AP1197-2020(57431)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1197 – 2020  

Definición  de competencia No. 940/57431  

Acta n° 130  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

La Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar peticionada  por la defensa al interior de la actuación penal con  radicación No. 2018-04163, adelantada contra SERGIO  ANDRÉS  LAVERDE  JOVEN  por  el delito de acceso carnal violento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

En audiencia  celebrada el 19 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de  Cajibío (Cauca), se llevaron a cabo las audiencias  preliminares concentradas de legalización del procedimiento de  captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento contra SERGIO  ANDRÉS  LAVERDE  JOVEN,  quien fue sindicado de acceso carnal violento, y cobijado con  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El 12 de marzo  último, la defensa del imputado solicitó audiencia  preliminar ante el juez de control de garantías de Popayán,  con el propósito de pedir la nulidad de lo actuado por  vulneración de garantías fundamentales.  

Mediante auto del  pasado 29 de mayo, la Juez 8ª Penal Municipal con función  de control de garantías de Popayán, señaló  que, aun cuando el procesado se encontraba privado de la libertad en  esa capital, los hechos materia de investigación ocurrieron en  Pitalito (Huila), donde la Fiscalía 25 Seccional radicó  el escrito de acusación. En consecuencia, remitió las  diligencias al mencionado municipio, para que fueran sometidas al  reparto de sus jueces de control de garantías.  

Asignado el asunto  al Juzgado 2º Penal Municipal con función de Conocimiento  de Pitalito, este rehusó su competencia, en proveído  del pasado 4 de junio. Argumentó que, al estar el procesado  recluido en Popayán, se configura una excepción al  factor territorial como criterio general para la escogencia del juez  de control de garantías, por lo que remitió la  actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está  facultada para definir la controversia planteada, por involucrar  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

Análisis  del caso  

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011) dispone que la función de control de  garantías “será ejercida por cualquier juez penal  municipal”.  

En la labor de  definir el contenido y alcance de esta disposición, la Sala ha  precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido de que  las partes pueden escoger a su arbitrio el juez de garantías,  puesto que el referente sigue siendo el de las reglas que definen la  competencia por el factor territorial, salvo que concurran  circunstancias que tornen aconsejable su alteración por vía  excepcional.  

Una de estas  excepciones, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la  Sala, se presenta cuando el procesado se encuentra privado de la  libertad en un lugar diferente a aquel donde ocurrieron los hechos,  por cuanto en aras de garantizar su derecho de intervención,  se ha considerado justificado privilegiar el lugar de reclusión  (CSJ AP2676-2016).  

De manera general  ha dicho que para la aplicación de la excepción frente  a las reglas de competencia por el factor territorial, será  necesario consultar, entre otros factores, (i) las particularidades  de cada caso, (ii) su conveniencia, (iii) los estándares de  razonabilidad, y (iv) las garantías de las personas que puedan  verse afectadas con la medida que se pretende obtener.  

En el presente  asunto, SERGIO  ANDRÉS  LAVERDE  JOVEN  se encuentra detenido en Popayán. Por esta razón, el  Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Pitalito, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala,  encontró motivos válidos para sostener que la  competencia correspondía al juez de Popayán, por ser el  lugar de detención, circunstancia que autorizaba la variación  por vía de excepción.  

La Sala comparte  estos planteamientos, en cuanto  consultan  integralmente su criterio  doctrinal, sin que para la solución del caso sea dable invocar  los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que autorizan la  realización de audiencia virtuales, porque esto, como ya lo ha  explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de emergencia  para superar provisionalmente los inconvenientes que se han  presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda  invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ  AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo  de 2020 radicado 224.  

En consecuencia,  se declarará que el competente para la realización de  la audiencia de solicitud de nulidad por vulneración de  garantías fundamentales, es el Juzgado Octavo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Popayán,  donde actualmente se encuentra detenido el procesado SERGIO  ANDRÉS  LAVERDE  JOVEN.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

            

1. Asignar la          competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de          nulidad en el proceso con radicado n.° 2018-04163,          al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de la ciudad de Popayán.  

            

2. Ordenar el          envío de las diligencias al referido despacho judicial, para          los fines pertinentes.  

3. Enviar  copia  de esta providencia a los funcionarios involucrados en el presente  asunto.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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