AHP1343-2020(57784)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP1343-2020  

Radicación N.° 57784  

Bogotá D. C,  seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 24 de junio del presente año,  mediante la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas  corpus invocado por  el defensor del procesado JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra ARISMENDI ORTIZ se adelanta en la actualidad proceso penal por  la posible comisión del delito de acceso  carnal violento agravado.  

El 8 de noviembre de 2018 se  llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, al final de las cuales se dispuso recluir  intramuros al accionante.  

El 18 de diciembre de ese año,  la Fiscalía radicó escrito de acusación por el  mencionado delito. El conocimiento correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) que adelantó  la audiencia respectiva el 21 de marzo de 2019.  

Desde esa fecha se suscitaron  múltiples aplazamientos por cuenta de los cuales, la audiencia  preparatoria solo se pudo llevar a cabo el 4 de febrero de 2020.  

Finalmente, el 20 de mayo de  este año se instaló la audiencia de juicio oral.  

2.  Previamente a la instalación de la vista pública de  juicio, el 13 de mayo de 2020, el defensor de JOSÉ MILTON  ARISMENDI ORTIZ solicitó la libertad por vencimiento del  término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de  2004.  

La petición liberatoria  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, que el  18 del mismo mes la negó, señalando que los plazos  transcurridos por cuenta de la vacancia judicial no podían  contabilizarse de modo favorable al procesado.  

Esa determinación fue  apelada por la defensa y la alzada correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, que el 18 de junio de 2020 la  confirmó, añadiendo a los razonamientos del a  quo que, como la  vista pública ya había iniciado, se daba por superada  la causal de vencimiento de términos invocada.  

2.  Acude el apoderado judicial de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ a  la extraordinaria acción constitucional de habeas  corpus.  Explica, en  sustento de sus pretensiones, que se  ha prolongado «ilegalmente»  la  privación de la libertad de su prohijado porque los cálculos  de los jueces de control de garantías son equivocados y, por  ende, feneció el término previsto en el art. 317 –  5 que corre desde la presentación del escrito de acusación,  sin que iniciara el juicio oral.  

Esa  situación implica que el juez de hábeas corpus disponga  la inmediata liberación de su prohijado.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El magistrado ponente del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo descartó alguna  irregularidad dentro del trámite penal que conlleve a la  libertad del acusado.  

Dijo ese funcionario, luego de  efectuar los cálculos respectivos que, tras descontar los 300  días que el inicio del juicio oral se aplazó por  actuaciones de la defensa, solo habían transcurrido 218 del  máximo de 240 que el Código de Procedimiento Penal  contempla para que opere la causal de libertad invocada por el  defensor del encartado ante lo cual advirtió razonables los  planteamientos que llevaron a los jueces de control de garantías  a negar el restablecimiento de ese derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luego de  transcribir in  extenso las  consideraciones de la providencia emitida por el Magistrado  sustanciador del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, afirma  que cometió un yerro en los cálculos aritméticos  que lo llevaron a denegar la libertad por vencimiento de términos  en favor de su defendido.  

Dice al  respecto, que el período comprendido entre el 10 de junio y el  8 de julio de 2019 (28 días), no puede contarse de manera  adversa al procesado porque el aplazamiento de la diligencia en la  primera fecha lo promovió la Fiscalía.  

Allega  además oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en  el que se da cuenta que las audiencias programadas para el 21 de  febrero, 11 de junio y 25 de junio, todos de 2019, fueron aplazadas  por la Fiscalía.  Además, el INPEC fue quien solicitó  que la vista del 14 de enero de 2020 se adelantara de manera virtual,  ante la imposibilidad de trasladar a ARISMENDI ORTIZ al Juzgado.  

De igual  manera, en esa data la juez de conocimiento dejó constancia de  la suspensión de la diligencia por dificultades técnicas  en la videoconferencia con el procesado, para lo cual señaló  que «realizadas  las pruebas de audio y video advierte que estas no son aptas para la  diligencia»  y añade, que para aquella época no eran obligatorias  las diligencias virtuales en tanto no se había declarado aún  el estado de emergencia.  

Expone, con  esos argumentos, que los 240 días necesarios para que opere la  causal de libertad, están más que superados, máxime  que por las deficiencias tecnológicas actuales se dificulta la  realización de audiencias.  

Pide, ante  lo expuesto, la revocatoria de la decisión de primer nivel y,  por esa vía, que se le otorgue la libertad inmediata a JOSÉ  MILTON ARISMENDI ORTIZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20061,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual  un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas  corpus presentada  por el defensor de JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ.  

2.  La jurisprudencia  de la Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en  trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse  para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión  diversa –  a manera de instancia adicional –  de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la  libertad de las personas.  

La única excepción  a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como  constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de  alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción  de tutela.  

En alguna de aquellas  hipótesis:  

… aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus  podrá interponerse en garantía inmediata del derecho  fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios”  (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).  

3.  Confrontados los  lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a  consideración por vía del recurso de impugnación,  desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación  de prosperidad, tal como lo concluyó el a  quo.  

En  primer lugar, es claro que el representante judicial de JOSÉ  MILTON ARISMENDI ORTIZ pretende hacer uso de la acción  constitucional como una instancia adicional, si en cuenta se tiene  que la misma situación que concita la atención de esta  Corporación, fue resuelta en sede de control de garantías  por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco y Promiscuo del  Circuito de Paz del Rio.  

Como  segundo aspecto, el análisis de fondo del asunto descarta la  materialización de alguna vía de hecho en las  decisiones mediante las cuales los referidos funcionarios le negaron  la libertad por vencimiento de términos.  

Como  bien advirtió en su decisión el Magistrado a  quo,  el término previsto en el art. 317 – 5, duplicado a un  total de 240 días por el parágrafo 1º de la misma  norma2,  no se había cumplido, lo que se ratifica ahora con base en los  siguientes cálculos:  

Privación  de la libertad:                         8 de noviembre de 2018  

Radicación  del escrito de acusación:        18 de diciembre de 2018  

Inicio  del juicio oral:                        20 de mayo de 2020  

Días  transcurridos:                        518  

Aplazamientos  atribuibles a la defensa:  

i)  De la fijación de la primera fecha para audiencia preparatoria  hasta cuando se reprogramó por solicitud del defensor  transcurrieron 34  días  (7  de mayo al 9 de junio de 2018).  

El  lapso del cual se queja el defensor en la impugnación, de 28  días que pasaron entre el 9 de junio y el 8 de julio de 2019  no  fue contabilizado de manera adversa  a la defensa y por ende, en nada altera los fundamentos de las  determinaciones proferidas en sede de control de garantías, ni  la que dictó el magistrado ponente del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo objeto del recurso vertical.  

ii)  Desde el 8 de julio de 2019, hasta el 14 de enero de 2020, cuando se  reprogramó nuevamente la vista preparatoria, de nuevo por  cuenta de solicitudes de aplazamiento de la defensa, transcurrieron  190  días3.  

En  este punto cabe precisar que, si bien dentro del término  comprendido entre el 26 de noviembre de 2019 y el 14 de enero de 2020  está incluido el período de vacancia judicial, debe  atribuirse dicho lapso a la defensa y no a la administración  de justicia, pues la vista preparatoria se había fijado para  la primera fecha (26 de noviembre) y fue por petición del  defensor que se tuvo que postergar hasta después del período  vacacional, para la segunda data (14 de enero de 2020).  

iii)  La vista preparatoria se reprogramó, de nuevo, del 14 de enero  al 4 de febrero de 2020, por solicitud del defensor y ante supuestas  dificultades del procesado para escuchar la audiencia de manera  virtual, quien requirió su traslado a las dependencias del  Juzgado.  

Con  la alzada, el apoderado judicial de ARISMENDI ORTIZ demostró  que en esa fecha (14  de enero), la diligencia se postergó, no a petición de  la bancada defensiva sino por dificultades técnicas que la  misma juez de conocimiento reconoció y que hacían  necesario postergar la vista «en  aras de garantizar los derechos y garantías del procesado».  

De  ahí que, aun cuando el Tribunal a  quo  le achacó ese plazo, de 21  días,  a la bancada defensiva, no puede atribuírsele de manera  adversa porque, como bien se mostró en la alzada, no se trató  de una maniobra dilatoria que implicara la contabilización del  término transcurrido en su contra.  

iv)  El 4 de febrero se adelantó la audiencia preparatoria y se  fijó la de juicio oral para los días 24, 25 y 26 de  marzo.  No obstante, la diligencia se aplazó de común  acuerdo entre defensor y Fiscalía por cuenta de la  declaratoria del estado de emergencia a nivel nacional, tras lo cual  se reprogramó para el 20 de mayo de 2020, cuando finalmente  inició el juicio.  Transcurrieron 55  días.  

Dicho  plazo no puede endosarse a la administración de justicia,  porque como bien dijo el Magistrado a  quo  en la decisión de primer nivel, no fue por petición de  la juez de conocimiento que se postergó la audiencia de juicio  y, además, se trata de una «causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  ajenos al juez o a la administración de justicia»  (inc.  2º, parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de  2004).  

Vistas  así las cosas, de los 518  días que transcurrieron de la radicación del escrito de  acusación hasta el inicio del juicio oral, deben deducirse  2244  días atribuibles a dilaciones del procesado y la defensa y 55  derivados de una circunstancia de fuerza mayor, que dejan un total de  239  días transcurridos5,  los que, bien se ve, son inferiores a los 240  que contempla el art. 317 – 5 para que opere la causal de  libertad invocada por el defensor del procesado.  

Así  pues, ninguna vía de hecho se advierte en la interpretación  que hicieron tanto los jueces de control de garantías, como el  Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para no  acceder a la pretensión liberatoria y, por esa vía,  tampoco se advierte que la privación de la libertad de  ARISMENDI ORTIZ esté siendo prolongada ilegalmente.  

En  conclusión, como las decisiones emitidas en sede de control de  garantías resultan razonables y ajustadas a las disposiciones  aplicables al caso concreto y, además, se constata que el  accionante está legalmente privado de la libertad y no se ha  prolongado ilícitamente su privación de ese derecho, la  decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia  impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

Contra la presente decisión  no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN.          La providencia que          niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de          los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.          La impugnación se someterá a las siguientes reglas:          

(…)          

2. Cuando el          superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será          sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados          integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación          de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes          de la Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Habida cuenta que el proceso penal cursa por el delito de acceso          carnal violento agravado, siendo          esa una «de          las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de          la Ley 599          de 2000».  

3          Dentro de ese interregno, la diligencia se reprogramó a          petición de la defensa          para los días 8 de julio, 20 de agosto, 8 de octubre, 23 de          noviembre y 26 de noviembre de 2019, fijándose finalmente          para el 14 de enero de 2020.  

4          En          su decisión, el Tribunal a          quo había          contabilizado de manera adversa al procesado un total de 245 días,          de los cuales la Corte ahora resta los 21 días que se aplazó          el trámite por cuenta de las fallas suscitadas en la          audiencia virtual del 14 de enero de 2020.  

5          518          – 224 – 55 = 239  

      

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