AHP740-2020(57187)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

AHP740-2020  

Radicación  n°. 57187  

Bogotá.  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 25 de febrero de 2020,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de  habeas corpus impetrado por  Yesid Díaz  Trejos, como apoderado judicial de Yolanda   Payan Castellanos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  En el fallo constitucional de primera instancia, los fundamentos de  la acción fueron sintetizados así:  

Acudió  a la presente acción de habeas (sic) el apoderado de la señora  YOLANDA   PAYAN CASTELLANOS,  la que actualmente se encuentra detenida en las instalaciones de la  DIJIN , por virtud de su extradición el pasado 21 de febrero  de 2020 desde Viena (Austria), con ocasión de la orden de  captura vigente expedida por el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas de Cali, para cumplir la condena de 9 años de prisión  impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Cali por los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas  de fuego, dentro del proceso Mo. 200923488, por considerar que existe  una privación ilegal de la libertad de su prohijada, habida  cuenta que dicha pena se encuentra prescrita.  

Destacó  que la señora PAYAN CASTELLANOS estuvo privada de su libertad  desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2011, fecha  esta última en la que se estableció su fuga, es decir,  1 año, 6 meses y 11 días, restando por cumplir un  término de 7 años, 6 meses y 29 días.  

Indicó  que teniendo en cuenta que la accionante se fugó el 28 de  marzo de 2011, a partir de esa fecha se debe contabilizar el término  de prescripción por el tiempo faltante por ejecutar, por lo  que la pena prescribía el pasado 28 de octubre de 2018, sin  que pueda considerarse que se hubiere interrumpido el término  prescriptivo, pues previo a esa fecha la señora PAYAN  CASTELLANOS no había sido dejada a disposición del  Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali.  

Por  lo anterior, solicitó que a través de la presente  acción constitucional se proteja el derecho a la libertad de  su prohijada.1  

2.-  El demandante afirma  que la defensa presentó ante el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, petición con el fin  de «conseguir  la prescripción de la pena… sin éxito ya que sin  fundamentación jurídica dicho Despacho ha despachado  desfavorablemente la petición…»  

3.-  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  a un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien negó el amparo deprecado en providencia del 25 de  febrero de 2020.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones del libelista, tras considerar  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali se pronunció mediante auto del 18 de junio  de 2019 negando la petición de prescripción efectuada  por el defensor, decisión que fue confirmada el 13 de  diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, anotando, además, que:  

existe  una decisión judicial que dispuso que la accionante cumpliera  su pena en prisión intramural por el lapso restante de la  condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Cali. Así mismo, fue legalizada su detención  para tales efectos por parte del Juzgado 18 Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá el día 22 de  febrero de 2020, es decir, que se encuentra legalmente privada de su  libertad, de suerte que cualquier solicitud tendiente a obtener su  libertad debe efectuarse al interior del proceso ante el juez de  ejecución de penas.2  

Asimismo,  refirió que al juez constitucional le está vedado  incursionar en el tema propuesto, pues invadiría el ámbito  de competencia del juez natural, sosteniendo, además, que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por las autoridades judiciales «por  la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula  el reproche».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante señala que la inconformidad con la decisión  del a quo  radica en la aseveración mediante la cual indica que no puede  invadir la órbita del juzgado de ejecución de penas,  pues «ese no es  el tema ni asunto de debate, lo que se tiene que debatir es si LA  PENA PRESCRIBIÓ o NO»  y si bien las instancias en su momento negaron la solicitud de  prescripción «los  razonamientos esbozados en aquella oportunidad NO SE AJUSTAN A LA  VERDAD…»  

Así,  hace referencia del auto dictado por el juzgado ejecutor el 18 de  junio de 2019 en el que, según dice, se inscribe que «la  condenada ha estado privada de la libertad en España, desde el  4 de noviembre de 2017, al 19 de octubre de 2018 y en Alemania desde  el 25 de abril de 2019, hasta el 25 de julio de 2019»,  acotando que en el proceso no existe certificación alguna que  soporte tales afirmaciones.  

Aunado  a lo anterior, presenta otra serie de argumentos que a su juicio  desdibujan los criterios adoptados en la providencia referida,  sosteniendo que conforme a nuestra normatividad procesal la pena se  encuentra prescrita, y que con la presentación de esta acción  no «buscan  sustituir procedimientos judiciales… ni menos desplazar al  funcionario judicial competente u obtener una opinión  diversa…»  

Con fundamento  en estas argumentaciones, el impugnante solicitó la  revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se  decrete la prescripción de la pena y se otorgue la libertad  inmediata de Yolanda   Payan Castellanos.3  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 20064,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 25 de febrero del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  por improcedente la acción de hábeas corpus  presentada por Yesid  Díaz Trejos, como apoderado judicial de Yolanda   Payan Castellanos.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de ella i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

También  procede la protección de la garantía de la libertad  cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Por  su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado  que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus  no puede impetrarse  con las siguientes finalidades:  

            

* Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

* Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

* Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

* Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.6  

De  igual modo ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en  trámite, sólo es posible interponer la acción en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el  juez constitucional decrete la prescripción de la pena y  restablezca de manera inmediata la libertad de Yolanda  Payan  Castellanos; sin embargo, en atención a que el ámbito  de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos  referidos en el acápite precedente, resulta evidente la  improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el  Magistrado en primera instancia.  

2.-  Lo anterior, por cuanto no admite discusión que la libelista  se encuentra privada de la libertad con fundamento en la sentencia  condenatoria que vigila en la actualidad el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue  dictada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.  

3.-  Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la  presunta prescripción de la pena, se ha de indicar  que el tema fue abordado y resuelto de manera desfavorable a los  intereses de la sentenciada, por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, circunstancia por la  cual el juez de habeas  corpus no puede  involucrarse porque el trámite constitucional no supone la  posibilidad de una tercera instancia de las discusiones que allí  se susciten.  

Además,  es preciso señalar que el pronunciamiento de segunda instancia  proferido por el Tribunal tuvo fundamento en la inconformidad  expresada y sustentada por la representación del Ministerio  Público, agencia que, según se extrae del análisis  de aquella providencia8,  no expuso en su momento razones de inconformidad similares a las  planteadas por el apoderado de Payan Castellanos dentro  de la presente acción.  

Nótese  que las razones de inconformidad del censor, sobre las que edifica la  demanda de habeas corpus, giran en torno a lo decidido el 18 de junio  de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. No  obstante, las mismas no fueron planteadas por la defensa ante aquel o  el superior en aras de que fueran conocidas y estudiadas por  aquellos, pues la representación del mencionado extremo  procesal no solicitó la reposición de la providencia y  si bien impetró el recurso de apelación, es lo cierto  que este no fue sustentado9,  circunstancia por la cual fue declarado desierto por el despacho  ejecutor.  

Pretender  entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la  problemática planteada a través de la vía de  amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un  análisis sobre la actualización de los presupuestos  facticos y jurídicos bajo los cuales solicita la declaratoria  pretendida, lo cual implicaría el desplazamiento de las  competencias del juez de ejecución de penas, encargado de  decidir aspectos como el anotado.  

En  conclusión, la acción de habeas corpus no es el  mecanismo jurídico idóneo para establecer si la pena  impuesta dentro de una determinada actuación se encuentra  prescrita y menos para declarar que tal fenómeno ha  acontecido.  

Así  pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la  procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón  a que Yolanda  Payan Castellanos se encuentra privada de la  libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria que vigila en  la actualidad el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, sin que pueda predicarse que se ha  prolongado ilícitamente o que obedezca a una providencia  ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está  llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en  primera instancia, por consiguiente la determinación  recurrida se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó,  por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por  Yesid Díaz Trejos, a favor de Yolanda   Payan Castellanos,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°.  – ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          147 y 148 cuaderno principal.  

2          Flo.          152 Cuaderno principal.  

3          Fls.301          al 307.  

4          Artículo          7o. Impugnación.          La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

5          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

6          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

7          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

8          Fls.95          al 110 del cuaderno original.  

9          Fls.99          y 100 del cuaderno original.      

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