AP1207-2020(57143)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1207-2020  

Radicación  N° 57143  

Aprobado acta No.  130  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

1.  V I S T O S  

Se decide el  recurso de apelación que interpuso el defensor de CARLOS  JAVIER BERNAL RIVERA, en contra del auto que dictó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sesión de  audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2020, mediante el cual  negó una de las pruebas testimoniales solicitadas por aquél.  

2.   A N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

Según  la acusación, CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA, en su condición  de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  en la misma sentencia que condenó a Homero Calderón  Quintero por el delito de rebelión,  con base en allanamiento a cargos, el 28 de agosto de 2013; decidió  concederle la prisión domiciliaria por considerarlo padre  cabeza de familia de la menor V.C.CH.  

Esa  determinación sería manifiestamente contraria a «la  ley 750 de 2002, literal (c) en los términos del artículo  2º de la ley 83/1993 modificado por la ley 1232 de 2008 y  literal (d), y desconoció pronunciamientos de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la Prisión  Domiciliaria»,  porque el acusado «no  verificó probatoria y jurídicamente que Homero Calderón  Quintero tuviese la condición de padre cabeza de familia»,  de acuerdo con las siguientes consideraciones:  

… Homero  Calderón Quintero, no vivía en compañía  de su menor hija, que la detención … no trajo como  consecuencia el abandono de la menor, como tampoco es cierto que no  contara para la custodia de la menor con ayuda de otro miembro de su  núcleo familiar, porque vivía en compañía  de su abuela.  

El desempeño  personal, laboral, familiar y social de Homero Calderón  Quintero indicaban que era un peligro para la comunidad y para su  menor hija, pues desde la imputación y así se soporta  en los EMP que tenía la Fiscalía en la carpeta se dijo  que llevaba más de 20 años en las fuerzas subversivas,  que era cabecilla del área sur-norte y cabecilla de finanzas,  que su zona de injerencia era los municipios de Morales, Santa Rosa y  Montecristo (Bolívar).  

2.2  Procesales  

2.2.1  El 10 de julio de 2018, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Cúcuta,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA como autor del delito  de prevaricato  por acción agravado  (arts. 413 y 415 C.P.).  

2.2.2  Presentado el escrito de acusación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, esta inició la respectiva  audiencia de formulación el 31 de octubre de 2018, pero la  suspendió después de aceptar el impedimento de uno de  sus magistrados a fin de que se designara el respectivo conjuez.  

2.2.3  El 20 de marzo de 2019, prosiguió hasta su finalización  la diligencia de formulación de acusación.  

2.2.4  La audiencia preparatoria se inició el 3 de septiembre de  2019, continuó el 8 de octubre del mismo año y el 5 de  febrero de 2020.  

2.2.5  En la última sesión, al pronunciarse sobre las  solicitudes probatorias de la defensa, la Sala Penal del Tribunal  denegó el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada  -investigador de aquélla-, argumentando que esta prueba:  

…  tiene como  fin establecer a través de evidencia demostrativa, si la  decisión objeto de tacha de ser manifiestamente contraria a la  ley, tiene un supuesto “patrón decisional” por  parte del investigado, es decir, se pretende con esta evidencia,  establecer la legalidad de esa decisión, “justamente por  la complejidad de la información y la abundancia de la misma”  pues con ella “se visualizará mejor, más  claramente el patrón decisional de las mismas”, en  aspectos como por ejemplo “si analizó si el procesado  tenía la condición de padre cabeza de familia, en  cuantos párrafos lo hizo, o si se analizó el desempeño  personal, laboral o familiar”, lo que significa que se pretende  reemplazar la labor, o la tarea de este Tribunal que, es quien debe  valorar las pruebas que se incorporen al juicio oral y público,  … contando además con la percepción directa de  las pruebas testimoniales que se pidieron practicar.  

Lo  anterior máxime cuando esa información hace parte del  trámite procesal que se estipuló para que se  incorporara como prueba, y de allí se podrán conocer  las razones jurídicas, fácticas y probatorias que  fundamentaron esa decisión, entonces no considera la Sala que  ese aspecto de la evidencia sea útil al proceso, pues no es  necesario que el testigo acuda a explicar lo que ya está  registrado como estipulación probatoria.  

2.2.6  El defensor interpuso y sustentó recurso de apelación  contra esa negativa, el cual, luego de escuchada a las demás  partes, fue concedido en efecto suspensivo.  

3.  E L   R E C U R S O  

3.1  Recurrente.  

El  defensor solicita se modifique el auto de pruebas para que se admita  el testimonio del investigador, considerando que es necesario que  explique los resultados del análisis que realizó, a  través de unas gráficas, de unos documentos que si bien  fueron objeto de estipulación, por sí solos no  evidencian el trabajo técnico de aquel. Aclara que esa  declaración no se solicita para evaluar la corrección  de las decisiones adoptadas por el acusado sino para determinar si  existe un patrón o criterio jurídico reiterado en  aquéllas y compararlo con la providencia, con el objeto de  demostrar la mayor probabilidad de «la  convicción de fallar conforme a derecho».  

3.3  No recurrentes  

3.3.1  El acusado  se limitó a manifestar que coadyuvaba la pretensión del  defensor.  

3.3.2  El fiscal,  por el contrario, consideró que se debe mantener la decisión  recurrida porque, ciertamente, con el investigador se pretende  realizar el análisis de unos patrones de las decisiones  adoptadas por el acusado y esta labor corresponde a su juzgador.  Además, aquél es presentado como testigo de  acreditación y no como testigo experto, y esos patrones que  pudo determinar, «esas  gráficas, esas palabras utilizadas, esos párrafos»  no evidencian lo que se debe establecer que es el «contenido»  de la providencia reprochada.  

3.3.3  El procurador  judicial  solicitó, igualmente, se confirme la negativa del testimonio,  porque el análisis de las gráficas de las decisiones es  una tarea de la Sala de Decisión, quien habrá de  determinar si el acusado se apartó o no del criterio con el  que venía resolviendo asuntos similares al que es materia de  juzgamiento.  

4.  C O N S I D E R A C I O N E S  

4.1 Según  el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal  conoce de los recursos de apelación contra los autos que  profieran en primera instancia los tribunales superiores. En  consecuencia, se abordará el estudio del que interpuso el  defensor contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta  – Sala Penal consistente en inadmitir el testimonio de Carlos  Antonio Marcucci Parada.  

4.2 Para una mejor  comprensión del objeto de esa prueba, se recordarán los  términos en que fue solicitada. En la sesión de  audiencia preparatoria celebrada el 8 de octubre de 2019 (a partir  del minuto 00:34:54), manifestó el defensor que el citado  testigo expondría los resultados de un «análisis  documental»  realizado a 18 sentencias proferidas por el acusado consistente en  la:  

Identificación  técnica de patrones a través de gráficas de  dispersión o de tendencia  en las cuales se pudieran identificar los patrones o regularidades en  las distintas decisiones que el doctor CARLOS JAVIER BERNAL hubiese  tomado en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 en procesos penales  con aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdos,  comparándolas con la decisión aquí cuestionada  para establecer si en supuestas fácticos y problemas jurídicos  similares terminó aplicando o no las mismas consideraciones.  

En esa exposición,  agregó el peticionario, utilizaría 11 «evidencias  demostrativas»:  la primera denominada «Identificación  de patrones»  y las 10 restantes constituidas por igual número de  «Gráficos».  

4.3 Es de recordar  que, ante las peticiones de pruebas de las partes -y el Ministerio  Público-, el juez decidirá (art. 359): decretar  las que «se  refieran a los hechos  de la acusación»  (art. 357.2), incluyendo las que aumenten o disminuyan la  probabilidad de estos (art. 375); inadmitir  los medios de conocimiento «impertinentes,  inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o  que por otro motivo no requieran prueba»  (art. 359.1); rechazar  los   que no fueron descubiertos oportunamente (art. 346); y excluir  las pruebas ilícitas e ilegales (arts. 23 y 360).  

4.4 Frente a una  acusación de prevaricato  por acción (art.  413 C.P.), ciertamente podría ser pertinente la prueba de  decisiones anteriores adoptadas por el funcionario acusado que  resulten análogas a la que se juzga como objeto material del  delito porque, eventualmente, haría más o menos  probables los hechos psíquicos relativos al dolo, así:  o el propósito consciente del funcionario de resolver  «manifiestamente  contrario a la ley»  o, por el contrario, la convicción profunda de hacerlo según  el derecho aplicable (error de tipo).  

Sin embargo, una  prueba cuyo objeto no es el supuesto fáctico de resoluciones  judiciales análogas o, si se quiere, de un precedente  horizontal que pueda erigirse como indicador de los elementos  cognoscitivo y volitivo del tipo o de su ausencia, sino el análisis,  explicación o la interpretación que de aquéllas  realice un investigador o experto contratado por la defensa -o la  fiscalía-, es inadmisible por la sencilla razón de que  no pretende incorporar al proceso información sobre la verdad  de uno de los enunciados fácticos de la acusación, sino  el juicio de valor o concepto que sobre la misma tiene la parte  interesada, lo que no es propio de un acto procesal de prueba sino de  alegación.  

De otra parte, la  determinación del criterio jurídico que subyace en las  decisiones de un servidor público, así como de la  posible variación de aquél en el tiempo; es un tema en  el que el juez es experto, por tanto, la obtención de ese  conocimiento no requiere de las valoraciones o explicaciones  «científicas, técnicas o artísticas»  propias de la prueba pericial (art. 405). Es por esta misma razón,  por la que los peritos pueden conceptuar sobre la base fáctica  de las causas de inimputabilidad (art.  33: inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad  sociocultural o estados similares),  más nunca sobre la calificación o consecuencia jurídica  de estas (art. 421).  

Un último  argumento relevante es que la valoración de las pruebas y de  los hechos que estas informen, como serían las resoluciones  análogas del juez acusado por el delito de prevaricato  por acción,  corresponde exclusivamente al juez de conocimiento (arts. 162.4, 380,  entre otros).  

En esas  condiciones, el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada para que  exponga su «análisis» de unas sentencias  proferidas por el acusado y su conclusión sobre el «patrón  decisional» que desvirtuaría el dolo; es inadmisible  porque esa prueba acreditaría un juicio de valor jurídico  -no un hecho- y, en esa medida, el declarante suplantaría al  juez, como bien lo advirtió el Tribunal.  

4.5 Por último,  en el auto apelado se manifestó, como argumento adicional, que  la prueba testimonial en cuestión carecía de utilidad  por repetitiva, dado que la misma información que aportaría  fue objeto de estipulación probatoria. En efecto, las partes  estipularon «el informe» del análisis realizado  por del investigador de la defensa sobre esas decisiones, con todos  sus anexos, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal en la sesión  de la audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2019.  

Este segundo  fundamento de la providencia impugnada es innecesario y, en todo  caso, revela una contradicción: en un principio se concluyó  que la prueba en cuestión es inadmisible por impertinente,  como en efecto lo es por no referirse a un hecho  del tipo de prevaricato; sin embargo, por vía de una  estipulación ya aprobada, se permitirá el ingreso del  concepto, explicación o análisis del investigador  privado.  

De todas maneras,  la estipulación del trabajo realizado por Carlos Antonio  Marcucci Parada es un hecho procesal que no convierte en pertinente  su declaración con fines de explicación o aclaración  de aquél. Por tanto, se mantendrá la negativa de esta  prueba, exclusivamente, por no relacionarse con los hechos  jurídicamente relevantes.  

4.6  De acuerdo con estas consideraciones, se confirmará la  decisión de inadmitir el testimonio de Carlos  Antonio Marcucci Parada,  como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la  Procuraduría; aclarándose que la única razón  de esa determinación es la impertinencia de la prueba.  

En mérito a  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Confirmar la  decisión de inadmitir  el testimonio  de Carlos Antonio Marcucci Parada, por cuanto es impertinente.  

Contra  esta decisión no proceden recursos  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *