49906(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP_____________  

Radicación 49906  

Acta 91  

Bogotá, D.C,  seis (6)  de mayo de dos mil veinte (2020)  

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Ihsan  Taruk,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el  30 de noviembre de 2016, que confirmó la de primera instancia  dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de  lavado  de activos en  concurso heterogéneo con enriquecimiento  ilícito de particulares.  

II. HECHOS  

El 14 de agosto de 2014, en el  muelle de llegadas internacionales del Aeropuerto El Dorado de  Bogotá, el ciudadano turco Ihsan  Taruk, quien arribó  a esta ciudad en un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), fue  interceptado por miembros de la Policía Nacional luego de que  uno de los caninos guías señalara su equipaje como  posible contenedor de divisas.  

Al verificar el contenido de la  maleta,  los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera  hallaron oculta en su interior una suma de dinero en efectivo  equivalente a ciento  cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos  ochenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($151’362.788,72)  representados en cincuenta  y nueve mil seiscientos diez (€59.610)  euros,  doscientos cincuenta  y cinco (255) liras  turcas y novecientos  cuarenta mil ($940.000)  pesos colombianos,  los cuales no fueron declarados por el pasajero ante las autoridades  aduaneras.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 15 de agosto de 2014,  ante el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló  imputación a Ihsan  Taruk como presunto  autor de los delitos de lavado  de activos en  concurso heterogéneo con enriquecimiento  ilícito de particulares. En  esa audiencia, el juzgado no accedió a imponer la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión que solicitó la Fiscalía.  

2. La audiencia de acusación  se realizó el 17 de febrero de 2015 ante el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Allí la  Fiscalía llamó a juicio a Ihsan  Taruk por la comisión  de los delitos de lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particulares  (Arts. 323 y 327 del Código Penal).  

3. El 26 de agosto de ese mismo  año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El  juicio oral se realizó los días 17 y 18 de noviembre de  2015, 1, 2 y 3 de febrero de 2016. En esta última sesión  el juzgado anunció que el fallo sería de carácter  condenatorio.  

4. La sentencia de primera  instancia se profirió el 8 de marzo de 2016 en la que,  conforme lo anunciado en el sentido del fallo, se condenó a  Ihsan Taruk a  la pena principal de ciento  treinta y dos meses (132)  meses de prisión, multa por un valor de setecientos  veintiún millones quinientos cincuenta y tres mil setenta y  siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($721’553.077,44)  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa de la libertad, luego de declararlo penalmente responsable  de las conductas por las que fue acusado. Le negó al procesado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

5. La defensa apeló ese  pronunciamiento y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 30 de noviembre de 2016, le impartió  confirmación integral.  

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El censor formuló dos  cargos por violación indirecta  de la ley sustancial  por errores de hecho. El primero, derivado de un  falso raciocinio. El  segundo, por un falso  juicio de identidad.  

Primer cargo. Al  amparo de la causal tercera, cuerpo segundo, del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el Tribunal  incurrió en un falso raciocinio porque, a partir del  desconocimiento de unas máximas de la experiencia, valoró  erróneamente tres certificaciones que aportó la defensa  con las que se demostró el origen lícito del dinero  incautado.  

(i) La primera certificación,  expedida por la sucursal Bodrum (Turquía) del Banco Odeobank  el 19 de agosto de 2014, demostró que el 18 de abril de 2014  Ihsan Taruk  recibió la suma de ciento  noventa y ocho mil setecientas (198.700)  liras turcas, (173’767.000 millones de pesos colombianos), por  concepto de un crédito que esa entidad bancaria le otorgó  a la señora Neriman Cantuk para la compra de una casa que  aquél le vendió.  

Pese a la precisión y  detalle de la información contenida en ese documento, el  Tribunal le quitó todo su mérito probatorio sin dar  mayor explicación sobre los motivos que lo llevaron a  desestimarlo, vulnerando de esa manera dos postulados de la  experiencia. El primero, consistente en que «las  certificaciones expedidas por los bancos sobre desembolsos de altas  cantidades de dinero en efectivo a los beneficiarios de las mismas,  producto de una transacción en la que el banco presta dinero  para compra de inmuebles, son documentos públicos que gozan  por sí mismos de credibilidad en lo que allí expresan,  porque esas entidades están sujetas a normas de seguridad que  les impone verificar la legalidad de la documentación exigida  al comprador y vendedor en este tipo de transacciones, máxime  cuando el banco es el que presta el dinero y su desembolso se hace en  efectivo».  

El segundo postulado que se  vulneró con la sentencia es que «el  dinero en efectivo recibido por su propietario en un banco por  concepto de la venta de un inmueble (altas sumas de dinero), ingresa  al patrimonio de quien lo recibe, por lo tanto, desde ese momento  tiene libre disposición del mismo. Se acostumbra guardar el  efectivo, o cambiarlo por moneda de mayor valor y comercialización,  casi siempre, Euros o Dólares, para evitar su devaluación,  y en un viaje, transportarlo con menor volumen por razones de  seguridad».  

Para el recurrente, a partir de  estas máximas de la experiencia se puede concluir que, por un  lado, la información que contiene la certificación  sobre la entrega de una suma de dinero a Ihsan  Taruk es cierta, y por  el otro, que es normal y común que después de haber  recibido una suma de dinero tan alta, el procesado decidiera cambiar  las liras turcas por moneda de uso internacional para evitar su  devaluación y facilitar su manejo, transporte y  comercialización.  

La trascendencia de este error  radica, agregó el demandante, en que el desconocimiento del  valor probatorio de esa certificación llevó al Tribunal  a afirmar que no había sustento sobre el origen lícito  del dinero que portaba el procesado al momento de su captura en el  aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando lo cierto es que quedó  suficientemente demostrado que esos recursos provenían de un  desembolso que el Banco Odeobank le hizo por concepto de la venta de  una casa.  

De ahí que si se hubiera  apreciado correctamente la prueba, la decisión adoptada en las  instancias sería distinta, pues la procedencia lícita  del dinero es evidente y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud  dejaría de existir.  

(ii) El segundo documento  erróneamente valorado consistió en el certificado de  funcionamiento de la sociedad “Batinok  Construcción Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior Sociedad  Limitada” expedido  por la Cámara de Comercio de Estambul el 20 de agosto de 2014  en el que se hace constar que el objeto social de ese establecimiento  es la construcción y venta de inmuebles, y que su capital  ascendía a la suma de 300.000 liras turcas.  

(iii) Por último, «el  certificado de dirección de empresa de construcción de  Edificaciones Familiar y Multifamiliares “Batinok Construcción  Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior”» expedido  por la Oficina de Registros Comerciales de Estambul que contiene el  domicilio de la sociedad y los nombres de sus directores, dentro de  los que se encuentra el de Ihsan  Taruk.  

Según el demandante, el  Tribunal no les otorgó a estos dos documentos el valor  informativo para acreditar la licitud del dinero incautado y tampoco  explicó las razones para desestimarlos. De esta manera,  también se desconocieron dos reglas de la experiencia que se  contraen a: (i) «las  certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y  Oficinas de Registro Comerciales son documentos públicos  revestidos de autenticidad que contienen información  considerada como verdadera, de ahí derivan su valor como medio  de prueba»;  (ii) «normalmente,  las personas perciben ingresos acordes y proporcionales a la  actividad económica que realizan, teniendo en cuenta la  antigüedad de su desempeño».  

Agregó que esas  certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y las  Oficinas de Registro Comercial son documentos públicos que  gozan de autenticidad y confianza en cuanto a la verdad de su  contenido. Por lo tanto, sirven como medios de prueba idóneos  para acreditar la actividad económica a la cual se dedica una  persona, la antigüedad que lleva ejecutando esa actividad y la  posición que ocupa dentro de una empresa legalmente  constituida. La regla de la experiencia que desconoció el  Tribunal también enseña, destacó el censor, que  los ingresos que posee una persona son proporcionales a la actividad  económica a la que se dedica.  

Afirmó que el error  denunciado es trascendente porque al negar el valor probatorio de  esas pruebas, el fallador de segundo grado desconoció la  verdad contenida en ellos, es decir, la actividad económica  lícita a la que se dedicaba Ihsan  Taruk en su país  de origen y su solvencia económica producto de la naturaleza y  antigüedad de su trabajo. Si se hubiera valorado correctamente  esa prueba, el Tribunal no habría llegado a la deducción  de que el origen del capital incautado era ilícito. De ahí  que la corrección del yerro solo puede conducir a la  conclusión de que la actividad económica lícita  a la que se dedicaba el procesado desde el año 2011 generó  la suma de dinero que le desembolsó el banco Odeobank y que  posteriormente cambió por euros y dólares para traerlos  a Colombia.  

Segundo cargo. Con  apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el censor afirmó que el Tribunal incurrió en un  falso juicio de identidad al valorar el testimonio que rindió  Olga Vanessa Córdoba Montero en la sesión de juicio  oral que se realizó el 2 de febrero de 2016.  

Según la demanda, esa  testigo afirmó en su declaración que conocía a  Ihsan Taruk  desde hacía 10 años atrás porque fueron novios y  procrearon un hijo juntos, como así lo demuestra la prueba de  paternidad por ADN que aportó. La deponente también  manifestó que el procesado siempre cumplió de forma  responsable con sus obligaciones como padre, consignando mensualmente  las sumas de dinero necesarias para la crianza del menor, según  consta en los recibos que ella suministró.  

Por último, la señora  Córdoba Montero narró que Ihsan  Taruk, quien vivía  en Turquía, le anunció que viajaría a Colombia  para pasar vacaciones, acompañar a su hijo el día de su  cumpleaños y aprovechar la visita al país para  comprarle al menor una casa que ella misma cotizó en el barrio  Mi Paz de la ciudad de Cali por un valor de ciento  veinte millones de pesos (120’000.000).  Ese dinero, según le dijo el procesado, provenía de la  venta de una casa en Turquía que ella conoció a través  de fotografías que él le envió.  

Para el recurrente, el Tribunal  distorsionó la prueba porque afirmó que a esta testigo  nada le constaba sobre la procedencia de las divisas incautadas a  Ihsan Taruk  o sobre sus actividades en territorio colombiano, cuando lo cierto es  que la declarante: (i) manifestó de manera clara que el dinero  que aquél traía en su viaje a Colombia era para comprar  la casa prometida a su hijo y que ese capital provenía de la  venta de inmueble en Turquía del cual él le había  enviado fotografías; y (ii) dio cuenta de que Ihsan  Taruk viajó en  varias oportunidades a Colombia para visitar a su hijo, con lo que  quedó suficientemente demostrado el motivo de la presencia del  procesado en este país.  

Destacó que este error  es trascendente porque existe una relación directa entre el  fallo de condena y la tergiversación que hizo el Tribunal de  lo que afirmó Olga Vanessa Córdoba Montero en el  juicio. Contrario a lo que dice el fallo de segundo grado, esta  testigo manifestó que el dinero incautado era el que Ihsan  Taruk recibió por  la venta de una casa en Turquía, el cual sería  invertido en la compra de otro inmueble para su hijo en Colombia. Es  decir, a ella sí le constaban tanto el origen de las divisas  como su destino.  

De otro lado, destacó  que la finalidad del recurso de casación, para este caso  particular, es la de efectivizar el derecho material y restablecer la  legalidad que se quebrantó cuando en el fallo de segundo grado  se valoraron de forma incorrecta las pruebas y, por esa vía,  se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 327 del Código  Penal.  

Sobre el particular, destacó  que esta Sala de Casación, en reiteradas ocasiones, ha  expuesto que para fundamentar la tipicidad del delito de lavado  de activos basta con  que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima  de los recursos. Es decir, la carga de la prueba recae en el  procesado, quien debe demostrar el amparo legal del capital, como en  efecto lo hizo Ihsan  Taruk a través de  las certificaciones y el testimonio de Olga Vanessa Córdoba  Montero con los que se probó: (i) que él recibió  ese dinero por la venta de una casa en Turquía; (ii) que su  actividad económica en su país de origen era la venta y  compra de inmuebles; (iii) que él y Olga Vanessa Córdoba  procrearon un hijo que nació y vive en Colombia; (iv) que los  propósitos de su viaje a este país eran visitar a su  hijo durante la época de su cumpleaños y comprarle una  casa con el capital que obtuvo por la venta del inmueble en Turquía.  

Precisó que con esas  pruebas también se demostró que el patrimonio de Ihsan  Taruk proviene de su  actividad comercial como dueño de una empresa productiva que  tiene un capital aproximado de 300.000 liras turcas, con lo que se  desvirtúa su responsabilidad en la comisión del delito  de enriquecimiento  ilícito de particulares.  

Todo lo anterior para  solicitarle a la Corte que case la sentencia proferida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y,  como consecuencia, se absuelva a Ihsan  Taruk de los delitos por  los que fue acusado.  

V. LA AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

Convocada para el 9 de julio de  2019, a la diligencia acudieron el defensor (demandante), el fiscal  delegado y el representante del Ministerio Público.  

El demandante  

Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda, solicitó casar la sentencia y, en su  lugar, absolver a Ihsan  Taruk de los delitos por  los que fue acusado.  

Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal.  

Pidió no casar la  sentencia de segundo grado porque, en esencia, no es cierto que el  Tribunal haya incurrido en los yerros de valoración probatoria  que denunció el recurrente. Para sustentar su opinión,  se apoyó en distintos pronunciamientos jurisprudenciales en  los que esta Sala de Casación ha precisado cuáles son  los elementos necesarios para que se configure el delito de lavado  de activos, los  cuales, en su criterio, están plenamente demostrados en el  presente caso. En particular, citó como fundamento de su  argumentación las sentencias proferidas dentro de los procesos  con radicados 40120, 28300, 23174 y 42195, entre otras.  

En cuanto a las tres  certificaciones estimó que, al igual que lo hizo el Tribunal,  con ellas no se demostró la procedencia lícita del  dinero ni su trazabilidad. Es decir, no se probó que el  capital que supuestamente le entregó el banco Odeobank a Ihsan  Taruk fuera el mismo que  se le incautó en el aeropuerto El Dorado. Además, la  conducta pre procesal del acusado -ofrecer dinero al funcionario que  hizo el hallazgo de las divisas para evitar su judicialización-  y la ulterior comprobación de su ocupación de  constructor de inmuebles, no conducen de forma inexorable a concluir  que el dinero incautado proviene de la venta de una casa en Turquía,  de la que tampoco se demostró su existencia o las condiciones  en las que fue negociada. En suma, y de conformidad con las reglas de  la lógica, la experiencia y la sana crítica, esos  medios de conocimiento no son los idóneos o eficaces para  demostrar que un inmueble de propiedad de Ihsan  Taruk existió y  que éste se lo vendió a la señora Neriman  Cantuk.  

Es también una regla de  la experiencia, subrayó la delegada, que si una persona tiene  certeza sobre la procedencia lícita de su dinero: (i) no lo  esconde en una maleta para transportarlo; (ii) utiliza el sistema  financiero para transferirlo de un lugar a otro; (iii) no le ofrece  coimas a un funcionario público para evadir la justicia; y  (iv) no se muestra dubitativo o nervioso al momento de ser  interrogado. Sin embargo, todas estas acciones y comportamientos  fueron ejecutados por el procesado, poniendo así en evidencia  su conciencia sobre la ilicitud de su proceder.  

Finalmente, advirtió que  tampoco se observa un error por parte del Tribunal en la valoración  del testimonio de Olga Vanessa Córdoba Montero porque, como  así lo concluyeron las instancias, con esta prueba tampoco se  logró demostrar la procedencia lícita del dinero.  

Fiscal Novena Delegada ante  la Corte  

Pidió desestimar las  pretensiones del recurrente porque, en términos generales, el  Tribunal no incurrió en los yerros denunciados. En primer  lugar, porque la certificación expedida por el Banco Odeobank  de Turquía no es solvente para acreditar los antecedentes  propios de la transacción correspondiente a la venta de una  casa en ese país. Tan es así, que con ese documento ni  siquiera se demuestra que ese inmueble en verdad hubiera existido y  que fuera de propiedad del acusado. Es decir, con dicha certificación  no se prueba el origen o fuente de la suma de dinero, a lo que se  suma que el supuesto desembolso que la entidad bancaria le hizo a  Ihsan Taruk  se remonta a 4 meses antes del viaje a Colombia en el que fue  capturado.  

Con el mismo criterio analizó  las otras dos certificaciones que aportó la defensa. Por un  lado, estimó que el documento de registro mercantil expedido  por la Cámara de Comercio de Estambul solo demuestra que Ihsan  Taruk estaba habilitado  para realizar las actividades comerciales allí enlistadas como  eran la construcción de inmuebles, viajes y comercio exterior,  más carece de entidad para probar que el dinero incautado  justamente era el producto del ejercicio de esas actividades o de la  venta de un inmueble que esa empresa construyó y comercializó.  

Y, por el otro lado, que con el  certificado de dirección de la empresa la defensa no pudo  probar hecho distinto a la ubicación de la razón social  a la que se encuentra vinculado el procesado, lo cual es, en todo  caso, una actividad respecto de la que no se discute su licitud.  

Por último, descartó  la configuración del falso juicio de identidad que, según  el recurrente, recayó sobre el testimonio de Olga Vanessa  Córdoba Montero porque, así como lo consideró el  Tribunal, a esta testigo no le consta la procedencia lícita  del capital incautado a Ihsan  Taruk. El conocimiento  que ella tiene de los hechos proviene de lo que el procesado le dijo,  convirtiéndose esta deponente en una simple testigo de oídas,  cuyas afirmaciones no están respaldadas con otros elementos de  convicción que las corroboren.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

1. Fundamento de los fallos  de instancia  

1.1  Para  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  el hallazgo del dinero escondido en la maleta de Ihsan  Taruk,  sumado a que éste no declaró su existencia en el  respectivo formato que para el efecto suministra la DIAN, a su  ofrecimiento de dinero a cambio de no ser judicializado y a su  actitud nerviosa durante el procedimiento de la requisa, condujeron a  concluir que: (i) él conocía la obligación de  reportar el ingreso de esa suma de dinero al país, la cual  incluso le fue dada a conocer durante el trayecto del vuelo con  destino a Bogotá, a través del formulario 530 de la  DIAN que se titula «declaración  de equipaje, de dinero en efectivo y de títulos  representativos de dinero»;  y (ii) la procedencia de ese capital es ilícita porque no de  otra manera se explica la necesidad del procesado de ingresarla de  forma subrepticia al territorio nacional.  

En  contraste, las pruebas que aportó la defensa no le resultaron  suficientes para demostrar la procedencia lícita del dinero y,  por esa vía, desvirtuar la concurrencia de los elementos  constitutivos de los tipos penales cuya comisión le atribuyó  la Fiscalía al procesado, pues así fuera cierto que el  capital estaba destinado a comprarle una casa al hijo que tenía  en Colombia, ello en manera alguna logra desvirtuar la inferencia  sobre la procedencia ilícita de esos recursos.  

De igual  manera, la actividad económica a la que se dedicaba Ihsan  Taruk  y que fue probada por la defensa a través de los certificados  expedidos por la Cámara de Comercio de Turquía y de  Registro Tributario de ese país, no dieron cuenta del origen  de esas divisas. Tampoco lo hizo la testigo Olga Vanesa Córdoba  Montero quien, lejos de poder dar fe acerca de la procedencia del  dinero, solo pudo relatar lo que sobre el particular le contó  el procesado.  

1.2  Por  su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación  que interpuso la defensa, le dio la razón al juzgado de  primera instancia cuando afirmó que se encontraban cumplidos  los presupuestos de la tipicidad objetiva respecto del lavado  de activos,  pues además de comprobarse la realización del verbo  rector «transportar»  que  establece el artículo 323 del Código Penal, también  se demostró que la conducta punible subyacente a ese primer  delito fue la de enriquecimiento  ilícito de particulares la  cual, como así lo establece la jurisprudencia de esta la Sala  de Casación, no requiere de prueba específica o de la  existencia de una sentencia judicial previa que así lo  declare.  

Frente a  las pruebas que aportó la defensa para desvirtuar la  configuración de los delitos, estimó el Tribunal que  esos elementos, por sí solos, no desvirtúan la  inferencia de ilicitud sobre el origen del dinero, ni demuestran que  efectivamente éste provenga de la venta de una casa en  Turquía, cuyo propietario fuera el acusado. Los demás  medios de conocimiento, como el testimonio de Olga Vanessa Córdoba  Montero y los documentos que con ella se introdujeron, no le  aportaron ningún mérito a lo que constituye el tema de  la prueba, esto es, a la procedencia de las divisas incautadas.  

Con apoyo  en la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que: (i) la  ausencia de prueba que demostrara la procedencia lícita del  dinero es suficiente para inferir  su ilicitud y, por esa vía, la configuración del delito  de lavado  de activos; y  (ii) por el solo hecho de transportar  o llevar consigo unas  divisas de procedencia ilícita, «al  menos alguien ya ha obtenido un enriquecimiento ilícito».  

2. El  delito de lavado de activos  

Para  resolver el asunto sometido a examen, la Corte realizará, en  primer lugar, algunas precisiones sobre el tipo penal de lavado  de activos  y luego estudiará los cargos propuestos en la demanda.  

El  artículo 323 del Código Penal dispone:  

Lavado de  activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades  de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico de armas, tráfico de menores de edad,  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra la  administración pública (…) o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito1,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y  multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Del  contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos  estructurales del tipo penal de lavado  de activos:  (i) la conjugación de alguno de los verbos allí  descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar,  custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga  sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de  las actividades delictivas incluidas en dicha disposición.  

Como bien  lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la  necesidad de probar la realización de alguno de los verbos  contenidos en la norma. La controversia radica en el nivel de  conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento  estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los  bienes en alguna de las actividades ilícitas allí  descritas.  

Sobre el  particular la Corte afirmó, en primer lugar, que el delito de  lavado  de activos es  autónomo  respecto  de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato,  a los bienes sobre los que recae la conducta. En segundo lugar, que,  por tal razón, no se requiere que exista una sentencia  condenatoria por un delito en específico del que se hayan  derivado dichos bienes o ganancias2.  Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se  cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y  lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae  la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las  actividades al margen de la ley que enlista la norma. Tampoco se  requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado  de activos  haya participado en alguna de las actividades ilícitas que  dieron origen a esos capitales.  

Lo que sí  se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre  debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o  indirecta, como es el caso de los indicios. Al respecto, expuso la  Sala en CSJ SP-282-2017:  

En  síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de  activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que  recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las  actividades referidas en el artículo 323 del Código  Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese  aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba;  (iii) ese  elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en  el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o  convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de  2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de  “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no  es necesario que exista una condena previa por los delitos que  generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las  acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es  imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas  ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo,  modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o  indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no  existe un régimen de tarifa legal para la valoración de  los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada  caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión;  (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis  de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la  demostración de la plausibilidad de las hipótesis  alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más  fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la  hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel  de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda  razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si  bien no están sometidas a ese estándar, deben ser  verdaderamente plausibles.  

3. La  demanda de casación  

En el  mismo orden en el que fueron propuestos, la Sala analizará los  cargos planteados en la demanda.  

Según  se precisó, el Tribunal encontró probado que el 14 de  agosto de 2014 el ciudadano turco Ihsan  Taruk  fue capturado en el muelle de llegadas internacionales del aeropuerto  El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando pretendía  ingresar al país una suma de dinero equivalente a ciento  cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos  ochenta y ocho pesos con 72 centavos ($151’362.788,72)  representados en distintas monedas extranjeras (euros y liras turcas)  y algunos pesos colombianos.  

Esta  conclusión la fundamentó en los testimonios del  Patrullero de la Policía Nacional Kevin David Castillo Mora,  quien para la fecha de los hechos prestaba servicio en la Policía  Fiscal y Aduanera como guía canino para la detección de  divisas en el aeropuerto el Dorado de Bogotá y quien informó  que el 14 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 9 de la  noche, se encontraba inspeccionando los equipajes de los pasajeros de  un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), cuando su perro le  señaló el equipaje del procesado como posible portador  de divisas. También señaló este testigo que tras  indagar al pasajero sobre el contenido de su maleta, lo condujo a la  sala de conteo de la DIAN en donde él junto con las  funcionarias Luz Stella Buitrago Suárez y Carmen Rosa Serrano  encontraron una suma de dinero superior a la declarada por Ihsan  Taruk  quien, agregó esta última testigo, le ofreció  que se quedara con parte de las divisas a cambio de no ser  judicializado.  

Según  el Tribunal, la materialidad de la conducta también quedó  suficientemente demostrada con los testimonios de los agentes de  policía judicial Efraín Lara Fierro y Cristian Camilo  Oviedo Bermúdez, con quienes se introdujo al juicio la  grabación en video del procedimiento realizado al acusado y el  informe de investigador de campo que contiene el dictamen de  autenticidad del dinero incautado.  

Pues  bien, sobre la materialidad de la conducta y las pruebas que  condujeron a su demostración no hay ninguna controversia. Es  más, el casacionista no refuta ni confronta la valoración  que de estas pruebas hicieron los jueces de instancia y, por el  contrario, reconoce que los hechos ocurrieron de la manera en la que  esos elementos de juicio los revelaron. Su crítica se concretó  en el error de hecho en el que incurrió el Tribunal cuando  analizó las pruebas de descargo con las que la defensa  pretendió demostrar la procedencia lícita del dinero y,  por esa misma vía, desvirtuar la concurrencia del elemento del  tipo penal de lavado  de activos que  se refiere al origen ilícito de los bienes.  

Ahora  bien, para declarar probado que el dinero que portaba Ihsan  Taruk  era de procedencia ilícita, el Tribunal utilizó una  inferencia judicial que construyó a partir de los siguientes  hechos indicadores: (i) la forma oculta o subrepticia en la que el  pasajero portaba las divisas y pretendió introducirlas al  territorio nacional; (ii) el hecho de no haberlas declarado en el  formulario que para el efecto provee la DIAN; y (iii) la ausencia de  un elemento de prueba con el que se demuestre el origen lícito  de los recursos, lo que, según la jurisprudencia de la Corte3,  resulta suficiente para concluir la ilicitud por virtud del concepto  de carga dinámica de la prueba.  

Esta  conclusión la plasmó en los siguientes términos:  

“En  efecto, tales hechos estructuran el delito de Lavado de Activos, toda  vez que, el aquí procesado, transportó un dinero  respecto del cual, de acuerdo con el material probatorio, se llega a  la inferencia judicial de que habla la jurisprudencia traída a  colación, sobre el origen ilícito del mismo, al traerse  de manera subrepticia u oculta, sin hacer uso de los medios  legalmente establecidos para el efecto, tales como el sistema  bancario, y sin haberlo declarado ante las autoridades aduaneras”.  

Al margen  de la ocurrencia de los hechos conforme fueron planteados en la  acusación y sobre los que –se insiste- no hay discusión,  al Tribunal le bastó la supuesta inexistencia  de prueba que demostrara la licitud del dinero incautado para  colegir, sin más, que este era de procedencia ilícita,  valiéndose para ello de su particular lectura de los  precedentes jurisprudenciales que ha emitido la Sala sobre la  materia.  

Según  el recurrente, esa conclusión a la que arribó el juez  colegiado obedeció a un error de hecho en la lectura de la  prueba que para demostrar la licitud de las divisas aportó la  defensa. Concretamente, el vicio consistió en el  desconocimiento de ciertas reglas de la experiencia cuyo  reconocimiento implicaría la asignación de un mérito  suasorio favorable para el procesado en orden a derrumbar la  inferencia  judicial  que elaboraron las instancias con el fin de fundamentar la hipótesis  de la acusación sobre el origen ilícito de los  recursos.  

De esta  manera, dijo el censor, si el Tribunal no hubiera incurrido en el  falso raciocinio denunciado, forzosamente habría tenido que  reconocer: (i) la idoneidad de las pruebas aportadas por la defensa  para demostrar que el dinero incautado a Ihsan  Taruk  provenía del ejercicio de la actividad comercial lícita  a la que él se dedicaba en su país de origen; y (ii) la  consecuente inaplicabilidad de la tesis  jurisprudencial que se  utilizó para sustentar la decisión de condena, ya que,  contrario a lo que se dijo en la sentencia, sí se aportaron  pruebas que refutaron la presunción de ilicitud de los  recursos.  

Según  se precisó en el acápite pertinente, el medio de prueba  sobre el que recayó el error por falso raciocinio se contrae a  tres certificaciones en las que, en términos generales, se  hace constar el origen lícito de la suma de dinero que le fue  incautada a Ihsan  Taruk,  así como las actividades comerciales a las que él  legítimamente se dedicaba en su país de origen.  

En  particular, el primer medio de conocimiento sobre el que recayó  el vicio consistió en la certificación expedida por la  sucursal Bodrum del Banco Odeobank de Turquía que contiene el  recibo No. 18042014-1180-835 expedido con ocasión de una  transacción bancaria realizada el 18 de abril de 2014  consistente en un desembolso de dinero que se le hizo a Ihsan  Taruk,  por un valor de 198.700 liras turcas, en razón a un préstamo  que adquirió con esa entidad la señora Neriman Canturk  para la compra de una casa que aquél le vendió.  

Al  considerar esta prueba, tanto el juzgado de primer grado como el  Tribunal le restaron todo el mérito suasorio bajo la  consideración de que ese documento no demostraba la supuesta  venta de la casa por parte de Ihsan  Taruk  a Neriman Canturk y, en todo caso, tampoco lograba probar que el  dinero entregado por el banco al procesado fuera el mismo que se le  incautó en el aeropuerto El Dorado.  

Al  respecto, así se lee en la sentencia de primera instancia:  

“De  igual manera probó la defensa que el acusado IHSAN realizó  un retiro en el país de Turquía el 18 de abril de 2014;  no obstante, se pregunta el Despacho cuál prueba se trajo a  juicio que demostrara que ese dinero fue el mismo que se incautó?  Y aun así, cuál su procedencia? La respuesta de nuevo  es, ninguna.  

Por su  parte, el Tribunal razonó de la siguiente forma:  

“Ahora  bien, aunque la defensa aportó documentos debidamente  apostillados, como prueba de la presunta procedencia lícita de  las divisas incautadas al procesado, tales como: la certificación  del banco Odeobank, sucursal Bodrum-Turquía, donde se afirmó  que, Ihsan Taruk, recibió la suma de ciento noventa y ocho mil  setecientas liras turcas, por concepto de venta de un inmueble; y la  calidad del procesado, como directivo de la empresa de construcción  de edificaciones familiares y multifamiliares ‘Batinok, Insaat,  Gayrimenkul Trizm Ve Dis Ticaret Limited Sirketi’, registrada  en la Cámara de Comercio de Estambul, las mismas, por sí  solas, no desvirtúan la inferencia de ilicitud sobre el origen  del dinero, ni demuestran que efectivamente sea producto de la venta  de una casa, de la cual, entre otras cosas, no se probó su  existencia, tampoco su propiedad, ni que realmente hubiera sido  vendida.  

De  haber sido cierto que el aquí acusado ejercía la  actividad de constructor, lo más razonable hubiera sido  allegar las pruebas sobre la adquisición de predios, licencias  o permisos para la construcción de las obras, contratos de  ejecución de las mismas, fotografías de las  edificaciones –como las que presuntamente enviaba Ihsan Taruk a  Olga Vanessa, según esta testigo- y demás documentos  relacionados con su labor. Sin embargo, nada se aportó al  respecto”.  

Para el  recurrente, las máximas de la experiencia que con estos fallos  se trasgredieron son:  

“1.  Las certificaciones expedidas por los bancos sobre desembolsos de  altas cantidades de dinero en efectivo a los beneficiarios de las  mismas, producto de una transacción en la que el banco presta  dinero para la compra de inmuebles, son documentos públicos  que gozan por sí mismos de credibilidad en lo que allí  expresan porque esas entidades están sujetas a normas de  seguridad que les impone verificar la legalidad de la documentación  exigida al comprador y vendedor de este tipo de transacciones, máxime  cuando el banco es el que presta el dinero y su desembolso se hace en  efectivo. Ese es otro de los motivos de confiabilidad de que gozan  los bancos.  

2.  El dinero en efectivo recibido por su propietario en un banco por  concepto de la venta de un inmueble (altas sumas de dinero), ingresa  al patrimonio de quien lo recibe, por lo tanto, desde ese momento  tiene libre disposición del mismo. Se acostumbra guardar el  efectivo o cambiarlo por moneda de mayor valor y comercialización,  casi siempre, Euros, o Dólares, para evitar su devaluación,  y en un viaje transportarlo con menor volumen por razones de  seguridad”.  

Es  criterio reiterado de esta Corporación que cuando se plantea  un error de hecho por falso raciocinio, concretamente por la  transgresión de una regla de la experiencia, el impugnante  debe establecer con precisión el objeto de la censura, esto  es,  determinar cuáles fueron las reglas de la experiencia  transgredidas o que se dejaron de considerar.  

En este  caso, sin embargo, los postulados que planteó el censor bajo  el rótulo de “reglas de la experiencia” no logran  alcanzar la condición de tales en tanto no aluden a una  manifestación de la vida cotidiana, con carácter  reiterado, en un contexto sociocultural determinado. Se tratan, más  bien, de argumentos jurídicos con los que el demandante  pretendió fijar una regla de presunción de veracidad  sobre el contenido de una certificación que, por haber sido  expedida por una entidad bancaria, debió ser tomada por cierta  en cuanto a los hechos que allí se declararon.  

De igual  forma, los supuestos yerros que se presentaron al valorar los otros  dos documentos a los que se aludió en la demanda tampoco  lograron demostrar un falso raciocinio en tanto las premisas que el  demandante denuncia como trasgredidas no pueden ser catalogadas, en  estricto sentido, como postulados de la experiencia.  

Tampoco  es una regla de la lógica, como así lo presentó  el censor, que “es  común que las personas que retiran altas sumas de dinero en  efectivo de un banco para efectos de portar ese dinero, es normal que  cambien los billetes por moneda de uso internacional, es decir, Euros  o Dólares”.  Este enunciado, al igual que todos los que se plantean en el cargo,  carecen de los atributos de la universalidad, homogeneidad y  reiteración propios de las reglas de la experiencia y, por lo  tanto, no pasan de ser razonamientos subjetivos a través de  los cuales el impugnante quiso fijar un estándar de veracidad  sobre el contenido de los documentos que, a su modo de ver, fueron  erróneamente valorados por el Tribunal.  

Tal es el  caso de la premisa propuesta en la demanda según la cual “las  certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y  Oficinas de Registro Comerciales, son documentos públicos  revestidos de autenticidad que contienen información  considerada como verdadera, de ahí derivan su valor como medio  de prueba”.  Como a simple vista se puede apreciar, lo que el demandante calificó  aquí como una máxima de la experiencia es, en verdad,  una regla procesal probatoria que se refiere a la autenticidad de los  documentos públicos (Art. 425 del Código de  Procedimiento Penal) y que en manera alguna condiciona la ponderación  o mérito suasorio que el juez le otorgue al momento de  analizar el medio de juicio de forma individual y en conjunto con las  demás pruebas practicadas.  

Finalmente,  tampoco alcanza la categoría de regla de la experiencia el  postulado de que “normalmente,  las personas perciben ingresos acordes y proporcionales a la  actividad económica que realizan, teniendo en cuenta la  antigüedad de su desempeño”,  pues no es cierto que siempre o casi siempre una persona perciba  ingresos acordes y proporcionales a la actividad que realiza. Si bien  hay situaciones en las que esa situación ocurre, tal  eventualidad no se erige en un hecho de forzosa ocurrencia como para  predicar su generalización y a partir de allí, edificar  la existencia de una máxima de la experiencia.  

Por  consiguiente, en ningún error de los denunciados en el primer  cargo de la demanda incurrió el Tribunal cuando, al valorar  los aludidos documentos, concluyó que los mismos no resultaban  suficientes para demostrar la procedencia ilícita del dinero  incautado.  

Con todo  y al margen de que no se demostraron los errores propuestos en la  censura, advierte la Sala que el Tribunal sí incurrió  en un falso raciocinio derivado de la violación del principio  de razón  suficiente  porque la motivación que esgrimió para sustentar la  condena no basta para sostener una decisión de tal naturaleza.  En efecto y según se precisó líneas atrás,  los jueces de instancia decidieron condenar a Ihsan  Taruk  por el delito de lavado  de activos con  fundamento en dos únicas premisas: (i) el hallazgo de la suma  de dinero oculta en el equipaje del procesado; y (ii) la inferencia  de que ese capital es de origen ilícito por la supuesta  ausencia de prueba sobre su licitud.  

Como lo  ha precisado la Sala en recientes pronunciamientos, la configuración  del delito de lavado  de activos  exige la demostración a través de prueba directa o  indirecta del elemento estructural del tipo penal que se refiere al  origen de los bienes sobre los que recae la conducta. Así se  precisó en SP17909-2017:  

La práctica  ha enseñado de manera recurrente, las grandes dificultades a  las que se enfrenta el Estado para la demostración de los  elementos constitutivos del tipo penal, por lo que a falta de una  prueba expedita y directa, normalmente los jueces deben recurrir en  sus fallos, a fin de estructurar la conducta punible, a  la construcción de indicios a partir de la concurrencia,  convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin de alcanzar  el  estándar de conocimiento consistente en  el nivel de certeza –racional- sobre  la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados.  

Dicho recurso  probatorio, como lo ha señalado esta Sala, cobra especial  relevancia tratándose de esta clase de delitos, siendo  de importancia la presencia de datos indicadores,  tales como la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la  vinculación de los autores con actividades ilícitas o  grupos o personas relacionados con ellas; lo inusual o  desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos  intervinientes; la naturaleza y características de las  operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el  uso de abundante dinero en efectivo; la inexistencia de justificación  lícita de los ingresos que permiten la realización de  esas operaciones; la debilidad de las explicaciones acerca del origen  lícito de esos capitales; y, la existencia de sociedades  «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en  actividades económicas acreditadamente lícitas4.  –Negrita  y subrayas fuera de texto-.  

Sin  embargo, dentro de la sentencia que se analiza el Tribunal ninguna  mención hizo sobre la existencia de algún hecho  indicador que le sirviera de insumo para construir un indicio sólido  sobre la posible vinculación de Ihsan  Taruk  con las actividades delictivas que enlista el artículo 323 del  Código Penal y, menos aún, para inferir razonablemente  que el dinero incautado tiene su origen mediato o inmediato en alguna  de esas conductas. Tal omisión encuentra su explicación  en el simple hecho de que dentro del acervo probatorio no es posible  extraer ningún elemento de convicción que satisfaga el  estándar de conocimiento sobre la realización de alguno  de los tipos penales subyacentes.  

Si bien  es cierto la Corte ha precisado que la imputación por el  punible de lavado  de activos es  autónoma e independiente de cualquier otro delito, lo que  implica que no es necesario demostrar que el delito subyacente  ocurrió en determinadas circunstancias de tiempo, modo y  lugar, no menos lo es que para efectos de sustentar la  responsabilidad penal por este punible se requiere, como mínimo,  la concurrencia de un hecho  indicador debidamente  probado a partir del cual se pueda inferir que los bienes provienen  de una fuente delictiva.  

En el  caso bajo estudio, el Tribunal asumió, en términos  generales, que el delito subyacente al de lavado  de activos es,  precisamente, el de enriquecimiento  ilícito de particulares.  Así se lee en la decisión de segundo grado:  

“En  relación con el delito de Enriquecimiento Ilícito de  Particulares, la jurisprudencia colombiana ha adoptado la tesis que  cuando alguien lleva consigo una determinada cantidad de dinero de  procedencia ilícita, al menos alguien ya ha recibido un  enriquecimiento ilícito, razón  por la cual resulta jurídicamente procedente tenerlo como  subyacente del punible de Lavado de Activos”.  –Destaca la Sala-.  

De esa  forma y sin ninguna prueba que respalde la imputación por ese  delito, la Corporación de segunda instancia concluyó:  

“Y  respecto del Enriquecimiento Ilícito, sobre el cual expresó  que no se encuentra el dictamen pericial contable, ello no obsta para  que en este caso se configure dicho ilícito, toda vez que, la  Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado  que cuando una persona lleva consigo, transporta o tiene en su poder  una determinada cantidad de dinero de procedencia ilícita,  aunque no sea suyo, al menos alguien ya ha obtenido un  enriquecimiento ilícito.  

Lo  anterior, en el entendido de que no se ofrezca justificación  válida sobre el origen lícito del capital, como  acontece en el caso del dinero incautado a Ihsan Taruk; por tanto,  también se tipifica dicho punible”.  

Bajo ese  entendido, la violación indirecta de la ley en la que incurrió  el Tribunal por la vía del falso raciocinio al transgredir el  principio de razón suficiente se concretó al concluir  que está demostrado que Ihsan  Taruk  llevaba en su equipaje una alta suma de dinero que tiene su origen en  el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares  lo que a su vez tipificó el delito de lavado  de activos  porque jamás justificó el origen lícito de ese  capital.  

Como se  puede observar, para elaborar este razonamiento el Tribunal partió  de dos premisas que obtuvo a partir de la construcción de  indicios: la primera, que Ihsan  Taruk  incurrió en el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares  por el solo hecho de transportar una alta suma de dinero oculta en su  equipaje, y la segunda, que el dinero incautado es de origen ilícito,  lo que a su vez tipificó el punible de lavado  de activos.  

Con todo,  encuentra la Sala que los indicios a partir de las cuales se sustentó  la hipótesis de la acusación no están  respaldados por ningún elemento de prueba que demuestre  plenamente la concurrencia de un hecho indicador a partir del cual se  pueda inferir que Ihsan  Taruk  incrementó su patrimonio –o el de otra persona-  realizando actividades ilícitas y que la suma de dinero que  portaba al momento de su captura provenía de esa misma  conducta delictiva.  

En otras  palabras, no hay un solo hecho indicador, debidamente probado, que  conecte a Ihsan  Taruk  con alguna actividad delictiva como para poder inferir que esa fue la  fuente del capital que se le incautó.  

Y es que  el tema de la prueba en los delitos de lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particulares no  solo debe recaer en la demostración de que se conjugó  alguno de los verbos rectores que contienen las normas sino que  también es necesario, como así lo ha precisado la Sala,  que los hechos indicadores a partir de los cuales se construye el  indicio del origen ilícito de los bienes, también se  encuentren plenamente demostrados. Así se lee en SP282-2017:  

“Ahora  bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena  (certeza-racional) debe considerarse frente al hecho jurídicamente  relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o  indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas  descritas en la norma), que puede lograrse con ‘prueba directa’  o con ‘prueba indiciaria’, según se anotó  en párrafos precedentes”.  

En  resumen, la única prueba que sustentó la hipótesis  de la acusación se contrajo a la captura en flagrancia de  Ihsan  Taruk  cuando portaba de forma oculta en su equipaje de viaje una alta suma  de dinero que no declaró ante las autoridades aduaneras  colombianas. Al margen de este hecho, ningún otro elemento de  conocimiento se aportó para demostrar la existencia de, por lo  menos, un solo hecho indicador que vinculara al procesado con alguna  de las actividades ilícitas que enlista el artículo 323  del Código Penal. En el mismo sentido, tampoco se probó  la concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de  enriquecimiento  ilícito de particulares,  pues además del hecho de portar las divisas, ninguna otra  prueba conduce a concluir, más allá de toda duda, que  dicha suma constituyó un incremento patrimonial producto del  ejercicio de alguna actividad delictiva.  

El error  del Tribunal consistió, entonces, en un falso raciocinio por  violación al principio de razón  suficiente  porque es incontrovertible que la construcción inferencial  elaborada no tiene el mérito probatorio necesario para llegar  al estándar de conocimiento que una decisión  condenatoria demanda. Más aún, cuando, sin contar con  un solo hecho indicador debidamente probado y distinto a la captura  en flagrancia, dedujo que el dinero incautado a Ihsan  Taruk  tuvo su origen en una actividad ilícita, lo que a su vez  utilizó como fundamento para concluir, erróneamente,  que se colmaron los elementos constitutivos de los tipos penales de  lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particulares.  

Además  de lo anterior, los jueces de instancia también emplearon un  razonamiento equivocado para afirmar que, en todo caso, cuando se  juzgan las conductas que tipifican los delitos de lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particulares se  invierte la carga de la prueba, de manera que siempre corre a cargo  de la defensa la obligación de desvirtuar la hipótesis  de la acusación.  

A partir  de esta deducción, se pone en evidencia que el Tribunal pasó  por alto el mandato constitucional contenido en el artículo  250 de la Constitución Política que establece que en  los juicios penales la carga  de la prueba  recaerá, por regla general, en la Fiscalía General de  la Nación. Esto implica que el ente acusador tiene la  obligación de probar la concurrencia de todos los elementos  que integran los tipos penales y desvirtuar así la presunción  de inocencia que opera siempre  a favor del procesado.  

Siguiendo  esta lógica, en los procesos que se adelanten por los delitos  de lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particulares,  también corre por cuenta de la Fiscalía la carga de  demostrar su ocurrencia y la responsabilidad penal del procesado. De  ahí que solo a condición de que se satisfaga la  hipótesis de la acusación, se invertirá la carga  de la prueba y se activará para la defensa la posibilidad de  proponer y probar una tesis alternativa que explique, en el caso de  estos tipos penales, la procedencia u origen lícito de los  bienes involucrados en los hechos de la acusación. Al respecto  se pronunció la Sala en SP17909-2017:  

(vii)  cuando  la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la  acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la  demostración de la plausibilidad de las hipótesis  alternativas corre a cargo de la defensa  cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a  las pruebas; (viii) mientras la hipótesis de la acusación  debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento  más allá de duda razonable, las hipótesis  alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas  a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles. –Negritas  fuera de texto-.  

Sin  embargo, en el presente caso y conforme se viene analizando, la  Fiscalía no logró superar el estándar de  conocimiento exigido para demostrar la concurrencia de todos  los  elementos que integran los tipos penales imputados. El Tribunal, por  su parte, erró al exigir que la defensa desvirtuara la  hipótesis de una acusación que no fue suficientemente  probada y, al no encontrar colmado ese requerimiento, acudió a  una defectuosa creación de indicios para justificar la  decisión de condena.  

Al margen  de la comprobada ausencia de prueba para soportar la acusación,  lo que de entrada implica la aplicación del principio de in  dubio pro reo,  reconoce la Sala que la defensa, por su parte, propuso una hipótesis  plausible acerca de la procedencia lícita del dinero  incautado, y para soportarla, aportó una serie de pruebas con  las que demostró que Ihsan  Taruk:  (i) recibió un desembolso de ciento  noventa y ocho mil setecientas (198.700)  liras  turcas del  banco Odeobank de Turquía por concepto de la venta de una casa  a la señora Neriman Cantuk, a quien esa entidad financiera le  otorgó un préstamo; (ii) es una persona que se dedica a  una actividad comercial lícita en su país de origen,  como es la construcción y venta de inmuebles; (iii) era el  gerente de una sociedad legalmente establecida con un capital que  ascendía a la suma de 300.000 liras turcas; y (iv) viajó  a  Colombia para visitar a su hijo y comprarle una casa en la ciudad  de Cali.  

Con todo,  los falladores de instancia decidieron restarle todo el mérito  probatorio a los medios de prueba que demostraban, de forma  razonable, el origen de los recursos, acudiendo para ello a la  imposición de un criterio de autoridad sustentado en una  sesgada interpretación de la jurisprudencia que esta Corte ha  sentado sobre la materia, pasando por alto principios insoslayables  del proceso penal como son la presunción de inocencia y la  carga de la prueba.  

Cuestión  final.  

Ante la  Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División  de Gestión de Control Cambiario de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se tramitó la acción  cambiaria (radicado OI 2014 2014927) en contra de Ihsan  Taruk  con ocasión del ingreso no declarado de una suma de dinero  superior a la que el régimen cambiario permite portar por la  modalidad de viajeros, sin obligación de declarar5.  

Mediante  Resolución No. 1752 de 10 de septiembre de 2014 la DIAN aceptó  el pago de la sanción reducida al 40% efectuado por Ihsan  Taruk,  quien reconoció la comisión de la infracción  cambiaria regulada en el artículo 3 del Decreto 2245 de 28 de  junio de 2011 consistente en el ingreso al país de dineros en  efectivo sin la respectiva declaración exigida en el artículo  82 de la Resolución Externa 08 de 2000, modificado por los  artículos 5 de la Resolución No. 3 de febrero 22 de  2013 y 1º de la Resolución 7 de junio 26 de 2013, todas  de la Junta Directiva del Banco de la República.  

En el  mismo acto administrativo, la DIAN resolvió «ARTÍCULO  TERCERO: Terminar la investigación de conformidad con el  Numeral 3 del Artículo 31 del Decreto 2245 del 28 de junio de  2011».  En tal virtud, ordenó «Archivar  el expediente OI 2014 2014 927 una vez se anexe copia ejecutoriada de  la presente providencia». Finalmente,  advirtió que contra esa decisión no procedía  ningún recurso.  

En esa  medida, la Corte no encuentra mérito para adoptar ninguna  decisión relativa a la acción cambiaria ni al dinero  incautado que fue retenido por la DIAN según consta en el Acta  de Hechos Manual No. 143 y Acta de Retención de Divisas Manual  No. 24, ambas de agosto 14 de 2014.  

Recapitulando.  De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusión  evidente que el Tribunal, al realizar la construcción  indiciaria en la que sustentó la condena de Ihsan  Taruk,  incurrió en un error de hecho por falso racionio porque, sin  contar con prueba demostrativa de un hecho indicador distinto al  hallazgo del dinero oculto en su maleta, infirió, sin razón  suficiente, la presencia de los elementos comunes a los delitos de  lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particulares que  hacen relación al origen ilícito de los bienes y a su  vinculación con actividades delictivas.  

Evidenciado  el yerro cometido por el fallador de segundo grado en la  justificación de la sentencia proferida, concluye la Sala que,  corregido aquél, la decisión censurada no puede  sostenerse porque la Fiscalía no logró demostrar,  cuando menos en el grado exigido para proferir condena, que el dinero  que se le incautó a Ihsan Taruk tuvo su origen mediato o  inmediato en alguna actividad delictiva.  

En ese  orden y como quiera que las razones esbozadas resultan suficientes  para casar el fallo impugnado y, en su lugar, revocar la decisión  de condena para imponer la absolución del procesado, la Sala  encuentra innecesario, por sustracción de materia, examinar  los restantes reparos contenidos en la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR la  sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó la dictada el 8 de marzo del mismo año por  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en  la que se condenó a Ihsan  Taruk  como autor del concurso heterogéneo de los delitos de lavado  de activos y  enriquecimiento  ilícito de particular. En  consecuencia, ABSOLVER  al  procesado por los delitos de la acusación.  

2.  ORDENAR la  cancelación de la orden de captura expedida por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá contr Ihsan  Taruk,  previa constatación de que no existe otro requerimiento  judicial en su contra.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte          Constitucional en la sentencia C-191 de 2016.  

2          CSJ          SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ          SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ          SP6613-2014, entre otras.  

3          CSJ SP, 2 Feb. 2011, Rad. 27144.  

4                  CSJ SP282-2017, 18          ene. 2017, rad. 40120, citando al Tribunal          Supremo Español. STS 4081/2016, del 14 de septiembre de 2016.  

5          Fol. 1 cuaderno estipulaciones y elementos          materiales probatorios.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *