existencia, que, al hacer uso de la facultad consagrada en el  artículo 397 de la Ley 906 de 2004, el juzgador  

desbordó  su rol funcional al momento de interrogar los testigos de cargo, por  cuanto que, bajo la égida de preguntas complementarias, lo que  hizo fue tomar partido sobre la teoría del caso de una de las  partes, en este caso, en la del (sic)  Fiscalía  General de la Nación, aprovechándose de los errores o  desconocimiento del defensor de la acusada sobre el procedimiento y  forma de interrogar y contrainterrogar.14  

Al  respecto, es notorio que el demandante equivocó la ruta de  ataque, habida cuenta que, si lo discutido era la violación  del principio de imparcialidad en la práctica probatoria, ha  debido inclinarse por la senda de la causal segunda de nulidad,  especificando cómo dicha injerencia afectó los  principios adversarial y de igualdad de armas en el caso concreto,  pero, si la crítica apuntaba a la configuración  irregular de algún medio de prueba en particular, le  correspondía enfocar la censura por la vía del error de  derecho por falso juicio de legalidad.  

Así  mismo, si la queja redundaba en la presunta falta de idoneidad del  profesional del derecho que asistió a la procesada durante el  juicio oral, el recurrente ostentaba la carga de denunciar la  violación de la garantía de defensa técnica, a  través de la causal segunda de nulidad, especificando la  incidencia de tal defecto en el sentido de la decisión.  

Con  ninguna de esas previsiones cumplió el impugnante, vicios  argumentativos que no pueden ser corregidos por la Corte sin  conculcar el carácter rogado del recurso.  

De  cualquier modo, está bien señalar que el reparo frente  al actuar del sentenciador de instancia, en torno a las preguntas  complementarias deviene infundado, ya que el interrogatorio formulado  por el juez no introdujo preguntas adicionales a las inicialmente  planteadas por la Fiscalía, y la defensa en desarrollo de la  comprobación de la teoría del caso perfilada por cada  uno, no involucró cuestionamientos sugestivos, sino que se  orientó a precisar los hechos debatidos por las partes,  teniendo en cuenta que algunas de las respuestas a los interrogantes  formulados exhibían cierta oscuridad discursiva que impedían  el correcto entendimiento del sentido más omnicomprensivo de  lo expresado.  

El  interrogatorio en cuestión se desarrolló en términos  rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por las  partes, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por  los testigos, limitándose a garantizar un interrogatorio y  contrainterrogatorio leal, así como respuestas diáfanas  de los exponentes.  

Así  las cosas, el defensor no acredita que la actuación del juez  no se hubiere ajustado rigurosamente al predicado del artículo  397 de la Ley 906 de 2004, pues, contrario a lo argumentado por el  jurista, no se advierte que haya excedido los tópicos que  fueran materia de consulta expresa por parte de la Fiscalía,  sino el uso de una facultad conferida al presidente de la audiencia  para participar del interrogatorio cruzado cuando la ocasión  así lo demande, a efectos de procurar la claridad y precisión  de las declaraciones.  

No  es viable, por consiguiente, la admisión de la censura  examinada.  

2.2  Segundo cargo (subsidiario)  

2.2.1.  La declaración de una nulidad está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al  principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la  actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura  del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la  fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que  se erigen alrededor de la invalidación de la actuación  ha operado en el caso concreto.  

Si  el vicio denunciado corresponde a una violación del debido  proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía  sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de  defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa  prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de  estar acompañada de la solución respectiva.  

Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación15,  protección16,  instrumentalidad de las formas17,  trascendencia18  y residualidad19,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

2.2.2.  Según el defensor, son dos los vicios que deben dar lugar a la  nulidad de lo actuado; por un lado, el hecho de que el Juez de  primera instancia no reanudara la audiencia preparatoria luego de  que, procedente del Tribunal, retornara el expediente con la decisión  de confirmar el auto mediante el cual se negó una postulación  probatoria de la defensa, y, en cambio, fijara fecha y hora para  iniciar el juicio oral y, por otro, la estipulación de todas  las pruebas a través de las cuales era viable acreditar la  materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal de  la investigada, con la consecuente vulneración del principio  de no autoincriminación.  

2.2.2.1.  En torno al primer tópico, aunque es manifiesta la existencia  de la irregularidad adjetiva denunciada por el casacionista, lo  cierto es que el abogado no se atuvo a los postulados de  convalidación, preclusión de los actos procesales y  trascendencia, como quiera que, de un lado, habiéndose  decretado el inicio del juicio oral, sin concluir formalmente la  audiencia preparatoria, ninguna de las partes, ni siquiera la que  ahora reclama su ilegalidad, protestó su adopción, de  lo que se desprende, que se consintió en ello, y por tanto, la  defensa carece de legitimidad para cuestionarlo ahora, por haberlo  convalidado implícitamente, y permitir que precluyera la  oportunidad para protestar al respecto; y de otro, no explica con  suficiencia por qué la falta de culminación formal de  la audiencia preparatoria vulneró la estructura del proceso o  las garantías esenciales de su cliente.  

Frente  al primer aspecto, es oportuno precisar que la satisfacción de  los principios que rigen las nulidades le resulta perfectamente  oponible al profesional del derecho que interpone la demanda de  casación -siendo distinto al que atendió a la procesada  en el curso del proceso-, por cuanto la impugnación  extraordinaria no es una instancia y está destinada a efectuar  un control de legalidad y constitucionalidad sobre el fallo. Y,  respecto al segundo, por una parte, la verificación preliminar  de la actuación permite evidenciar que se materializó  el thelos  de  la diligencia, pues pese al deficiente procedimiento de concreción  y control de las estipulaciones, se agotaron en su integridad los  ritos de descubrimiento probatorio por parte de la defensa y de  solicitud y decreto de las pruebas de las partes.  

Además,  aunque el censor aduce que la anomalía denunciada es relevante  por cuanto se cercenó la posibilidad de que su asistida  pudiera allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, se  observa que, en cumplimiento del numeral 5º del artículo  356 de la Ley 906 de 2004, al inicio del aludido acto procesal, el  juez interrogó a la procesada por su intención o no de  aceptarlos, a lo cual ella respondió que no.  

Entonces,  habiendo terminado materialmente la preparación para el  juicio, y estando definida la controversia frente a los elementos de  prueba que irían a ser debatidos en el debate oral por parte  del Tribunal que confirmó la decisión de su inferior,  la cual denegó las pruebas testimoniales conjuntas, es claro  que no había ningún aspecto sustancial adicional  –tampoco lo señala el demandante- que tuviera que  tratarse y resolverse en una nueva sesión de ese estadio  procesal, lo cual revela la falta de idoneidad de la censura.  

Nótese,  sobre el particular, cómo el jurista no alude a dislates  relativos al decreto de medios suasorios, al descubrimiento  probatorio, al rechazo o inadmisibilidad de un medio de conocimiento  o, a la presencia de pruebas ilegales, que debieran ser objeto de  disputa para las partes y de la consecuente decisión judicial  una vez regresó el expediente del ad  quem,  a instancia de su inferior.  

2.2.2.2.  La falta de corrección material de los argumentos del  demandante es igualmente visible en el segundo motivo de nulidad.  

En  verdad, no cabe duda acerca de la solidez de la tesis jurisprudencial  según la cual es imposible la estipulación de todos los  hechos o circunstancias que pudieren conducir, por sí mismos,  a la acreditación de la materialidad de la conducta punible  endilgada y la responsabilidad del inculpado en la misma, por cuanto  ello contraería la vulneración de la garantía  superior de no autoincriminación. Pero, no es este el caso.  

Como  se anotó atrás, aunque en el evento de la especie se  estipuló toda la prueba documental, no es cierto que ello  equivalga a la “confesión” de la inculpada  –inexistente en el sistema penal con tendencia acusatoria y  propia de los regímenes adjetivos inquisitivos- o que ello  contraiga un pacto viciado de la responsabilidad penal de Posada  Guevara,  pues a instancias de la fiscalía y la defensa se practicó  nutrida prueba de carácter testimonial, la cual fue sometida a  la confrontación y contradicción probatoria debidas,  bajo la inmediación del juez de la causa.  

Se  reitera, además que, la discusión respecto a las  estipulaciones fue zanjada en la segunda instancia, en donde  expresamente se indicó que el proceder estuvo mediado por una  precaria praxis judicial, pero que tal circunstancia no incidió  en la decisión del caso, por cuanto, se recaba, el soporte de  la condena se edificó en la prueba testimonial e indiciaria.  

En  ese orden de ideas, no es posible la admisión de la demanda.  

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

4.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de  2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de  hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios  inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones  distintas a las planteadas en el libelo.  

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte que la tasación de  la sanción resultante de la exclusión del delito de  falso testimonio, en concurso homogéneo, no responde al monto  de pena impuesto en primera instancia, lo que amerita un  pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las  garantías de la enjuiciada, concretamente, el principio de  legalidad de la pena.  

Así  las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de  la insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Alba  Marina Posada Guevara,  contra  la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de  Manizales.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para  que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          record 19:39 – 30:45 audiencia de formulación de          imputación.  

2          Cfr.          folios 2-8 del cuaderno 1.  

3          Cfr.          folios          27 y 28 ibidem.  

4          Cfr.          folios          37-39 ibidem.  

5          Cfr.          folios          395-400 del cuaderno 2.  

6          Cfr.          folios 416-461 ibidem.  

7          Cfr.          folios          470-480 ibidem.  

8          Cfr.          folios 603-632 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr.          folio 634 ibidem.  

10          Cfr.          folios          642-694 ibidem.  

11          Cfr.          folio 667 ibidem.  

12          Cfr.          folio          675 ibidem.  

13          Cfr.          folio          677 ibidem.  

14          Cfr.          folio 672-673 ibidem.  

15          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

16          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

17          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

18          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

19          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.      

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