54384(22-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicado  N° 54384.  

Acta  83  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte decide la solicitud elevada por el defensor del procesado  Wilmer  David González Brito,  mediante  la cual depreca la concesión de la prisión domiciliaria  a favor de su defendido «atendiendo  la situación actual de emergencia sanitaria y carcelaria que  se ha dado por la proliferación del virus COVID-19».  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos  jurídicamente relevantes que dieron lugar al adelantamiento  del presente proceso, fueron resumidos en el fallo de primera  instancia, así:  

«Como  consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elección  de Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira,  el 8 de septiembre de 2016 el Gobierno Nacional convoco a elecciones  atípicas en dicho Departamento para proveer el cargo de  elección popular, las cuales se realizaron el 6 de noviembre  de 2016.  

WILMER  DAVID GONZÁLEZ BRITO, candidato en esa contienda electoral, en  el marco de su campaña se reunió con concejales del  municipio de Maicao, entre ellos Silvelly Solano Iguarán, a  quienes les ofreció $10.000.000 para cada uno, más  otros gastos de «logística»,  a cambio de que éstos realizaran proselitismo político  en su favor y, además, entregaran dinero y otras dádivas  a sus respectivos grupos de sufragantes, para que votaran por aquel  candidato en las elecciones. De dicha promesa remuneratoria, GONZÁLEZ  BRITO desembolsó a Silvelly Solano Iguarán $11.000.000  de pesos, quien a cambio realizó manifestaciones con sus bases  electorales y líderes sociales, además de entregar  mercados a los votantes a cambio de sufragar a favor de GONZÁLEZ  BRITO.  

Una  vez WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO ganó los mencionados  comicios, el 14 de diciembre de 2016 firmó con el director de  campaña y su contador, el formulario 5B, denominado «informe  individual de ingresos y gastos de la campaña»  dentro del cual no se hace mención alguna a los $11.000.000  entregados a Solano Iguarán, ni a los fondos de los cuáles  salió el dinero utilizado en el soborno.  

El  mencionado documento, junto con sus respectivos soportes contables,  identificados como folios del «libro  de ingresos y gastos de campaña 2016-2019»,  fueron radicados en el aplicativo «cuentas  claras» del  Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo  Nacional Electoral el 14 de diciembre de 2016. Con base en estos  elementos, la auditoria del Partido Social de la Unidad Nacional al  que pertenecía GONZÁLEZ BRITO, dictamina que no se  avizoraba ninguna irregularidad contable en la campaña, motivo  por el cual suscribe, al lado del representante legal del partido, el  formulario 7B, «informe  integral de ingresos y egresos de la campaña», el  que igualmente fue radicado en el aplicativo «cuentas  claras» para  que con base en esos instrumentos, el Consejo Nacional Electoral  determinara si se presentó alguna anomalía en las  finanzas de la campaña y, en caso negativo, procediera a  emitir la resolución de reconocimiento de reposición de  gastos por votos».  

            

2. Procesales  

La  Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación,  mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, condenó  a Wilmer  David González Brito  a  120 meses y 15 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término y multa en cuantía equivalente a  999.98 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de  cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con los  reatos de falsedad en documento privado y fraude procesal; y como  determinador del reato de corrupción de sufragante.  

Al  mismo tiempo, lo absolvió por los delitos concursales de  corrupción de sufragante frente a Silvelly Solano Iguarán  y Liceth Carolina Urieta, y por cohecho por dar u ofrecer respecto de  ésta última.  

Contra  esa decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  186 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

Hallándose  el expediente en esta Corporación, los H. Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eyder Patiño Cabrera,  Luis  Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar  y Luis  Guillermo Salazar Otero,  solicitaron ser separados del conocimiento del presente asunto porque  participaron en la mayoría de las sesiones del Juicio Oral,  impedimentos que fueron aceptados mediante los Autos CSJ AP3368-20191  y CSJ AP3904-2019.2  

Estando el proceso  al despacho del H. M. Ponente, en turno para la elaboración  del correspondiente proyecto de fallo de segunda instancia, se  recibió un memorial mediante el cual el defensor del procesado  Wilmer  David González Brito  solicita  se conceda a favor de su defendido la prisión domiciliaria.  

DE LA SOLICITUD  

El  defensor del procesado solicita a la Corte se conceda la prisión  domiciliaria a favor del procesado, «atendiendo  la situación actual de emergencia sanitaria y carcelaria que  se ha dado por la proliferación del virus COVID-19».  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que mediante  Resolución N° 1144 del 22 de marzo de 2020, el Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC-  decretó el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 65 de  1993.  

Asegura que Wilmer  David González Brito  tiene  58 años de edad y padece de hipotiroidismo y la enfermedad  huérfana de Pompe. Esta última ha generado una «marcada  dificultad respiratoria por compromiso del músculo diafragma,  afección que requiere para su tratamiento el uso de  ventilación mecánica o asistida»,  y, además «una  dieta especial supervisada, actividad física reglar y la  realización constante de pruebas tales como el perfil hormonal  tiroideo».  

En consecuencia,  afirma que su defendido se encuentra dentro del «grupo  poblacional más vulnerable frente a un posible contagio de  COVID -19 en la medida en que…la población con mayor  riesgo de mortalidad son aquellos que padecen de dificultades  respiratorias que requieren para su tratamiento de ventilación  mecánica o asistida; hipertensión arterial; enfermedad  restrictiva pulmonar; y riesgo de enfermedad cardiovascular; entre  otras, todas enfermedades que padece el señor GONZÁLEZ  BRITO, demostrándose el riesgo que conlleva reducirlo a  prisión intramural».  

Por lo anterior,  solicita a la Corte conceda la prisión domiciliaria a favor de  su defendido «atendiendo  la compleja situación de salud preexistente del señor  WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO y la emergencia sanitaria y  carcelaria generada por la pandemia de COVID-19, que lo hacen  especialmente vulnerable a contraer este virus y poner en riesgo su  vida».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la solicitud deprecada por el defensor del procesado  Wilmer  David González Brito,  de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del  artículo 8º del Decreto 546 del 2020 –expedido por  el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia del Covid 19 y sus  efectos sobre la salud de la población carcelaria-, que  dispone: «Para  las personas cuya  condena no esté ejecutoriada,  el Juez de conocimiento o  el Juez de segunda instancia, según corresponda,  tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la  prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se  cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo».  

En efecto, la Sala  Especial de  Primera Instancia de esta Corporación, mediante sentencia del  13 de noviembre de 2018, emitió sentencia condenatoria en  contra de Wilmer  David González Brito, decisión  que fue impugnada por el defensor del procesado; recurso de apelación  que fue concedido ante esta Corporación, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo 186 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018, encontrándose en la actualidad el  expediente al  despacho del H. M. Ponente esperando el turno correspondiente para la  elaboración de la ponencia del fallo de segunda instancia.  

Entonces, la Sala  es competente para resolver la solicitud porque (i)  la sentencia condenatoria emitida en contra de Wilmer  David González Brito  no  está ejecutoriada; (ii)  la Sala de Casación Penal actúa como juez de segunda  instancia de la Sala Especial de Juzgamiento de esta Corporación;  y (iii)  el Decreto 546 del 2020 tiene aplicación preferente y  transitoria, respecto a las normas consagradas en las leyes 600 de  2000 y 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  12 del mismo.  

            

2. Caso          concreto  

El  defensor del procesado Wilmer  David González Brito  presentó  la solicitud días antes de que el Gobierno Nacional emitiera  el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual «se  adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos  penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la  detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia  a personas que se encuentran en situación de mayor  vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para  combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de  propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica».  

En  esas circunstancias, lo primero que cabe anotar, es que para el  momento de realizar la solicitud no existía ninguna norma que  habilitase la concesión extraordinaria del mecanismo de  prisión domiciliaria por consecuencia de la emergencia que  podría sobrevenir a la pandemia del COVID-19.  

Sin embargo, como  de la lectura de la petición elevada por el defensor, se  verifica inconcuso que el objeto de la solicitud es precisamente que  se conceda a su defendido la prisión domiciliaria «atendiendo  la compleja situación de salud preexistente del señor  WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO y la emergencia sanitaria y  carcelaria generada por la pandemia de COVID-19, que lo hacen  especialmente vulnerable a contraer este virus y poner en riesgo su  vida», la  Corte analizará la petición de cara a la reglamentación  recientemente expedida.  

Dicho  esto, se tiene que el artículo 2º del Decreto 546,  dispone que las medidas previstas en esa normatividad se aplican,  ente otros eventos, a:  

«c)  Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes.  Insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación.  Hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades  tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias,  personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades  huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud  o la vida del recluso, de  conformidad con la historia clínica del interno y la  certificación expedida por el sistema general de seguridad  social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el  personal médico del establecimiento penitenciario y  carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud  de la persona privada de la libertad».  

Sin  embargo, el artículo 6º ibídem, indica que no  resulta jurídicamente viable conceder la prisión  o detención domiciliaria transitoria,  cuando el procesado este incurso en los delitos que allí se  enlistan. Esto dice:  

«Exclusiones.  Quedan excluidas las medidas de detención y prisión  domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las  personas que estén incursas en los siguientes delitos  previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101);  apología al genocidio (artículo 102); homicidio  simple  en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado  (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones  personales con pérdida anatómica o funcional de un  órgano o miembro agravadas (artículo 116 en  concordancia con

artículo 119); lesiones causadas con  agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares  (artículo 116A); delitos contenidos en el Título II,  Capítulo Único; desaparición forzada simple  (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo  166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo  (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170);  apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte  colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178);  tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado  (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo  181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo  182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata  personas (artículo 188A); tráfico de niñas,  niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores  edad para la comisión de delitos (artículo 1880);  amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos  (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales de que trata el Título IV; violencia  intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo  240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia  contra las personas, no obstante lo cual procederán las  medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis  de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la  condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13  y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas  en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto agravado  cuando la haya cumplido el 40% de condena; abigeato cuando se cometa  con violencia las personas (artículo 243); extorsión  (artículo 244); corrupción privada (artículo  250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo  2691); captación masiva y habitual

dineros (artículo  316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando  hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento  y facilitación del contrabando agravado (artículo 320);  lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado  (artículo 324); testaferrato (artículo 326);  enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327);  apoderamiento hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los  contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple,  (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir  agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto);  asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados  organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades  ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo  343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación  del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración  recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada  (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347);  tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos  peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias  u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, porte  o tenencia armas de fuego, o municiones agravado (artículo  365); fabricación, tráfico y porte de municiones de uso  restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos  (artículo 366); fabricación, importación,  tráfico, posesión y uso de armas químicas,  biológicas y nucleares (artículo 367); empleo,  producción, comercialización y almacenamiento de minas  antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al  empleo, producción y transferencia minas antipersonal  (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico (artículo 372);  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes;  peculado por apropiación (artículo 397); concusión  (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho  impropio (artículo 406); cohecho  por dar u ofrecer (artículo 407);  violación del régimen legal o constitucional de  inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés  indebido en la celebración contratos (artículo 409);  contrato sin cumplimiento de requisitos legales(artículo 410);  tráfico de influencias de servidor público (artículo  411); tráfico influencias particular (artículo 411A);  enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por  acción (artículo 413); utilización indebida de  información oficial privilegiada (artículo 420);  soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio  (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la  actuación penal (artículo 444A); receptación  agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo  454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo  467).  

Tampoco  procederá la detención domiciliaria o la prisión  domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad,  integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños,  niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

De  igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes  de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean  consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión  o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se  tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia  transicional aplicables en cada caso.  

PARÁGRAFO  1º. En ningún caso procederá la detención o  la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haga o  pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del  artículo segundo de Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte  de un grupo de delincuencia organizada.  

PARÁGRAFO  2°. No habrá lugar a detención o la prisión  domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por  delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores.

PARÁGRAFO 3º. El régimen de  exclusiones también se aplicará cuando se trate de  imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que  proceda.  

PARÁGRAFO  4º. Este artículo no deroga el listado exclusiones los  artículos 38G y 68A del Código Penal.  

PARÁGRAFO  5°. En  relación con las personas que se encontraren en cualquiera los  casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo  segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias  de prisión o de la detención domiciliaria transitorias  por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo,  se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas  en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio».  

Ahora  bien, el artículo 16 dispone lo siguiente:  

«Concurso  de conductas punibles. En  el caso de concurso de conductas punibles previsto en el artículo  31 del Código Penal, será procedente la concesión  de las medidas, siempre y cuando las mismas no se encuentren en el  listado de exclusiones contemplado en el artículo sexto (6)  del presente decreto»  

Sobre  el particular, se tiene que Wilmer  David González Brito  fue  condenado a 120 meses y 15 días de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo término y multa en cuantía equivalente a  999.98 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del  delito de cohecho  por dar u ofrecer,  en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y  fraude procesal, y como determinador del delito de corrupción  de sufragante.  

El  delito de  cohecho por dar u ofrecer –  una de las conductas por la cual fue condenado el procesado-  se encuentra enlistado en el artículo 6º del Decreto 546  del 2020, por lo tanto, no resulta jurídicamente viable  acceder a la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria,  dado que no se cumple con la exigencia objetiva descrita en la norma  que viene de citarse.  

Ello  no significa que el Gobierno Nacional y la Rama Judicial sean  indiferentes frente al estado de salud que aqueja al procesado Wilmer  David González Brito  y  la pandemia que aqueja a la humanidad, pues, al INPEC le corresponde  adoptar  las medidas necesarias para ubicarlo en un lugar especial que  minimice el eventual riesgo de contagio, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 7º  del Decreto 546 del 2020.  

De  otro lado, en un plano estrictamente procesal que en nada incide  respecto de lo resuelto, ha de indicarse que para acceder a la  prisión  domiciliaria transitoria, es  insuficiente afirmar que el procesado padece una enfermedad que pone  en grave riesgo la salud o la vida del recluso frente al posible  riesgo de contagio del COVID-19, pues, de conformidad con el Decreto  546 del 2020 –que aquí se hace valer, cabe reiterar,  para que lo propuesto por el defensor comporte soporte legal-, cuando  el procesado o su defensor soliciten la prisión  o detención domiciliaria transitoria  deberán allegar  la cartilla biográfica digitalizada,  el cómputo de la pena, la información que obre en la  hoja de vida y los antecedentes judiciales del procesado.  

Además,  cuando se alegue la causal prevista en el literal (c) del artículo  2º del Decreto 546 –  esto es, cuando el procesado padezca una enfermedad que ponga en  grave riesgo la salud o la vida del recluso- se  debe anexar, además, la historia clínica del interno y  la certificación expedida por el sistema general de seguridad  social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el  personal médico del establecimiento penitenciario y  carcelario, en los casos en que se encuentren a cargo del Fondo  Nacional de Salud de la persona privada de la libertad.  

Documentos,  todos, que no fueron anexados, pero tampoco se requieren aquí,  porque el acusado no cumple con el requisito objetivo necesario para  acceder al beneficio.  

En  consecuencia, lo procedente será negar la prisión  domiciliaria transitoria  a Wilmer  David González Brito.  

De  otro lado, se conminará al INPEC para que adopte las  medidas necesarias con el fin de ubicar a Wilmer  David González Brito  en  un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5º del  artículo 7º del Decreto 546 del 2020.  

Por  último, debe indicarse que, si bien el Código Penal en  el artículo 68 prevé la «Reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave»,  en aquellos casos en donde el procesado padezca una enfermedad grave  incompatible con la vida en un establecimiento de reclusión,  es lo cierto que dicha norma exige que dicha circunstancia se  acredite con un «concepto  de médico legista especializado»  el cual no fue aportado a la solicitud elevada por el defensor del  procesado Wilmer  David González Brito;  por  lo que tampoco resulta procedente la concesión de dicho  sustituto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  NEGAR  la prisión  domiciliaria transitoria  a Wilmer  David González Brito,  conforme  las razones expuestas en este proveído.  

Segundo:  CONMINAR al  INPEC para que adopte las  medidas necesarias con el fin de ubicar a Wilmer  David González Brito  en  un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5º del  artículo 7º del Decreto 546 del 2020.  

Tercero:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 125 a 151, carpeta de la Corte.  

2          A folios 171 a 186, carpeta de la Corte.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *